Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2017 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100068
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:453
Núm. Roj: STSJ CAT 453/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 453/2017
Partes: Urbano C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 256
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de renero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 453/2017, interpuesto por D. Urbano
, representado por la Procuradora D. MARTA DURBAN PIERA, contra TEARC, representado por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Procuradora D. MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 27 de julio de 2017 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora - 22 de enero de 2020- para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Urbano se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 453/2017 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 1 de diciembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 , contra el acuerdo de declaración tributaria solidaria de Eco Palet Metal, S.L, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.1 a) LGT, con un alcance de 95.608,10 euros, correspondientes al IVA 2010, integrando cuota, intereses y sanciones reducidas.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria -ex art. 42.1 a) LGT- y con expresa condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
En la demanda mantiene la actora que se le imputa la responsabilidad dimanante del art. 42.1 a) LGT, al considerarle la Inspección 'causante' o 'colaborador' junto con las mercantiles Comercial Centroafricana SL, Fi D'Stock 2000 SL y Pedro Antonio , en la realización de la infracción tributaria que, según la Inspección, se da en la simulación de una serie de actividades para la minoración ilícita de la 'una única actividad de compra y venta de palets y una única dirección de trabajo' por parte de la sociedad Eco Palet Metal SL. Se atribuye al actor la emisión de facturas falsas a Fi D'Stock 2000 SL con la finalidad de que Eco Palet Metal SL ingresara menos importes de las cuotas de IVA y consignara mayores importes de gastos en el ISO. Se denuncia que tanto el acuerdo de declaración de responsabilidad como las actas levantadas a Eco Palet carecen de las circunstancias categóricas necesarias para sustentar esta declaración de responsabilidad solidaria por la existencia de una activa participación del Sr. Urbano .
El actor ciertamente compartía domicilio con la mercantil, pero ello no es extraño en grupos de empresas que realizan actividades que pueden realizarse de forma conjunta o separada. El Sr. Urbano realizaba de forma personal y separadamente de Eco Palet , sobre los palets: a) comprar palets a las personas que los llevan allí y que los desean vender; c) escoger y separar los palets rotos comprados o los recogidos en el domicilio del cliente, de los no rotos; d) reparar los palets rotos y e) crear nuevas unidades de palets mediante la modificación de los adquiridos. Esas operaciones eran posibles y licitas y no ocultan ni disfrazan una realidad, con el fin de eludir consecuencias fiscales. El actor optó por acogerse a un régimen fiscal más favorable en el desarrollo de su actividad económica, cuya legitimidad y adecuación al Derecho privado no se puede cuestionar. Tampoco, el compartir número de teléfono, no predetermina que las actividades ejecutadas sólo sean ejercidas por el titular del teléfono. El Sr. Urbano se dio de baja de la actividad económica declarada (epígrafe 505.5 del IAE) con efectos del 29.5.2012, pero ello no implica que no realizada la actividad económica de compra y venta de palets. Los extrabajadores que tiene en cuenta la Inspección son aquellos resentidos con la empres Eco Palet pero fueron muchos quienes le vieron trabajar y realizar las operaciones ya relatadas sobre los palets, que si bien pueden realizarse de forma conjunta o unitaria por una sola empresa, también pueden perfectamente realizarse, de manera totalmente verdadera y no ficticia, separadamente por varias, en este caso por cada una de las personas físicas y jurídicas señaladas, que dentro del marco legal que posibilita el 'grupo de sociedades' descrito en el art. 42 CCo, se incardinan primando un interés de organización productiva, administrativa y financiera, aprovechando los beneficios que la disección de los trabajos permitía no sólo en áreas indicadas sino también al no estar prohibido, en el ámbito tributario. Ninguno de los restantes indicios señalados por la Inspección como determinantes de responsabilidad aluden al Sr. Urbano como colaborador en un negocio simulado ya que todos hacen referencia a otros sujetos.
Hay que señalar que, no existe ni ha existido ninguna vinculación laboral ni societaria entre el Sr. Urbano y el deudor principal, Eco Palet. El actor no ha sido empleado ni socio de la entidad mercantil, circunstancias que no hacen más que evidenciar que la AEAT no ha constituido pruebas incontrovertibles, elementos probatorios susceptibles de ser valorados y llevar al convencimiento de la realidad de la conducta del Sr. Urbano .
