Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100316
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4263
Núm. Roj: STSJ CV 4263/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación núm. 106/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 257/18
En Valencia, a 14 de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso de apelación interpuesto por GAMBOL VEGA BAJA SL, representada por la procuradora
Doña Ana C.Palazón Balboay asistida por el letrado D. Isidro Hernández Lozano contra sentencia nº 61/2017,
de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- advo. nº 1 de Elche, en el PO 61/2017. Ha sido parte apelada
el Ayuntamiento de Formentera del Segura, representado por el procurador D. Fernando Moreno Garzón y
asistido porel letrado D.Emilio Alonso Stuyk. Materia, acción administrativa, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 61/2017, de 8 de febrero, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por la aquí apelante frente al acuerdo de l Junta de Gobierno Local de 28 de mayo de 2015 decidiendo la reducción horaria de la discoteca 'Makai', sita en la calle San Fulgencio y Avda. de los Palacios y confirmando la medida cautelar adoptada en su día.Segundo.- Notificada la resolución judicial a la partes GAMBOL VEGA VAJA SL, interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, si bien por providencia de ordenación de 18 de mayo de 2018 se ha tenido por unida a los autos determinada documentación.
Quinto.- Señalado para votación y fallo el día 6 de junio de 2018, ha tenido lugar en dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por GAMBOL VEGA BAJA SL, la sentencia nº 61/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 1 de Elche, en el PO 61/2017desestimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Formentera del Segura, de 28 de mayo de 2015 decidiendo la reducción horaria de la discoteca 'Makai', sita en la calle San Fulgencio y Avda. de los Palacios y confirmando la medida cautelar adoptada en su día.Pretende la mercantil apelante dicte sentencia la Sala por la que se revoque la sentencia de instancia y se declare contrario a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento. Subsidiariamente con estimación del recurso de apelación, se devuelvan las actuaciones al Juzgado a quo para que el mismo dicte sentencia que resuelva todas las pretensiones enarboladas en el escrito de demanda. Apoya sus pedimentos la representación de la apelante desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Error en la aplicación de la norma- artículo 42.3 de la Ley 30/1992- y en la valoración de la prueba. Existe caducidad en el procedimiento administrativo. b) Error en la aplicación de las normas, artículos 79.1 y 111.3 de la misma LRJAP-PAC. c) Incongruencia omisiva de la sentencia.
A tales pretensiones se ha opuesto el Ayuntamiento de Formentera del Segura interesando la desestimación de la apelación; ello en el entendimiento de que la sentencia se ajusta a Derecho.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) y es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Por lo antedicho, obviamente no procedería satisfacer la solicitud subsidiaria, porque a la Sala le cumple entrar en el fondo de los pedimentos articulados en la demanda para el caso de que se declarara disconforme a derecho la sentencia de instancia.
Tercero.-Alterando el orden de desarrollo de los motivos impugnatorios, comenzamos por el desarrollado en último lugar.
La mejor doctrina procesalista ha conceptuado la congruencia como 'la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto'. De lege data, el artículo 33.1 de la LJCA invocado en el recurso de apelación prescribe que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentes el recurso y la oposición'. Por su parte, es pacífica la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de congruencia de las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, como una de las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional25/2012, de 27 de febrero plasma esa doctrina consolidada, seguida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de su Sala de lo contencioso, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º:'a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.
Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi'. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruenciav extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. .(...) Siproyectamos todo lo anterior al caso enjuiciado, estamos ante una sentencia de muy reducida extensión, sobre todo en proporción a las setenta hojas de la demanda; escrito procesal que terminó con Suplico en el que a la pretensión de anulación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de mayo de 2015 se basa expresamente en haberse producido la caducidad del procedimiento por el transcurso de tres meses, a lo que sigue el enunciado de una serie de motivos 'con carácter subsidiario' -numerados del 2 al 14- para atender la pretensión de anular el acuerdo , pero en gran medida repetitivos (de nuevo caducidad, falta de motivación, omisión del trámite de audiencia..).
