Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100267
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:963
Núm. Roj: STSJ AS 963/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00257/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 87/17
RECURRENTE: CAMPING TAURAN AGROTURISMO, S.L.
PROCURADOR: Dª MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL
RECURRIDO: C.U.O.T.A.
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 87/17, interpuesto por la entidad Camping Tauran Agroturismo,
S.L., representada por la Procuradora Dª María Felicidad Alonso Noval, actuando bajo la dirección Letrada
de D. José Antonio Cases Díaz, contra la C.U.O.T.A., representada por el Letrado del Principado de Asturias.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 19 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la mercantil recurrente el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) adoptado el 23 de septiembre de 2016 que aprobó definitivamente el documento del Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas, en relación a las alegaciones formuladas por aquella sobre las instalaciones del Camping de Taurán, en Luarca (Valdés). Se interesa en el suplico de la demanda presentada que se estime el recurso interpuesto, declarándose la nulidad del referido Acuerdo, y subsidiariamente, caso de no ser estimada la nulidad, se admitan e incorporen al contenido del PESC las alegaciones formuladas por la recurrente en escrito de fecha 9 de octubre de 2014.
Se alega a tal efecto que la demanda tiene como fundamento principal el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida que la aprobación del PESC ha supuesto un trato desigual y discriminatorio recibido por los titulares de campamentos de turismo en relación al resto de titulares de edificaciones ilegales situadas en SNUC; que también se causa un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los propietarios de Campamentos de Turismo, y a la actora, al introducir severas limitaciones al derecho de propiedad así como a la viabilidad de la empresa de la demandante, y se evita de forma torticera sine die el desarrollo del Plan Especial de Campamentos de Turismo Costeros específico previsto en el POLA; y que la confianza de la recurrente en la legalidad de instalación de las cabañas es digna de protección jurídica, pero al no poder regularizarse cabañas de madera como apartotel en usos permitidos se crea un agravio comparativo injustificado.
A tales pretensiones y alegaciones que le sirven de sustento, se opone el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado, destacando que la pretensión de que se incorporen al Plan unas meras alegaciones es contraria a Derecho, pues los órganos jurisdiccionales carecen de competencia legal para determinar el contenido de las disposiciones de carácter general en sustitución de los preceptos o partes que de las mismas fueran anuladas, y que la actora pretende que el PESC vulnere lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Ley de Costas y por una sentencia firme que impone la restitución al estado anterior respecto de seis cabañas ilegalmente construidas en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo- Terrestre, careciendo de fundamento la demanda, por no existir arbitrariedad alguna ni desigualdad de trato, y no impedir el PESC sine die el desarrollo del POLA, sino que reproduce su regulación, como tampoco ha sido vulnerada ninguna confianza legítima.
SEGUNDO .- Hemos de precisar que la actuación impugnada consiste en un acuerdo normativo autonómico, esto es, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas (PESC) y la pretensión ejercitada es que se regule en dicho Plan la posibilidad de que las cabañas de madera que se incluyen entre las instalaciones del camping que regenta la actora puedan ser consideradas como construcciones o entidades integradas o compatibles, al igual que se hace con otras construcciones existentes fuera de los campamentos de turismo costero, dado su escaso impacto visual, y a efectos de su posible transformación con destino a apartotel y con el objetivo de favorecer la actividad económica y en concreto los alojamientos turísticos.
Pues bien, hemos de recordar que en la norma reglamentaria aprobada se plasma la potestad de planificación territorial referida al Suelo No Urbanizable de Costas (PESC) inspirada en la sostenibilidad y tutela ambiental y paisajística y reservada a la Comunidad Autónoma, potestad de ordenación territorial que prevalece y se impone a la potestad urbanística local relativa a la delimitación de Núcleos Rurales, y lógicamente se establece sin pretensiones de retroactividad y pro futuro, de manera que se salvaguarda la tutela del principio de confianza legítima y posibles derechos adquiridos mediante el respeto a los núcleos rurales previamente delimitados y que se benefician de la firmeza propia de actos firmes o de sentencias con fuerza de cosa juzgada, debiendo quedar claro que no es posible ni alzar el interés edificatorio particular en criterio prevalente sobre el interés general territorial medioambiental, ni extender las situaciones excepcionales beneficiadas de actos y sentencias firmes hacia otros casos y supuestos cuando existe una norma imperativa sobrevenida.