Añade que, la falta de hechos declarados como probados por la AEAT no conduce a la responsabilidad puesto que sólo existe el acta que ha podido levantar un funcionario que no llega a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy actor. No procede sostener la existencia de simulación alguna, y sobre su base, proceder artificialmente a la agregación de todas las actividades y, por ello, de sus bases imponibles, a la de Eco Palet.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que concurren los requisitos previstos en la normativa de aplicación. El deudor principal Eco Palet ha cometido una serie de infracciones tributarias en relación con el IVA e ISO como se acredita en los expedientes sancionadores detallados en el apartado de Hechos, tal y como pone de manifiesto el acuerdo de derivación de responsabilidad. El hoy actor ha participado en la comisión de las citadas infracciones tributarias. El actor y la deudora principal no optaron por unas opciones fiscales válidas sino que practicaron una reiterada y consciente simulación para obtener unas ventajas fiscales que no les correspondían, a fin de trasladar la carga fiscal de la mercancía a las personas físicas, que simularon actuar como empresarios, beneficiándose de tributar en el régimen de estimación objetiva. Existe una falsa apariencia de que las mercantiles implicadas y las personas físicas implicadas, realizasen las operaciones cuya facturación se ha efectuado a su nombre y cuyo IVA pretende deducirse como soportado así como gastos deducibles y que es la entidad Eco Palet quien realiza efectivamente dicha actividad de 'venta de palets', con la finalidad de conseguir una menor tributación en el ISO e IVA, al ocultar de modo indiscutible hechos perfectamente acreditados. Se pretende encubrir que la totalidad de la actividad era desarrollada por Eco Palet, permitiendo a ésta deducir el gasto y el IVA de las facturas emitidas por Fi D'Stock 2000 SL, que, a su vez, se deducía las cuotas soportadas de las facturas emitidas por las dos personas físicas, entre las cuales se sitúa el actor.
Añade que los indicios son claros y en ellos concurren todos los elementos que señala la doctrina para admitir como válida y eficaz la prueba indiciaria: -el domicilio fiscal de las personas jurídicas es exactamente el mismo. De hecho, de contrario se intenta justificar en que forman parte de un grupo.
-la existencia en la documentación obtenida por la Inspección de unas cuentas de resultados agregadas en las que existen las ventas a clientes por parte de Eco Palet y gastos que figuran contabilizados tanto por ésta como por las dos sociedades utilizadas como entidades interpuestas.
-coincidencia en el lugar de la misma actividad por todas las sociedades y personas físicas, así como la identidad de los números de teléfono que acreditan, claro, una identidad en la empresa y una unidad de acción y decisión.
-el pago de gastos de Fi D'Stock 2000 por parte de Eco Palet, sin razón económica ni jurídica alguna.
-que las tres sociedades se incluyan en la misma póliza de seguros.
-coincidencia de trabajadores en las distintas empresas.
-incongruencias acreditadas entre los datos que constan en las facturas emitidas entre las sociedades y el Sr. Urbano y su consiguiente contraste con la información de la base de datos del cajero automático y los ficheros de formato Excel entregados a la Inspección.
-inexistencia de compra de palets por el Sr. Urbano que se da de baja en la actividad económica declarada el día siguiente a la personación de la Inspección en las oficinas de la empresa.
El Sr. Urbano realizaba una actividad de carácter laboral con el deudor principal, en concreto, tareas de mantenimiento, aprovechando su titulación profesional.
En cuanto a la derivación de las sanciones, es procedente repercutir las correlativas sanciones.
CUARTO. - Sobre la atribución de responsabilidad solidaria en virtud del art. 42.1 a) LGT por su participación en una artificiosa división de la actividad económica para defraudar el IVA.
Hemos de partir de lo previsto en el art. 42.1.a) de la LGT con base al cual se declara por la Administración la responsabilidad solidaria aquí impugnada: 'Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción'.
Por su parte, el artículo 182.1 de la misma LGT establece que ' Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a ) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de esta Ley , en los términos establecidos en dicho artículo'.
