Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 519/2016 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2562/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100855

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17109

Núm. Roj: STSJ AND 17109/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2562/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº: 519/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 519/2016, interpuesto por DOÑA
Carolina , representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistida por el Letrado Sr. Ocaña
Fernández, contra LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO , representada y asistida
por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, interviniendo en calidad de codemandada LA AGENCIA DE
INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCIA (IDEA) , representado y asistido por el Letrado Sr. Pérez
Borrego.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO , quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por DOÑA Carolina , representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistida por el Letrado Sr. Ocaña Fernández, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de fecha 22 de julio de 2014 dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo, que desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente, contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2014, por la que se declaraba la procedencia de la pérdida del derecho del cobro de los incentivos concedidos y el reintegro de la cantidad de 4.853,47 euros; registrándose el Recurso con el número 519/2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, por la que se declaraba la procedencia de la pérdida del derecho del cobro de los incentivos concedidos y el reintegro de la cantidad de 4.853,47 euros, que le había sido reconocido y concedido mediante resolución de fecha 30 de junio de 2010, al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, es ajustada o no a derecho.

Por la entidad recurrente se alega, en síntesis, la falta de motivación de la resolución impugnada, que le ha causado una absoluta indefensión. Igualmente, en cuanto al fondo, añade que las obligaciones que debía cumplir la interesada eran de trámite, pues el procedimiento que concedió el derecho ya estaba terminado.

Las obligaciones formales fueron cumplidas por medio de presentación telemática, cuestión distinta es el deficiente uso de la aplicación telemática en cuestión. No obstante, esas obligaciones fueron cumplidas de nuevo con la presentación de la documentación por escrito vía registro de entrada de fecha 3 de marzo de 2014; efectuándose antes del dictado de la resolución de declaración de reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos de 28 de mayo de 2014; siendo, en consecuencia, un requisito que en cualquier caso es subsanable. Finalmente invoca la aplicación del artículo 76.3 de la Ley 30/1992 .

A todo ello se opuso la parte demandada, que entiende ajustada a derecho la resolución recurrida, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, que verifican un incuestionable incumplimiento del deber de justificación de la subvención, al no atender un requerimiento de justificación que le fue debidamente notificado, por lo que existe causa de reintegro, que se ha hecho efectiva mediante resolución de reintegro debidamente motivada.



SEGUNDO.- El análisis de los distintos motivos de impugnación formulados por la parte actora en los fundamentos de su escrito rector debe comenzar, por razones sistemáticas, por la aducida falta de motivación del acto administrativo recurrido, pues de reputarse producida dicha infracción formal así habría de declararse, deviniendo innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada y, al respecto, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal ).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio 'es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C. E. debe justificarlos suficientemente y 'explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' el derecho cuestionado'.

Ni que decir tiene que, como puntualiza la STS 18 diciembre 2014 (casación 21/2013 ) el requisito de la motivación de los actos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia, señalando expresamente el apartado f) del mentado precepto legal que serán motivados los actos 'que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales...'. Es más, precisamente y como destaca la Sentencia citada, '... en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final'.

Sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo viene precisando que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada y que tampoco puede olvidarse que, en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento, como afirma la STS 15 diciembre 2014 (casación 254/2014 ) y las que en ella se citan.

La motivación, pues, como también ha señalado con reiteración la jurisprudencia y pone de manifiesto la STS 15 diciembre 2014 indicada '...ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (criterio jurisprudencial que se reitera en las SSTS de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 )', por lo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto sometido a nuestra consideración y a la vista de las cuestiones suscitadas y motivación contenida en la resolución administrativa combatida ante esta Sala, no podemos sino concluir que dicha motivación es apta y suficiente para dar a conocer a la interesada las razones en las que se sustenta la decisión de reintegro y pérdida del derecho a la obtención de los incentivos, siendo la motivación ofrecida por el órgano competente la siguiente: Realizado el trámite solicitándole la presentación de justificación sin que se haya respondido al requerimiento, queda acreditado el incumplimiento de la obligación de justificar; lo que evidencian la concurrencia de las causas de reintegro y pérdida del derecho al cobro, prevista e el artículo 37 de la LGS y en el artículo 23 de la Orden reguladora. Las razones expuestas como justificativas del reintegro, resultan bastante a los efectos de permitir articular adecuadamente el derecho de defensa de la interesada como, de hecho, permite constatar el contenido tanto del recurso de reposición en su momento interpuesto en la vía administrativa previa, como el escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento.

Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con los razonamientos contenidos en el acto administrativo impugnado, lo que no guarda ya relación alguna con el requisito de motivación, sino que constituye la cuestión de fondo.



TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, una vez fijada las posturas discrepantes, la presente cuestión debe ser solventada sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- La jurisprudencia tiene declarado el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC Dice la STS, Contencioso sección 3ª, del 21 de diciembre de 2016, Recurso: 660/2015 , en su FD 4ª que 'la doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre las más recientes en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -: 'A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél.

Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste ''.

La misma sentencia añade en su FD 6º consideraciones sobre la carga de la prueba y el riesgo empresarial, incluso en situaciones de crisis, diciendo: '... .Por consiguiente, no presenta prueba en contrario, debiendo tenerse en cuenta que, en materia de subvenciones, conforme a la doctrina de esta Sala, es el beneficiario el que tiene la carga de la prueba.

Como señala la sentencia de 1 de julio de 2003 -recurso de casación núm. 10437/1998 -: '(...) situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda'.

También se ha dicho en sentencia de 14 de junio de 2011 -recurso de casación núm. 170/2010 -, reiterada luego en otra de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación núm. 1972/2010 - que 'Ha de tenerse en cuenta, por último, que la concesión de la subvención no evita la plena asunción por la empresa recurrente del riesgo empresarial inherente a toda inversión, y que dicho riesgo puede implicar, como ha sucedido en este caso, la necesidad de devolver la subvención otorgada cuando dicho riesgo provoca el fracaso de la inversión. Y no puede admitirse que cuando tal fracaso se produce se cancele la obligación de atenerse a las condiciones contractuales que rigen la subvención, lo que supondría trasladar a la Administración tal riesgo empresarial en caso de fracaso, pero no en el supuesto opuesto de éxito económico de la inversión acometida.

En un sentido análogo es preciso rechazar que la devolución de la subvención conlleve desviación de poder o una suerte de enriquecimiento injusto de la Administración, que ya habría recibido ingresos tributarios como consecuencia de la inversión realizada durante el mantenimiento de la misma; como debería ser evidente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de seguridad social u otras que pudieran haber afectado a la empresa actora, tienen otro fundamento distinto y por completo ajeno a la relación generada por la concesión de la subvención, de lo que deriva exclusivamente la obligatoriedad de la devolución de la cantidad percibida' El TS ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, manteniendo de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Con concreta referencia a obligaciones de carácter formal la STS 6 junio 2007 (casación 8246/2004 ), recordando la jurisprudencia de la Sala concerniente a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones, puntualiza que el incumplimiento de las obligaciones de forma -entre las que, sin duda, se incluye la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo- aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe, poniendo de manifiesto que 'el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento' y que 'La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'.

Así es repetido en STS 22 noviembre 2010 (casación 1054/2009 ) que, reproduciendo la doctrina contenida en las SSTS 12 marzo 2008 (casación 2618/2005 ) y 2 diciembre 2008 (casación 2181/2006 ), hace también referencia al carácter instrumental de las obligaciones formales, a las consecuencias dimanantes de su incumplimiento y al doble carácter de la acreditación, concluyendo que, a la vista de la normativa en que se fundamenta la doctrina jurisprudencial aludida ( artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones y algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales), refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , 'El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley' y que, teniendo la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación, 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas' Añade la sentencia citada que 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente.

Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

Como dice la STS de 03 de noviembre de 2016, Recurso: 1865/2015 , en su FDº 2º '... aunque se trate de un requisito formal con un carácter instrumental, es también determinante del deber de reintegrar el importe de la subvención, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1054/2009 ), ....' Análoga argumentación se contiene en las SSTS 16 marzo 2012 (casación 1680/2010 ) y 8 febrero 2016 (casación para unificación de doctrina 3189/2015 ).

Segunda.- El artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones dispone que: 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: [...] f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención [...] i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.