La recurrente ya vio como se le denegaba su solicitud para la legalización de seis cabañas instaladas en el Camping de Taurán, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, por resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 3 de julio de 2008, confirmada en reposición por otra de fecha 2 de octubre de 2008 del Consejero de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda del Principado de Asturias, la cual tras ser impugnada en vía contencioso- administrativa, fue confirmada a su vez por esta misma Sala en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2053/08 , interpuesto por la entidad ahora también recurrente, pronunciamiento judicial que fue confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia. Entre otros razonamientos contenidos en la sentencia del Alto Tribunal se decía que: « En la sentencia de instancia se parte --- Fundamento Jurídico Primero--- de que las seis cabañas de madera litigiosas, instaladas por la recurrente dentro de la zona de servidumbre de protección sin la correspondiente autorización de la Administración Autonómica, 'están construidas de madera, miden 7 metros de largo por 5 de ancho y están colocadas sobre 12 bloques prefabricados de 0,30 por 0,30 metros y situados sobre el suelo'.
Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 45.2 RC al considerar que las casetas de madera de que se trata no pueden acogerse a la excepción prevista en ese precepto, dadas las características que tienen.
Como se señala acertadamente por la Sala sentenciadora el concepto de 'instalaciones desmontables', que se contiene en el mencionado artículo 45.2 RC, ha de interpretarse restrictivamente, al regir la prohibición general de edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre de protección que se establece en el artículo 25.1.a) LC , norma prohibitiva que tiene carácter 'básico', como precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia 149/1991, de 4 de julio . Esa interpretación restrictiva también resulta de lo dispuesto en el artículo 25.2 LC, a cuyo tenor en la zona de servidumbre de protección solo se permitirán, con carácter ordinario, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
En este caso, las casetas de madera litigiosas no pueden acogerse a la exclusión prevista en el número 2 del artículo 45 RC, por la vocación de ocupación permanente y no provisional o transitoria que tienen, al encontrase conectadas a redes de desagüe y suministro de agua y electricidad, y colocadas sobre 'bloques prefabricados', como se señala en la sentencia de instancia. Esas casetas, dadas sus características, han de considerarse, por tanto, dentro de la prohibición prevista en el artículo 25.1.a) LC , y no de la exclusión contemplada en el número 2 del citado artículo 45 RC.
Ha de indicarse, asimismo, que las casetas de madera de que se trata son consideradas como elementos 'permanentes' con destino a 'unidades de alojamiento' en la Ley del Principado de Asturias 2/2001, de 22 de junio, de Turismo, así como en el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo, (...).
No está de más añadir que la prohibición de edificaciones destinadas a residencia o habitación que se contempla en el artículo 25.1.a) LC no se limita a las edificaciones a las que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Lo que se excluye de esa prohibición son 'los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables', como se establece en el citado artículo 45.2 RC. Por ello, las instalaciones que no reúnan esas condiciones se consideran por la normativa de costas edificaciones destinadas a residencia o habitación sujetas a la prohibición general, y las casetas de madera litigiosas, dadas las características que tienen, que antes han sido puestas de manifiesto, están dentro de esa prohibición del citado artículo 25.1.a) LC .» También señala la sentencia del TS que « no puede considerarse vulnerado por la sentencia de instancia el principio de confianza legítima y de buena fe cuando la entidad recurrente no solicitó de la Administración Autonómica de Asturias la autorización para la instalación de las casetas litigiosas en la zona de servidumbre de protección, a la que venía obligada a tenor de lo dispuesto en los artículos 46.1 y 48, ambos del RC.
Y es evidente que no puede aceptarse que fuera 'tácita' una autorización no pedida expresamente con los requisitos legales. En este aspecto no está de más señalar que la petición de legalización se formuló por la recurrente para las mencionadas seis cabañas mediante escrito de abril de 2008, después de la denuncia de 28 de noviembre de 2007 formulada por los Vigilantes de Costas, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia y así resulta de la documentación obrante .» Por último, tras advertir que no resulta de aplicación al caso el artículo 68.3 RC, la STS señala que lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Turismo del Principado de Asturias 7/2001 , que se refiere a los campamentos de turismo, no es contrario a la 'vocación de permanencia' de las casetas de madera litigiosas, para terminar concluyendo que « Las instalaciones de madera, como las cabañas de que se trata, se consideran así en ese artículo 43 de la Ley de Turismo , como 'elementos permanentes' con destino a unidades de alojamiento, lo que se reitera en el artículo 22 del Decreto 280/2007 , por el que se aprueba por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el Reglamento de Campamentos de Turismo, lo que pone de manifiesto el acierto de la sentencia de instancia al referirse a la vocación de permanencia de esas instalaciones .» La consecuencia que se extrae del contenido transcrito es que en modo alguno puede prosperar una pretensión como la que está implícita en la demanda de que una norma de rango reglamentario como es el PESC ahora impugnado pueda servir de base para legalizar una excepción al cumplimiento de la Ley de Costas y en contra, además, de pronunciamientos firmes que obran en los precedentes judiciales mencionados.