Según el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, existe participación del actor en la infracción tributaria consistente en la división artificial de la actividad económica realizada por Eco Palet Metal, de tal forma que sólo ésta la realizaba. Se recoge como argumentación: 'Existe conforme ha podido comprobar la Inspección un negocio simulado, tal y como lo define el artículo 16 LGT , dada la división artificial de la actividad económica desarrollada por ECO PALET METAL SL, atribuyéndose una parte a las sociedades Comercial Exportadora Centroafricana SL, Fi d' Stock 2000 SL y a los Sres. Pedro Antonio y Urbano . Este negocio simulado, con simulación relativa que afecta a la causa de las facturas emitidas entre los obligados tributarios que se pretenden justificar, pues las actividades (de compraventa de palets) que aparentemente llevan a cabo las sociedades Comercial Exportadora Centroafricana SL, Fi d' Stock 2000 SL y los Sres. Pedro Antonio y Urbano , en realidad, se realizaba de forma centralizada y unitaria por ECO PALET METAL SL.... Y en cuanto se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el objetivo es que esta última sociedad ingrese menos IVA al deducirse como cuotas soportadas aquellas correspondientes a las facturadas por Fi d'Stock 2000 SL a quien, en el año 2010, a su vez Fi d'Stock 2000 SL se ha deducido cuotas soportadas de las facturas emitidas de los Sres. Pedro Antonio y Urbano correspondientes a las adquisiciones de palets a las personas que no son empresarios ni profesionales superiores a los reales, creando el artificio de facturación entre las sociedades y personas, facturación que ha sido 'inflada' para alcanzar tal fin.
...
Urbano forma parte de la trama societaria creada, siendo el emisor en 2010 de las facturas consideradas como falsas por la Inspección, junto con las emitidas por Pedro Antonio , referentes a la supuesta venta de palets. Los Sres. Pedro Antonio y Urbano no ejercieron ningún tipo de actividad económica de compra y venta de palets. Ha quedado demostrado que ellos no compraban los palets ni los reparaban sino que mantenían relación de carácter laboral con el deudor principal. En concreto se concluyó que Urbano realizaba tareas de mantenimiento, dada su titulación profesional en ECO PALET METAL, SL.
Los Sres. Pedro Antonio y Urbano al estar incluidos en el régimen de estimación objetiva de módulos en el I.R.P.F. y en el régimen simplificado del I.V.A. no tributaban efectivamente por los importes que facturaban a Fi d'Stock 2000 SL y que esta sociedad después facturaba a Eco Palet Metal SL.
De esta forma, Urbano ha colaborado activamente en la comisión de las infracciones tributarias de Eco Palet Metal SL como emisor de facturas falsas a Fi d'Stock 2000 SL, una de las sociedades de la unidad económica, y que al final ha incidido en el dejar de ingresar por Eco Palet Metal SL, por haber residenciado en esta última las deudas. Al crear esta cadena de facturación, al final de la misma resulta que Eco Palet Metal SL se beneficiaba al ingresar menores importes de cuotas de IVA y consignaba mayores importes de gastos en IS.
En definitiva, en el procedimiento inspector se ha puesto de manifiesto que D. Urbano ha colaborando activamente en la comisión de las infracciones tributarias de Eco Palet Metal SL. ' Para la Inspección, la actividad económica desarrollada por el Sr. Urbano es simulada, puesto que sólo se realizó por Eco Palet. Por tanto, la califica como simulación relativa - art. 16 LGT-, considerando la existencia de una división artificial de la actividad económica desarrollada por Eco Palet, al distribuir la misma entre las mercantiles Comercial Explotadora Centroafricana SL, Fi D'Stock 2000 y las personas físicas de D. Pedro Antonio y Urbano . Y además, mantiene que ha quedado acreditada no solo la participación en esa simulación sino que ha existido un ' acuerdo de voluntades para aparentar con fines de engaño de cara a terceros un negocio inexistente o distinto al verdaderamente querido por ellas...' Considera que la relación entre las partes (Eco Palet y el actor) es de 'carácter laboral habiendo sido regularizado el IRPF de 2010 a Urbano minorando los rendimientos de una actividad económica que él declaró pero que como se ha demostrado no realizaba e incrementando paralelamente dicha base en concepto de rendimientos del trabajo, por tareas de mantenimiento que dada la titulación del obligado éste realizaba para el deudor principal, conforme pudo concluir la Inspección.
