Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15140/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100244
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2293
Núm. Roj: STSJ GAL 2293/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00256/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000301
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015140 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Bernardo
ABOGADO RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA MARTIN GARCIA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15140/2019, interpuesto por D. Bernardo , representada
por la procuradora DÑA.ANA MARIA MARTIN GARCIA , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/11/18-IRPF 2011.Expediente administrativo nº NUM000 .
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.201,37 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Bernardo interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia sobre liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2011 y sanción dimanante de esta.
En fecha 31 de mayo de 2011 el actor vendió a su hijo 167 participaciones sociales de la entidad 'Promociones y Construcciones Alta Venda 2002, SL' de carácter ganancial, por un precio de 1.002 € (6€ cada participación), renunciando al cargo de administrador único.
La AEAT en aplicación del artículo 37.1 b) de la ley 35/2006, del IRPF, fijó para el actor y su cónyuge el valor de transmisión en 147.458,01 €, según el resultado de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios de la empresa (530.901,93: suma de resultados 3/0,20: coeficiente de capitalización por 0,3333: porcentaje de participación por 0,50: mitad de gananciales) al ser superior al derivado del patrimonio neto del último ejercicio; resultando en consecuencia una ganancia patrimonial de 146.957,01 €, que se incluyó en la base imponible del ahorro, obteniendo una cuota liquidada de 28.669,58 €.
El TEAR estimó la reclamación relativa a la sanción, acto que anuló, confirmando la liquidación.
Frente a la liquidación tributaria practicada, la parte actora alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad por falta de motivación, con error patente por omisión de la apreciación de la prueba documental.
2) Infracción del artículo 37.1 b) LIRPF.
3) Como petición subsidiaria, alega el valor del patrimonio neto por aplicación de la teoría de los actos propios, con invocación de la resolución de 29 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas han sido resueltas por este Tribunal en la sentencia número 79/2020, de 14 de febrero, recaída en el recurso promovido por la esposa del demandante, número 15641/2019, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos ahora e imponen en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica e unidad de criterio la desestimación del presente recurso. Así, dijimos en aquella sentencia: ' Bajo el primer apartado de la demanda la parte actora califica de incorrecta la afirmación efectuada por la Administración tributaria según la cual el valor unitario de cada participación, de 6 €, y el valor unitario resultante del último balance aprobado, arrojan una diferencia sustancial que según la doctrina es suficiente para entender que el valor declarado no coincide con el normal de mercado.
En el escrito de demanda se dice que esta afirmación no es correcta porque en el expediente administrativo consta que el día 31 de mayo de 2011 todos los socios de la empresa se reunieron en Junta General Universal y acordaron valorar el patrimonio neto de la sociedad a los efectos de la venta en condiciones de mercado, valorando en 6 € cada una de las 501 participaciones sociales, por lo que la condición de mercado de todo el capital social fue convenido, valorándose en la suma de 3.006 €.
Con este argumento la parte actora pretende convencer de la validez de los acuerdos y decisiones de los socios en la fijación del valor de las participaciones de la sociedad. Pero este planteamiento no se puede aceptar, pues cuando la ley 36/2006, en su artículo 37.1 b ), al recoger las reglas de valoración de la transmisión del participaciones sociales, admite el importe efectivamente satisfecho si se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no está incluyendo el valor convenido entre los socios, y menos aun en este caso en el que ese convenio tiene lugar el mismo día de la transmisión de unas participaciones sociales de padre a hijo.
Salvo en casos excepcionales, como puede ser el de las sociedades laborales, cuya ley reguladora permite a los socios el establecimiento en los estatutos de un valor de las participaciones sociales a efectos de transmisión, debido a la especial naturaleza de los socios y de su relación con la sociedad, como ha tenido ocasión de indicar la Dirección General de Tributos en la Resolución vinculante V1316-19, de 6 de junio, en esta misma resolución se dice que 'no puede afirmarse en principio y en abstracto que un valor fijado en los estatutos sociales, en virtud de los acuerdos celebrados por los socios, coincida con el valor de mercado de las participaciones sociales, definido como que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado'.
Y es que, como ya sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el valor de mercado de las participaciones no es el que los socios convengan en consideración a sus intereses personales, sino el que corresponda al precio o cotización en ese momento, condicionada, como también dice, a las fluctuaciones de la oferta y la demanda del mercado, y a la confianza de los inversores y demás situaciones externas.
Bajo este mismo apartado de la demanda la actora alega que la Administración tributaria al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, omitió las alegaciones y las pruebas aportadas, y en particular una declaración jurada del comprador de las participaciones sociales.
La Administración no niega que se hubiese aportado esa declaración jurada, ni niega que la venta de las participaciones se haya hecho por 6 € participación. Lo que niega es que el importe satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, y niega que se hubiese aportado prueba demostrativa de este extremo.
Además, la Administración sí ha valorado la prueba aportada por la contribuyente, aunque no lo fue en el resultado pretendido por esta, pues no otorgó valor probatorio a la declaración jurada del comprador 'por ser hijo del vendedor'. La valoración negativa de esta declaración jurada no tiene nada que ver con la capacidad de obrar para declarar, sino precisamente con la desconfianza que genera sobre la verdad de su testimonio la relación paterno-filial que une al comprador y el vendedor.
No se aprecia entonces la infracción también denunciada de lo establecido en los artículos 9 (principio de seguridad jurídica) y 14 de la CE (igualdad ante la ley). No explica la actora en qué medida estos derecho se ven afectados por la valoración negativa que la Administración tributaria ha hecho de la declaración jurada prestada por el hijo de vendedor, cuando ha motivado la razón de este proceder, y cuando el contenido de esta declaración nada podía aportar a efectos de entender debidamente acreditado que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
TERCERO.- Sobre la infracción de lo establecido en el artículo 37.1 b) LIRPF . Desestimación: A continuación, en el escrito de demanda se alega una infracción de lo establecido en el artículo 37.1 b) LIRPF , bajo una serie de argumentos que la actora reparte en tres subapartados.
