Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 364/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3895

Núm. Roj: STSJ M 3895/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005785
Procedimiento Ordinario 364/2017
Demandante: HIGIENE Y GERIATRIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA NÚM. 257/2018
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
En Madrid, a dieciocho de Abril del año dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 364/17 formulado por el Procurador D. Gustavo López
Molero en nombre y representación de 'HIGIENE Y GERIATRÍA, S.A.' contra la desestimación presunta de
la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de reclamación de daños y perjuicios
derivados de contrato de gestión de servicios públicos; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE
MADRID representada por Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la mercantil 'Higiene y Geriatría, S.A.' se impugna la desestimación presunta de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de la solicitud de 26/10/2.016 sobre reclamación de daños y perjuicios por importe de 1.601.963,69 € derivados del contrato de 'Gestión del Servicio Público de Hospitalización para Cuidados Prolongados 1/2009'.

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que: '1) Se declare y reconozca que la Administración demandada ha incumplido el Contrato de Gestión de Servicios Públicos C.A. Prolongados 1/2009 suscrito con la recurrente el día 1 de marzo de 2010.

2) Se condene a la Administración Autonómica a notificar a la recurrente, como parte interesada en el expediente administrativo y en la forma legal y reglamentariamente establecida, el siguiente acto administrativo: 2.1) La Resolución de fecha 22 de mayo de 2015 por la que se acordó resolver el contrato de gestión del servicio público de Hospitalización para Cuidados Prolongados 1/2009 por el procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, adjudicado definitivamente a la recurrente por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria el día 23 de febrero de 2010 y formalizado por ambas partes mediante documento contractual suscrito en fecha 1 de marzo de 2010.

3) Se condene a la Administración demandada a reconocer y pagar a la recurrente los daños y perjuicios referidos en el cuerpo de escrito por un importe global de 1.601.963,69 €, más los intereses legales que procedan'.

En la demanda se plantean las alegaciones sustanciales que se sintetizan en los siguientes términos: (i) que la Resolución de 22/05/2.015 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria-Dirección del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid declaró resuelto el contrato de referencia con efectos retroactivos de 28/02/2.015 pretextando presuntos incumplimientos que no solo no existieron sino que fueron considerados insuficientes por parte de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin que tal resolución hubiera sido notificada a la recurrente; (ii) que durante la vigencia del contrato la Administración incurrió en importantes incumplimientos consistentes en la falta de abono en plazo de importes de facturas, y en la falta de admisión y renovación de prórrogas de pacientes a partir de Mayo de 2.014 al parecer como consecuencia del inicio del expediente de resolución del contrato a través de una propuesta que mereció el más rotundo rechazo por parte de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid el 18/06/2.014; (iii) que por dictamen pericial de 09/12/2.015 se cuantificaron los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en la cantidad total de 1.930.762,27 €, de los que la Sentencia de 08/06/2.016 dictada por esta misma Sección en recurso contencioso nº 378/15 declaró la procedencia de la condena de la Administración por los tres primeros conceptos demandados (intereses de demora, lucro cesante de Enero de 2.013 a Mayo de 2.014 y lucro cesante de Junio de 2.014 a Febrero de 2.015) con una suma de 328.798,58 €, siendo la diferencia hasta 1.930.762,27 €, esto es, 1.601.963,69 €, la que ahora se reclama; (iv) y que tal sentencia, con independencia de los tres primeros conceptos y correspondientes cantidades, reconoce otros daños y perjuicios, pero no condena a su pago por razones meramente procesales.



SEGUNDO .- Por la demandada Comunidad de Madrid se plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de capacidad alegando hallarse la empresa actora en concurso y no constar la autorización de los administradores concursales para interponer el recurso.

Esta misma cuestión ya la adujo la Comunidad de Madrid en el recurso contencioso nº 378/2.015 y fue resuelta en sentido desestimatorio por nuestra Sentencia de 8 de Junio de 2.016 . Pues bien, al igual que entonces, en el presente recurso consta aportada con su escrito de interposición la autorización del administrador concursal de la mercantil actora para la impugnación de la resolución administrativa de que se trata, por lo que no concurre el defecto procesal denunciado y debe rechazarse tal motivo de inadmisibilidad.