TERCERO .- Las características que presentan las instalaciones del camping de la actora no permiten soslayar su inclusión en el SNU de Costas ni sustraerse a los concretos efectos de eludir las limitaciones específicas propias de tal modalidad de suelo, con lo que no sería suficiente segregar de la parcela del camping, la parcela en la que se ubican las cabañas, mediante su cambio de uso, para así transformar las cabañas de madera en apartotel de 1 estrella, figura recogida en el PESC, pues este se refiere a un suelo no urbanizable cualificado por su especialidad, de tutela de valores costeros, por lo que aunque se les dote a aquellas de una mejor infraestructura que las equipare en apartamentos en régimen de hotel- apartamento, cumpliendo con todos los requisitos del Decreto 78/2004 de 8 de octubre, de Establecimientos Hoteleros, no se alcanza a superar la segunda barrera normativa, que viene dada por la limitación impuesta por la normativa sectorial del PESC ahora impugnado. De ahí que la segregación sugerida se revela inútil a los efectos pretendidos que van más allá de esa mera conversión en apartamentos para adentrarse en la obtención de un estatus singular de dispensa o exención de una regla general sobrevenida e imperativa relativa a las distancias de 500 metros medidos desde la ribera del mar, que sirve a intereses generales distintos de los que inspiran la pretensión actora.
Tal y como enfatizamos en nuestra sentencia de 9 de junio de 2014 (rec. 1454/2011 ): « El TROTU establece en su artículo 122.1.c), como categoría autónoma dentro del suelo no urbanizable, el suelo de protección de costas. Efectivamente este tipo de suelo por razón de los valores medioambientales que con carácter general encierra es sometido por el legislador asturiano a una protección adicional a la de que por sí se concede al suelo no urbanizable. El artículo 110 del TROTU, cuando se refiere a determinadas previsionales legales sustantivas de directa aplicación que vinculan a todos los instrumentos del planeamiento también prevé una protección en relación a los terrenos próximos a la costa fijando con carácter general el criterio de la franja de 500 m. computados en proyección horizontal desde la ribera de mar para establecer esa protección.
Ya dentro de la regulación del suelo no urbanizable, el artículo 133, dentro de la Subsección tercera, de la Sección segunda, del Capítulo I del Título IV, lleva por rúbrica del régimen específico del suelo no urbanizable de costas estableciendo de nuevo la amplitud de esa clasificación en la franja de 500 m. computada en la forma expuesta. La protección de esta zona adyacente a la marítimo-terrestre, de dominio público esta última, se remite por este art. 133 a un plan territorial especial que en Asturias es el POLA, aprobado en mayo de 2005. El mismo precepto remite también al planeamiento general para otorgar una protección adicional a ese no urbanizable de costas. Esa protección se podrá extender según el apartado segundo de este precepto a partir del mínimo de la franja de los 500 m. en función de las características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situación de las carreteras más próximas a la costa, la protección de las vistas al mar y de las áreas de influencia de las playas y los demás factores que se consideren relevantes.
De lo anterior se deduce que el legislador autonómico ha querido otorgar una protección especial a esta modalidad de suelo no urbanizable remitiendo el contenido de la misma al POLA o al planeamiento general que podrán hacerla efectiva, no de forma arbitraria, sino apreciando como criterio los conceptos jurídicos indeterminados más atrás expuestos y haciendo uso de la discrecionalidad propia del planeador. (...) En todo caso la protección adicional a la franja de los 500 m. no se circunscribe exclusivamente a la concurrencia del criterio de la existencia de núcleos rurales o de barreras físicas, sino que se liga por parte del legislador, y como ya hemos dicho, a la protección anudada a determinados elementos como son la influencia de las playas o factores que el legislador establece en numerus apertus como relevantes para justificar esa legislación y precisamente eso es lo que ha decidido el planeador, tanto del POLA como del planeamiento general urbanístico de Gijón para fijarla. Habrá que acreditar la irracionalidad de la discrecionalidad o la desviación en la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados aplicados para poder concluir la disconformidad a derecho del planeamiento ».
CUARTO .- Contrariamente a lo que se alega en demanda ninguna arbitrariedad se aprecia en la aprobación del PESC impugnado, que ni vulnera los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa, ni contradice los propios actos de la Administración, pues se ha de partir de que la limitación de una franja mínima de 500 metros desde la ribera del mar está fijada por norma con rango legal, pues el art. 133.1 del TROTU en relación al Suelo No Urbanizable de Costas dispone que ' 1. El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso, y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El plan territorial especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja '. Ello guarda armonía con las directrices del POLA que fijaban como primer criterio general la distancia de 500 metros al borde del litoral (7.34.1 de la Memoria). E igualmente ya las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera de Asturias (Decreto 107/1993) fijaron en su artículo tercero: ' A partir de la entrada en vigor del presente Decreto será de directa aplicación en virtud de su contenido de carácter supraordenador, y sin que sea necesaria su incorporación material a un instrumento concreto de planeamiento, la Directriz B.b)1 en lo relativo a (...) Zona de influencia y delimitación del suelo no urbanizable de costas, que coincidirá con los 500 metros que corresponde a la zona de influencia prevista en la Ley de Costas '.