En el primero de ellos alega que se ha aportado prueba fehaciente del precio satisfecho convenido por las partes con independencia o al margen de condiciones de mercado, en referencia a los 1.002 € que se estipularon en la escritura de compraventa de 31 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que en el ejercicio 2011 y anteriores la entidad se encontraba en pérdidas y sin actividad ni valor destacable dada la crisis del sector de la construcción y promoción de viviendas residenciales.
El artículo 37.1.b) LIRPF establece que: 'Cuando la alteración en la composición del patrimonio proceda de: (...) La transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores trasmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente (...)'.
Como ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, las citadas normas de valoración permiten a la Administración rechazar el valor de transmisión declarado, trasladando al interesado la carga de la prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado aun no superando el límite previsto en dicho precepto.
O, como también dijo esta Sala en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 (Recurso: 15821/2018 ): '(...) ciertamente hemos de convenir en que dicho precepto establece una inversión de la carga de la prueba en orden al valor de transmisión, por referencia al mayor del valor resultante del último balance, o del de capitalización del promedio de los tres últimos ejercicios de suerte que tales criterios solamente se excluyen si se acredita que el valor de las acciones se corresponde con el de mercado entre partes independientes.
Así, en efecto, como constata el TEAR, ya lo anticipamos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2009 -recurso 15493/2009- al señalar que 'Este Tribunal tiene declarado, por ejemplo, en la sentencia de 28 de marzo de 2007 que '...partiendo de los expuesto y teniendo en cuanta que la doctrina que interpreta el precepto trascrito, sostiene que, conforme al mismo, para la determinación del valor de transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación, la Ley establece una presunción iuris tantum, al señalar un valor mínimo de marcado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los recogidos en el mentado precepto, habrá de concluirse con la Administración demandada en la corrección del valor de transmisión tomado en consideración en el caso enjuiciado, habida cuenta de que, la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración, y que el sujeto pasivo no ha probado que el valor satisfecho por las participaciones se correspondiera con el convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado (...) ''.
Pues bien, en el presente caso, la actora pretende amparar su pretensión anulatoria en dos informes: uno de ellos, que versa sobre el desplome del precio y ventas de viviendas libres en España en el periodo de 2007-2012; y otro, el informe pericial emitido por un economista en fecha 12 de septiembre de 2018. Pero ni uno ni otro, ni ambos en su conjunto, sirven para demostrar que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales objeto de litis, se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
El primero de estos informes, que la actora identifica con un informe extraído del portal inmobiliario el idealista, se trata de un estudio que data del mes de agosto de 2017, sobre el cambio de sector inmobiliario, y se refiere con carácter general a la situación de la venta libre de viviendas en España en el periodo de 2007-2012.
Y del segundo, emitido el 12 de septiembre de 2018 por el economista Sr. Jeronimo , aun cuando en él se concluye que una vez valorados los factores exógenos y endógenos que afectan a las valoraciones de las empresas promotoras y constructoras, el precio de valoración real de mercado de las participaciones sociales a fecha 31 de mayo de 2011 de la empresa 'Construcciones Alta-Venta S.L.', era de 6 € x participación, que coincide con su valor nominal, sin embargo no llega a hacer un cálculo del valor de las participaciones sociales objeto de transmisión conforme a las reglas previstas en el artículo 37.1 b) de la LIRPF , ni discute el perito los datos y cifras empleados por la Administración para llegar al valor con el que la actora discrepa.
También hemos de coincidir con el Abogado del Estado en que la persona autora de este informe está directamente vinculada con la empresa y con la parte recurrente, y prueba de ello es que a lo largo del procedimiento de comprobación tributaria, ha actuado en su representación. Este dato permite dudar de la objetividad de las consideraciones que se reflejan en él; consideraciones que carecen de otro apoyo técnico probatorio, como hubiese sido un informe pericial emitido por quien estuviese alejado de la gestión de los intereses de la actora, y que viniese a desvirtuar los cálculos efectuados por la Administración, y a demostrar los errores en los la actora dice que ha incurrido la Administración en la capitalización del 20 % del resultado de los tres ejercicio anteriores a la fecha de devengo. Tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición se recogen los datos y se explican los cálculos efectuados por la Administración tributaria para llegar al resultado final combatido, los cuales no se han visto desvirtuados.
Por lo demás, no es verdad que el Abogado del Estado no haya hecho ni la más mínima referencia a dicho informe pericial, cuando en su escrito de contestación a la demanda destina un apartado (apartado cuarto), en el que no solo cuestiona su validez por razón de autoría -haber sido elaborado por una persona vinculada a la parte recurrente en virtud de una relación profesional-, sino también por razón de su contenido, por lo que no es correcta la afirmación que hace la actora al respecto en su escrito de conclusiones.
Y en cuanto a la alegación que hace bajo el siguiente subapartado de la demanda, de que no constan dividendos distribuidos, lo que a su juicio determina que debe tomarse el 20 % de la cantidad fijada para reservas, es decir 77.875,38 €, y no los 530.901,93 €, en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición ya se indica que para el cálculo se debe tomar el promedio de los resultados, y en el cálculo de dichos resultados, tal como recoge la Ley, deben computarse como parte integrante de los beneficios, los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances, pero como parte de los beneficios, y no como entiende el obligado tributario como únicas partidas que conforman el resultado.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado'.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 al desestimarse el recurso las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bernardo contra el acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 sobre liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2011.2. Imponer las costas procesales al actor en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