TERCERO .- Con relación al fondo del recurso que ahora nos ocupa, la mercantil actora manifiesta la incidencia de nuestra Sentencia de 8 de Junio de 2.016 .

Tal sentencia estimó en parte el recurso contencioso nº 378/15 de 'Higiene y Geriatría, S.A.' contra la Resolución de 16/03/2.015 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria-Dirección del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la Administración con relación al contrato de referencia, y condenó a la Comunidad de Madrid al pago de la recurrente de la suma indemnizatoria de 328.798'58 €, con desestimación del resto de las pretensiones actoras.

Los razonamientos al efecto se recogen en el fundamento jurídico quinto que por su directa relación con el objeto del recurso que nos ocupan conviene transcribir: "Como ha quedado expuesto, la mercantil recurrente, en su condición de adjudicataria del contrato de 'Gestión de Servicios Públicos de Hospitalización en Centros Sanitarios Concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid', demanda a la Comunidad de Madrid el pago de determinadas cantidades en conceptos de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual imputado a la Administración al dejar la Consejería de Sanidad de derivar enfermos a las instalaciones sanitarias de la actora y dejar de abonar a ésta las cantidades adeudadas por la prestación de los servicios convenidos, lo que, según la recurrente, ha supuesto de facto la resolución del contrato.

Por la representación procesal de la Administración demandada se ha manifestado que no se ha impugnado la Resolución de 22/05/2.015 que se aporta con su escrito de contestación. Tal resolución declara finalizado el contrato de referencia, ordena la liquidación del mismo y decreta la incautación de la garantía definitiva depositada por la contratista a resultas de su responsabilidad a determinar en el correspondiente expediente. Sin embargo, pese a su evidente relación con el objeto del presente recurso, éste se ha interpuesto contra Resolución anterior de 16/03/2.015 que desestima la reclamación indemnizatoria planteada respecto del mismo contrato, por lo que a tal resolución ha de ceñirse el enjuiciamiento que ahora nos ocupa.

Planteados así los términos de la controversia, las cuestiones a resolver se revelan como estrictamente técnicas, lo cual hace imprescindible que el pronunciamiento sobre las mismas pase por la valoración de una prueba pericial que ofrezca a este Tribunal datos, criterios y métodos de determinación en orden a poder constatar justificadamente la concurrencia o no de los daños y perjuicios cuya indemnización es objeto de la demanda.

Ha de advertirse que el contrato de 'Gestión de Servicios Públicos de Hospitalización en Centros Sanitarios Concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid' fue suscrito el 01/03/2.010 y prorrogado el 28/02/2.014 por un año más, lo cual resulta especialmente relevante porque entonces no se entiende que la Resolución hoy impugnada manifieste la existencia de 'deficiencias detectadas, tanto por lo que se refiere a instalaciones como a recursos humanos' que fue la causa de 'la supresión de la derivación de pacientes a dicho centro y la reasignación de los pacientes ingresados en centro propios', y ello con referencia a periodos anteriores al acuerdo de la prórroga del contrato.

Con su demanda la parte recurrente aporta un informe de fecha 10/12/2.015 elaborado por perito economista colegiado 'sobre valoración de diferentes conceptos económicos relativos a la empresa Higiene y Geriatría, S.A.'. En tal dictamen y sus anexos, que por su extensión se dan ahora por reproducidos, se recogen, describen y analizan, con profusión de datos y operaciones, los elementos documentales tomados en consideración y los procedimientos de análisis y valoración aplicados, siendo sus conclusiones las siguientes: - intereses de demora derivados del retraso en los pagos de las facturas emitidas por HIGESA al SERMAS: 165.342'31 €; - lucro cesante entre 01/01/2.013 y 31/05/2.014 derivado de la disminución de actividad sufrida por HIGESA en relación con el contrato de referencia: 54.333'30 €; - lucro cesante entre 01/06/2.014 y 28/02/2.015 derivado de la disminución de actividad sufrida por HIGESA en relación con el contrato de referencia: 109.122'97 €; - lucro cesante entre 01/03/2.015 y 31/07/2.015 derivado de la no renovación a HIGESA pero sí a todos los restantes contratistas: 60.948'78 €.