Se concreta así, el vínculo existente entre deudor principal y responsable, estando éste involucrado en el entramado empresarial, quedando por tanto probada su participación activa en la adopción de toda aquella serie de acuerdos simulatorios que posibilitaron la comisión de la infracción, incluyendo entre ellos la emisión de facturas falsas, de lo cual no puede desprenderse sino que se trata de una conducta libre y deliberada, con plenos conocimientos de las consecuencias de las mismas, como eran la minoración de la carga tributaria a través de la división artificial de la actividad, siendo así el resultado defraudatorio el específicamente buscado por las partes.'
QUINTO. - Sobre la simulación atribuida a la actividad económica realizada por el actor.
En relación con la simulación, se debe destacar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la simulación en el ámbito tributario, siendo exponente de su doctrina la sentencia de 29 de junio de 2011 (recurso de casación 4499/2007), que en su sexto fundamento jurídico afirma: 'La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.
Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que 'en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados' Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .
La simulación se suele explicar cómo la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.
En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.' Por otra parte, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 6 de octubre de 2010, enlaza en el quinto fundamento de derecho la simulación con la prueba de las presunciones, y afirma: 'En el ámbito tributario, dice elartículo 25 de la LGTque 'en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'. Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad.' Los indicios que han determinado para la Inspección la existencia de una actividad económica simulada del Sr. Urbano para colaborar en la defraudación por IVA, son: -Lugar de la actividad: mismo domicilio de las personas jurídicas implicadas, -Incongruencias en las facturas emitidas por el Sr. Urbano en el 2010, -El mismo número de teléfono, -La titulación del Sr. Urbano (ingeniero técnico) por lo que en atención a ello debía realizar tareas de mantenimiento en la empresa y su relación con ella es laboral.
-El cese en la actividad como autónomo el 31.5.2012, (epígrafe 505.5 Carpintería y Cerrajería) tras iniciarse las actuaciones de comprobación e investigación (30.5.2012). No realizó ninguna actividad económica.
SEXTO. - Sobre la valoración de los indicios que han determinado para la Inspección colaboración en la infracción tributaria del obligado principal.
Ya hemos expuesto el marco normativo que caracteriza la declaración de responsabilidad solidaria en base al art. 42.1 a) LGT y también el razonamiento de la Inspección para entender que ha existido ese concurso de voluntades entre la persona física y la mercantil obligada principal para ocultar y eludir la verdadera entidad de la actividad económica con un resultado defraudatorio.
El art. 42.1 a) LGT exige que el demandante participe activamente en la realización de la infracción tributaria, es decir, se exige un comportamiento doloso, intenso y dirigido a la comisión de la infracción mediante el concurso de voluntades.
Debemos considerar que la SAN de 13 de diciembre de 2016 (rec. 123/2015) a propósito de este precepto, recoge lo anterior: D el anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración activa en una conducta que implique una infracción tributaria, extendiéndose tal responsabilidad a la sanción correspondiente. La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria en la obligación principal, por causa de una deuda tributaria; b) La acción u omisión del presunto responsable, consistente en causar o colaborar directamente en la realización de dicha conducta; y c) Que tal conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa, persiguiendo conscientemente un fin concreto y defraudador que excluye la simple negligencia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que la naturaleza de los responsables solidarios en concurrencia en la causación de una infracción tributaria tiene carácter sancionador, derivado de la exigencia de concurrencia de dolo o culpa en la conducta del responsable, y lo ha hecho, entre otras, en sentencias en sentencias como las de 6 de julio de 2015 (recurso 3418/2013 ) 8 de diciembre de 2010 ( recurso 4941/2007 ) o 10 de diciembre de 2008 ( recurso 3941/2006 ) reconociendo así la naturaleza sancionadora que tiene dicha responsabilidad, de modo que necesariamente han de cumplirse los requisitos que rigen la misma, y es que la responsabilidad solidaria surge por haber realizado hechos que supongan una participación en la comisión de una infracción tributaria, bien como autor directo, bien como colaborador activo; exigencias que no concurren cuando se procede a declarar la responsabilidad subsidiaria.