El artículo 23.1.c) de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009-2013, dispone: 'Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la incentivación hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Lev General de Subvenciones, en los siguientes: [...]el Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente'.' Tercera.- Aplicando tales consideraciones al caso de autos, consta en el expediente administrativo, folio 37, que ante la falta de presentación por la recurrente de la documentación justificativa del empleo de la suma percibida en el plazo establecido en la resolución que la concede, 12/01/12, la Administración con fecha 5 de junio de 2012 expide requerimiento, comunicándole que habiendo finalizado el 12/01/12 el plazo de presentación de la justificación establecida como condición de la Resolución de la concesión, se le concede el plazo de 15 días, contados a partir del recibo de la notificación, para que proceda a realizar la justificación requerida, de conformidad con el artículo 70.3 del RD 887/2006, de 21 de julio , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se le advertía que de no realizarse la justificación en el plazo indicado, se procederá a la comunicación del decaimiento en su derecho al trámite, procediendo a dictar la resolución que corresponda, a tenor del artículo 76.3 de la Ley 30/1992 . La notificación se produjo el 11 de junio de 2012 (folio 38 y ss.). La recurrente no realizó actuación alguna tendente a su cumplimiento, por lo que el 30 de agosto de 2013 (folio 40 del expediente administrativo), se le informó a la interesada del decaimiento de su derecho al trámite conferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 . Mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2014 se inició el procedimiento de reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos, dándole el plazo de 10 días a fin de que formulara alegaciones (folios 44 y ss.). Efectuó alegaciones, presentando documentación justificativa (folios 49 y ss.). Con fecha 28 de mayo de 2014 se emite resolución de reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedido (folios 56 y ss.). Frente a dicha Resolución se presenta recurso de reposición, aportando una serie de facturas; recurso que fue desestimado mediante Resolución de fecha 22 de julio de 2014, origen de presente recurso (folios 136 y ss.).

En atención a los datos expuestos, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada, en tanto que la parte actora incumplió los requisitos y condiciones de la subvención concedida a la recurrente, así como a sus obligaciones, que aparecen contempladas en la Orden de 25 de marzo de 2009. En concreto, su artículo 20, apartado primero, determina entre las obligaciones de los beneficiarios acreditar ante la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía correspondiente la realización de la actividad incentivada, en la forma y plazo que establezca la resolución de concesión, así como los demás requisitos exigidos por ésta. Y en su apartado diez, proceder al reintegro de los fondos recibidos en los supuestos contemplados en el artículo 23 de la presente Orden, que entre otros supuestos contempla [...]el Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente'.' Pues bien, de las actuaciones se desprenden con nitidez que la actora, a pesar de los requerimientos efectuados, incumplió la obligación de justificar el proyecto, tanto en el plazo inicial recogido en el proyecto como en el ampliado. Ni siquiera fue utilizado por la interesada, a pesar de las alegaciones formuladas en la demanda, la posibilidad contemplada en el artículo 76.3 de Ley 30/1992 , cumpliendo el trámite el mismo día de la notificación. Es por ello por lo que la posibilidad de cumplir con el requerimiento de aportación adicional decayó desde el 30 de agosto de 2013. Por otro lado, respecto al cumplimiento por parte de la actora a través de la plataforma de tramitación electrónica, cabe significar que no existe a lo largo del expediente prueba alguna de dicha presentación, ni del deficiente uso de la aplicación telemática en cuestión. Lo único que resulta probado mediante Certificado, de fecha 20 de julio de 2017, emitido por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, que la beneficiaria se da de alta en la plataforma telemática, recibe usuario y contraseña para operar con ella, si bien no realiza tramitación alguna tendente a justificar el empleo de los fondos obtenidos con la resolución de concesión. Finalmente, en cuanto a la confusión que dice haber incurrido la actora propiciada supuestamente por la Agencia IDEA, se ha de puntualizar que no solo la Orden de convocatoria recoge, en el artículo 21, el lugar y el modo en que ha de presentarse la cuenta justificativa, sino también se recoge en la resolución de concesión, lo que difícilmente se le ha originado indefensión alguna.

En consecuencia, recordando la Jurisprudencia señalada, concerniente a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones, hay que puntualizar que el incumplimiento de las obligaciones de forma -entre las que, sin duda, se incluye la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo- aunque tengan un carácter instrumental, también determinan, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio, o bien el deber de reintegrar su importe, poniendo de manifiesto que la obligación de justificación se incumple, como ocurre en el caso de autos, cuando fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas; pues la postura contraria, nos llevaría a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido.

De todo lo expuesto, se concluye que la Resolución administrativa objeto de impugnación, es conforme a derecho.



CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte actora.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Carolina , representada por el Procurador Sr.

Barrionuevo Gener y asistida por el Letrado Sr. Ocaña Fernández, contra LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO , representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, cuya resolución se confirma, por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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