- lucro cesante entre 01/08/2.015 y 28/02/2.016 derivado de la no renovación a HIGESA pero sí a todos los restantes contratistas: 85.328'30 €.

- daño emergente derivado de las indemnizaciones laborales producidas como consecuencia del despido que ha tenido que realizar HIGESA: 1.111.123'66 €, de los que fecha de este estudio ya se habrían abonado 125.631'29 €; adicionalmente a lo anterior, habría que sumar, al menos 91.570'52 € de tres demandas de las que no se ha recibido todavía sentencia pero que se espera sea condenatoria para HIGESA al igual que el resto de sentencias recibidas; - daño emergente derivado de los gastos concursales y del cierre de la sociedad producidas como consecuencia de la situación concursal e inviabilidad que atraviesa la misma: 187.501'93 € (entre junio/2.014 y septiembre/2.015), de los que, a fecha de este estudio, ya se habrían abonado 137.897'25 €; los incurridos a posteriori de septiembre/2.015 serán en su caso cuantificados en un informe posterior; - daño contingente derivado de las obligaciones que con la Seguridad Social se puedan producir como consecuencia del despido de los trabajadores de HIGESA mayores de 55 años: 65.490'50 €'.

Tal informe pericial fue ratificado en sede procesal, en cuyo acto la parte autora del mismo contestó a las preguntas formuladas por la mercantil recurrente aclarando las cuestiones que le fueron planteadas con relación a determinados extremos del dictamen, y cuyas manifestaciones, obrantes en autos, se dan asimismo por reproducidos. Es de advertir que al acto de ratificación no compareció la representación procesal de la Administración demandada, que tampoco ha valorado tal informe pericial en su escrito de conclusiones, limitándose en el mismo a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, cuyos términos han sido expuestos y analizados con anterioridad, en los que no se da respuesta a ninguno de los argumentos de fondo de la demanda.

A juicio de este Tribunal, tal informe pericial, único obrante en los autos, se manifiesta con suficiente entidad y virtualidad para la estimación parcial de la demanda por las razones y en los términos que se exponen a continuación.

Como ha quedado expuesto, el contrato de 'Gestión de Servicios Públicos de Hospitalización en Centros Sanitarios Concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid' fue suscrito el 01/03/2.010 y prorrogado el 28/02/2.014 por un año más, finalizando el contrato en fecha en 22/05/2.015 según resolución que no es objeto del presente recurso. Y otro dato relevante es que la mercantil 'Higiene y Geriatría, S.A.' fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 21/01/2.015 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid .

Pues bien, sobre la base de tales datos, de las pretensiones indemnizatorias actoras, fundamentadas en el informe pericial reseñado, solo cabe estimar aquellas que se refieren a conceptos directamente derivados de la ejecución del contrato y referidos a periodos en los que el contrato estuvo vigente, y desde estas premisas, razonables y adecuadas a las circunstancias del caso, analizando las referencias de las indemnizaciones solicitadas, procede acoger como justificadas las recogidas en los tres primeros apartados de las conclusiones del dictamen pericial, coincidentes con los correspondientes del suplico de la demanda, esto es, los importes de 165.342'31 € por intereses moratorios derivados del pago tardío de facturas, de 54.333'30 € por lucro cesante derivado correspondiente al periodo de Enero de 2.013 a Mayo de 2.014, y 109.122'97 € por lucro cesante correspondiente al periodo de Junio de 2.014 a Febrero de 2.015 (total 328.798'58 €), lucros cesantes estos 'derivados de la disminución de actividad sufrida por HIGESA en relación con el contrato de referencia', según el dictamen pericial no contradicho administrativamente.