Llegados a este punto, se hace necesario valorar la relación de indicios que ha tenido en cuenta la Administración para determinar si, efectivamente, la actitud del demandante ha sido activa, consciente, voluntaria, en la comisión de las operaciones tributarias realizadas por las mercantiles implicadas.
En primer lugar, cabe señalar que la Inspección clasifica la relación del Sr. Urbano con la mercantil Eco Palet como laboral en atención a su titulación (ingeniero técnico) y que debía realizar tareas de mantenimiento que de ninguna forma han quedado acreditadas sino que se sustentan en meras suposiciones ya que en la empresa existe otro ingeniero técnico que sí las realizaba. No se atisba a comprender cómo se produce esa clasificación cuando no existe ningún dato relativo a horarios, cobros, etc como sí se han encontrado ficheros de trabajadores de las mercantiles vinculadas. Por tanto, este dato ya de entrada ha de hacer decaer la conclusión de la Inspección de que la relación es laboral al no haberse constatado ni por las manifestaciones de otros exempleados ni tampoco por ficheros u otros elementos (pagos de nominas, vacaciones disfrutadas, etc) que sí estaba bajo la dependencia de la organización.
En segundo lugar, el Sr. Urbano no tiene ninguna relación con las personas jurídicas implicadas en la venta y reparación de palets; no es administrador, empleado, director comercial, etc. No participaba ni se tiene constancia de ninguna toma de decisiones. Ello se muestra incluso en el hecho de que el día de la personación de la Inspección en el domicilio social, las otras personas físicas llamaron a su representante, pero no así el Sr. Urbano quien no lo hizo en unida actuación con el resto.
No existe constancia de que no se realizara la actividad de compra y venta de palets por el Sr. Urbano , y a pesar de que la Inspección lo ratifica, no se deduce de las manifestaciones de los extrabajadores que fueron preguntados.
No se ha acreditado de ninguna forma el concurso de voluntades para participar en la trama defraudatoria de las restantes mercantiles y otras personas físicas. No existen indicios de los posibles beneficios o utilidades a percibir por el Sr. Urbano , quien estaba desvinculado de la estructura restante que ha articulado la Inspección.
El rol o papel de las restantes personas físicas y jurídicas aparece claramente engarzada por funciones de dirección comercial, administración y gestión de publicidad o actividades a realizar. No así respecto del Sr.
Urbano .
El hecho de que el domicilio de la actividad fuera el mismo que el de las mercantiles, así como el número de teléfono no aparece como un indicio suficientemente relevante para entender que hay simulación ya que la actividad a realizar -compra venta, clasificación y reparación de palets- no requiere una especificidad de lugar y materia a realizar.
Por tanto, no cabe articular una participación y urdida de los anteriores argumentos que no ostentan la fuerza de convicción que los restantes indicios expuesto para las personas físicas y mercantiles vinculadas.
Asimismo, la Ley permitía que el demandante desarrollase una actividad cuyos rendimientos se determinasen en régimen de estimación objetiva. Ante la presunción de la existencia de fraude o simulación, ocultación y engaño concertado corresponde a la Administración aportar los elementos de prueba necesarios para poder concluir que la actividad ha sido desarrollada por la sociedad de forma exclusiva, y que el actor solo era un artificio para reducir los beneficios y generar cuotas inexistentes de IVA.
No existe en el acuerdo de responsabilidad solidaria una cumplida prueba respecto a ese concurso de voluntades defraudatorio entre los sujetos implicados ni que su relación hubiera de calificarse como laboral.
Por ello, debe estimarse el recurso y anularse la resolución recurrida, así como el acuerdo de que trae causa.
ÚLTIMO. - Costas Atendido a que el caso presentaba serias dudas de hecho determinantes de un análisis de todo el material existente, no cabe la imposición de las costas a la parte demandada que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Art. 139.1 LJCA.
Fallo
1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 453/2017 interpuesto por la representación de D. Urbano contra la resolución del TEARC de fecha 1 de diciembre de 2016, que se anula por ser disconforme a Derecho así como el acuerdo de que trae causa.2º.- No se imponen costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