El cúmulo de asuntos de los que conoce el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche (repárese en que dictada la sentencia a primeros de febrero, lleva el número 61 de 2017) y que hace ciertamente difícil la satisfacción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no justifica que pueda negarse el derecho a la tutela judicial efectiva mediante resolución respetuosa con el principio de congruencia, pero en el caso que nos ocupa la resolución jurisdiccional apelada viene a decidir sobre la pretensión de anulación del acto administrativo recurrido, no otro que la resolución de la Junta de Gobierno Local de 28 de mayo de 2015 acordando la reducción horaria de la discoteca ' Maka'. E pronunciamiento desestimatorio llega en la resolución jurisdiccional tras haber dado respuesta en sus fundamentos jurídicos y en lo esencial - aunque ciertamente de manera muy breve- a los motivos impugnatorios y teniendo en cuenta que la demanda incluía alegaciones relativas a otro acuerdo municipal, de 5-3-2015 relacionado con la cuestión litigiosa pero objeto de recurso tramitándose en el mismo Juzgado PO 529/2015, como indica el F.J. cuarto de la sentencia recurrida( procedimiento que ha terminado con sentencia nº531/2017, de 30 de octubre, estimatoria del recurso presentado por la misma mercantil contra acuerdo originario de 5 de marzo de 2015 ampliando la zona acústicamente saturada).
Cuarto.-En cualquier caso, aunque en consideración de la Sala no haya de calificarse lo muy escueto de la resolución jurisdiccional como constitutivo propiamente de vicio de incongruencia omisiva, el recurso de apelación ha de estimarse, y ello al margen de las consecuencias que sobre la globalidad del conflicto entre las partes (en torno al funcionamiento y régimen de horario de la discoteca dirimido en más de un procedimiento) acarrea la sentencia indicada de 30 de octubre de 2017 y actuación municipal subsiguiente.
La estimación atendiendo precisamente a lo que fuera presentado en la demanda como motivo para estimar la pretensión de anulación del acto recurrido, ya se ha indicado que la caducidad del procedimiento iniciado de oficio. La sentencia despacha el motivo impugnatorio en su fundamento de derecho segundo expresando literalmente que no consta acreditado el transcurso de más de tres meses desde la fecha de notificación a la parte demandante del de inicio del procedimiento, hasta la fecha de notificación del acuerdo impugnado( 20 de junio); toda vez que la primera sirve de punto de partida para computar el plazo legalmente previsto en el artículo 21.3 L. 39/2015 para determinar si concurre el instituto de caducidad.
Los preceptos de aplicación por razón de tiempo, artículos 42.3 y 44.2de la Ley 30/1992 LRJAP-PAC(al igual que habría ocurrido de ser aplicable la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común), imponían la estimación del recurso contencioso en la instancia. Como se hace ver en el recurso de apelación, frente a lo que afirma la sentencia recurrida, consta en las actuaciones (doc nº 47 del expte, págs 234-236) la notificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento del acuerdo de la Junta de Gobierno local adoptado en sesión de fecha 17 de marzo de 2015 el inicio de expediente de reducción de horario a discotca MOkAY se practicó por agente municipal el 18-3-2015. Y consta también en el expediente lo que recoge la sentencia de instancia, que se notificó el acuerdo municipal impugnado a la mercantil en fecha 20 de junio de 2015. No se discute que el plazo para resolver expresamente y notificar en casos como el de autos es el residual tres meses, artículo 42.3 LRJAP-PAC. Siendo el díes a quo el 17 de marzo de 2015 y el díes ad quem el 17 de junio de ese año (viernes y no se aduce que fuera festivo en la localidad), aunque por poco espacio de tiempo se produjo la caducidad.
Quinto- Resolviendo la estimación del recurso, no cabe la imposición de las costas en la apelación por lo dispuesto en elart. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. En cuanto a las costas de la instancia, han de imponerse a la Administración demandad, si bien en la si bien se hace en la suma máxima de 1000 €, activando la facultad reconocida a los tribunales en el n1 3 de dicho precepto.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimarel recurso de apelación apelación interpuesto por GAMBOL, VEGA BAJA SL, contra la sentencia nº 61/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 1 de Elche, en el PO 61/2017.desestimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto. Se declara contraria a Derecho la Sentencia, que se anula. Sin costas.Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Formentera del Segura, de 28 de mayo de 2015, decidiendo la reducción horaria de la discoteca 'Makai', sita en la calle San Fulgencio y Avda. de los Palacios, acto administrativo que se declara contrario a derecho y anula. Con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado en la suma máxima de 1.000€.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