Por el contrario, el resto de las pretensiones indemnizatorias deben ser desestimadas por los motivos siguientes: los lucros cesantes correspondientes a los periodos de Marzo a Julio de 2.015 (60.948'78 €) y de Agosto de 2.015 a Febrero de 2.016 (85.328'30 €) porque de un lado se refieren a periodos en los que el contrato estaba finalizado, y de otro remiten al concepto de 'no renovación a HIGESA pero sí a todos los restantes contratistas', que por su contenido trae causa de la resolución de finalización del contrato que no es objeto del presente recurso; idéntico razonamiento es aplicable respecto del daño emergente derivado de las indemnizaciones laborales producidas como consecuencia del despido de trabajadores de HIGESA; el daño emergente derivado de los gastos concursales y del cierre de la sociedad producidas como consecuencia de la situación concursal e inviabilidad que atraviesa la misma constituye un concepto distinto al objeto del presente recurso, que remite exclusivamente a los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en el marco de la ejecución del contrato, sin que se acredite objetiva y fehacientemente la relación causa-efecto entre el incumplimiento contractual por la Administración y la situación concursal sobrevenida a la empresa contratista; y finalmente el daño contingente derivado de las obligaciones que con la Seguridad Social se puedan producir como consecuencia del despido de los trabajadores de HIGESA mayores de 55 años constituye asimismo un concepto indemnizatorio referido a los efectos de la finalización del contrato por la resolución ajena a la impugnación que ahora nos ocupa.

Por lo expuesto y razonado procede estimar parcialmente el recurso en orden a indemnizar a la mercantil actora en la suma de 328.798'58 €, con desestimación del resto de sus pedimentos indemnizatorios".



CUARTO .- En el presente recurso la misma mercantil actora plantea, en definitiva, tres pretensiones: la declaración de incumplimiento contractual imputable a la Comunidad de Madrid, su condena a notificar a la recurrente la Resolución de 22/05/2.015 por la que se resolvió el contrato, y la condena de la Comunidad de Madrid al pago de la suma de 1.601.963,69 €, más intereses legales, por daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.

Ninguna de tales pretensiones puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Como recoge la precedente Sentencia de 8 de Junio de 2.016, al recurso contencioso nº 378/15 se aportó la Resolución de 22/05/2.015 de la Comunidad de Madrid que declaró finalizado el contrato de referencia, ordenó la liquidación del mismo y decretó la incautación de la garantía definitiva depositada por la contratista a resultas de su responsabilidad a determinar en el correspondiente expediente. Es por ello que, sin poder obviar que la mercantil actora ya tuvo entonces conocimiento de aquella Resolución de 22/05/2.015, la pretensión actual de que se practique una notificación administrativa de tal resolución excede del ámbito del recurso contencioso que ahora nos ocupa, cuyo objeto es la desestimación presunta de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de la solicitud de 26/10/2.016 sobre reclamación de daños y perjuicios por importe de 1.601.963,69 €, sin que tal solicitud, 'de reclamación de responsabilidad patrimonial' , hubiese incluido expresamente la petición de notificación de la Resolución de 22/05/2.015 según la documentación acompañada con el escrito de interposición del presente recurso contencioso, por lo que tampoco se habría agotado la vía administrativa con relación a tal cuestión, resultando así que las pretensiones actoras sobre declaración de incumplimiento contractual imputable a la Comunidad de Madrid y su condena a notificar la resolución del contrato carecen de encaje en el actual enjuiciamiento al remitir a una resolución administrativa, la de 22/05/2.015 sobre finalización del contrato e imputación de responsabilidad a la contratista, que no es la hoy impugnada.