Por tanto, estamos ante una norma que prevalece sobre el planeamiento, tanto el autonómico como el local, tanto sobre los planes de ordenación del territorio que apruebe el gobierno regional bajo distinta perspectiva, como sobre los planes urbanísticos cuya aprobación corresponda a los entes locales. La potestad de planeamiento municipal se agota dentro de los muros de la Ley, lo que excluye las regulaciones puntuales locales que busquen exoneración, dispensa o relajación del criterio legal fuera del expreso amparo de la misma ley autonómica.
La invocación por la demanda de arbitrariedad se ampara en el art. 9.3 CE , para quejarse de que la aprobación del PESC ha supuesto un trato desigual y discriminatorio recibido por los titulares de campamentos de turismo en relación al resto de titulares de edificaciones ilegales situadas en SNUC, pero se ha de advertir que el PESC como todo plan de ordenación territorial, con vocación de estabilidad y armonización de bienes jurídicos, debe incluir necesariamente motivación de sus decisiones, pero nada impide que esa motivación sea idéntica a la acogida por otros instrumentos precedentes de planeamiento. De ahí que el hecho de que el actual Plan mantenga el criterio mantenido desde antiguo sobre limitaciones edificatorias próximas a la línea de costa no supone falta de motivación sino que constituye una motivación legítima. Es más, ha de tenerse presente que la ordenación del territorio sirve a finalidades a largo plazo de tutela de valores y bienes medioambientales y urbanísticos con dimensión global, para una generación o varias y además para toda la ciudadanía, planteamiento o vocación reguladora que postula mantener la línea protectora seguida.
Es más, el principio de confianza legítima, acogido en el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , supone fijar como límite a la potestad reglamentaria a las expectativas desatadas por anteriores regulaciones en favor del particular, lo que no se lesiona en el caso de autos donde la administración autonómica mantiene la continuidad en la extensión de la franja costera sujeta a límites edificatorios. En el presente caso, la administración garantiza esa confianza legítima de la colectividad al ofrecer y mantener una línea uniforme o tendencia a preservar los mismos valores con arreglo a similares técnicas, por lo que ningún reproche cabe hacer por el hecho de que un nuevo Plan se alimente de preceptos o reglas incorporadas a planes anteriores, de la misma o distinta naturaleza.
Sobre ello, la STS de 14 de febrero de 2007 (rec. 5509/2003 ) precisa la amplitud y límites de la potestad del planificador urbanístico, aplicables mutatis mutandi, al planificador territorial: ' esa potestad se otorga con tanta amplitud (...) ni tan siquiera los derechos adquiridos constituyen obstáculo al ejercicio racional y no arbitrario de esa potestad, como tampoco lo constituyen los convenios que la Administración haya podido concluir con los administrados, ni el estado de ejecución en que se encuentran los anteriores instrumentos de ordenación. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones '.
De ahí que las alegaciones de la recurrente no puedan ser acogidas pues ni concurre la arbitrariedad que se denuncia ni se ha producido trato discriminatorio alguno, no ofreciéndose término válido alguno de comparación concreto, y en cuanto a la supuesta quiebra de la confianza legítima y a la situación ilegal de las instalaciones que se pretenden legalizar basta con remitirse a lo anteriormente expuesto y a los precedentes judiciales que dejan sentado bien a las claras que las casetas de madera litigiosas, dadas las características que tienen, que antes han sido puestas de manifiesto, están dentro de la prohibición del citado artículo 25.1.a) de la Ley de Costas , con lo que la situación ilegal en la que se encuentran no puede ser revertida a favor de los intereses de la actora por la normativa del PESC que se impugna.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO .- Se imponen las costas a la parte demandante con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartados 1 y 3, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María Felicidad Alonso Noval, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Edurne , quien a su vez actúa en nombre y representación de la mercantil CAMPING TAURÁN AGROTURISMO, S.L., frente al Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) adoptado en sesión de 23 de septiembre de 2016, que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas, en relación a las alegaciones formuladas por aquella sobre las instalaciones de dicho camping, Acuerdo que se mantiene por ser ajustado a Derecho. Con imposición de las costas causadas a dicha demandante con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del preceptivo depósito para recurrir, RECURSO DE CASACIÓN, en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