Por su parte, la pretensión indemnizatoria que se plantea es una reiteración de la que ya fue desestimada por la Sentencia de 8 de Junio de 2.016 . En el recurso nº 378/15 entonces resuelto, la mercantil actora solicitó -además de los importes de 165.342'31 € por intereses moratorios derivados del pago tardío de facturas, de 54.333'30 € por lucro cesante derivado correspondiente al periodo de Enero de 2.013 a Mayo de 2.014, y 109.122'97 € por lucro cesante correspondiente al periodo de Junio de 2.014 a Febrero de 2.015 (total 328.798'58 €), que sí fueron estimados en aquella Sentencia- los mismos conceptos e importes indemnizatorios que ahora vuelven a reclamarse y sobre la base del mismo informe pericial que fue aportado al recurso nº 378/15, esto es, 60.948'78 € por lucro cesante entre 01/03/2.015 y 31/07/2.015, 85.328'30 € por lucro cesante entre 01/08/2.015 y 28/02/2.016, 1.111.123'66 € por daño emergente derivado de indemnizaciones laborales abonadas, 91.570'52 € por indemnizaciones pendientes, 187.501'93 € por daño emergente derivado de gastos concursales y cierre de la sociedad, y 65.490'50 € por daño contingente derivado de obligaciones con la Seguridad Social. Estos importes suman la cantidad demandada de 1.601.963,69 €, y es la diferencia entre los 328.798,58 € reconocidos en la Sentencia de 8 de Junio de 2.016 y los 1.930.762,27 € que fueron objeto de su recurso nº 378/15 .

Pues bien, como quiera que tal Sentencia ya desestimó en su fallo 'el resto de las pretensiones actoras' referidas a los importes indemnizatorios que hoy vuelven a reclamarse, concurre una suerte de cosa juzgada material que impide volver a conocer de esas mismas pretensiones aunque se articularan sobre la base de argumentos diferentes a los planteados en aquel precedente recurso, pues lo decisivo, a los efectos que ahora nos ocupan, es que las pretensiones no fueron inadmitidas por motivos formales, o 'procesales' como aduce la recurrente.

Así resulta de los términos del penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la Sentencia de 8 de Junio de 2.016 antes trascrito: " Por el contrario, el resto de las pretensiones indemnizatorias deben ser desestimadas por los motivos siguientes: los lucros cesantes correspondientes a los periodos de Marzo a Julio de 2.015 (60.948'78 €) y de Agosto de 2.015 a Febrero de 2.016 (85.328'30 €) porque de un lado se refieren a periodos en los que el contrato estaba finalizado, y de otro remiten al concepto de 'no renovación a HIGESA pero sí a todos los restantes contratistas', que por su contenido trae causa de la resolución de finalización del contrato que no es objeto del presente recurso; idéntico razonamiento es aplicable respecto del daño emergente derivado de las indemnizaciones laborales producidas como consecuencia del despido de trabajadores de HIGESA; el daño emergente derivado de los gastos concursales y del cierre de la sociedad producidas como consecuencia de la situación concursal e inviabilidad que atraviesa la misma constituye un concepto distinto al objeto del presente recurso, que remite exclusivamente a los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en el marco de la ejecución del contrato, sin que se acredite objetiva y fehacientemente la relación causa-efecto entre el incumplimiento contractual por la Administración y la situación concursal sobrevenida a la empresa contratista; y finalmente el daño contingente derivado de las obligaciones que con la Seguridad Social se puedan producir como consecuencia del despido de los trabajadores de HIGESA mayores de 55 años constituye asimismo un concepto indemnizatorio referido a los efectos de la finalización del contrato por la resolución ajena a la impugnación que ahora nos ocupa " .

Por lo demás es de advertir que algunos de esos conceptos indemnizatorios traen causa de la resolución del contrato por causa imputable a la contratista acordada por la Resolución de 22/05/2.015 de la Comunidad de Madrid que, según ha quedado expuesto, no es la impugnada en el presente recurso.

Finalmente, cabe reseñar que por 'Higiene y Geriatría, S.A.' se ha interpuesto ante esta misma Sección el recurso nº 974/17 con el mismo objeto que el presente, habiéndose dictado Auto de 2 de Abril pasado declarando la inadmisión de aquel recurso por causa de litispendencia prevista en el artículo 69.d) de la LJCA , en relación con su artículo 58.1.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando su inadmisión formal, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Higiene y Geriatría, S.A.' y confirmamos la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0364-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0364-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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