Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 776/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100186

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:585

Núm. Roj: STSJ CV 585/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de marzo de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. EDILBERTO
NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 257/2020
En el recurso de apelación número 776/2018.
Es parte apelante D. Mariano , representado por el procurador D. Alberto Pérez Gozálvez y defendido por la
letrada Dª Ana María Torres Chirivella.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 100/2018, de 19 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 378/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Mariano formuló contra un acuerdo del
Sr. subdelegado del gobierno, de 21 julio 2017, que le:
'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el
mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, se han seguido los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Mariano cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 100/2018, de 19 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 378/2017.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló contra un acuerdo del Sr.

subdelegado del gobierno, de 21 julio 2017, que le: 'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).

Este resultado tiene su origen en que al Sr. Mariano : '... le constan varias detenciones y una condena penal por violencia de género, siendo considerado una persona peligrosa para la sociedad y para la seguridad pública.

En el presente caso se evidencian razones de orden público fundadas exclusivamente en el comportamiento personal del ciudadano extranjero' (hechos probados, acuerdo de 21/07/2017).

El Juzgado confirma estos actos administrativos a partir de la relevancia del delito cometido por el actor, proximidad de una serie de detenciones policiales así como de la carencia de un especial arraigo familiar del mismo con el territorio español.

Y, con esta perspectiva, el fundamento de derecho primero de la decisión a quo indica que: * '... tiene hasta cuatro detenciones, muy recientes, por hechos relacionados con la violencia de género, y dos condenas penales, una por cometer un delito de violencia de género que ya ha sido cumplida y otra por la comisión de un delito de impago de pensiones, no acreditándose arraigo y sí que no cumple con sus cargas familiares, no existiendo más datos al respecto sobre su modus vivendi y sus relaciones sociales'.

* '... constándole además otras detenciones recientes por hechos similares, que entiende este juzgador que son demostrativas de su nula voluntad de reinserción' ( sentencia 100/2018).



SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que ( a) el ordenamiento jurídico exige analizar si el ilícito penal que ha dado lugar a la expulsión de un familiar de ciudadano comunitario queda incluido dentro de los delitos a los que hace referencia el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea: '1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública'.

Para el solicitante de la tutela judicial, en ninguno de estos tres supuestos encaja el delito cometido por D.

Mariano , debiendo tomarse en consideración el espacio temporal que media entre el ilícito penal y el acuerdo de expulsión: '... con exclusivo fundamento en la existencia de antecedentes de carácter policial, y uno penal de hace más de cinco años'.

'... La interpretación que la doctrina ha efectuado de las situaciones que puedan considerarse afectantes al orden público, a la seguridad pública es restrictiva' (páginas 3ª y 8ª, escrito de apelación).

Y, luego, en lo que hace a la ponderación de sus ( b) circunstancias personales sub., artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, su íntegra alegación es que: '... habrán de ser tenidas en cuenta las concretas circunstancias de arraigo personal, laboral y familiar concurrentes en el supuesto particular que nos ocupa. En este sentido, el ciudadano extranjero expedientado reside desde hace tiempo en España, país en el que ingresó regularmente hace años' (página 4ª, escrito de apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 100/2018, de 19 de abril.

La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero).

a.- D. Mariano tiene dos condenas penales. Una, por un delito de violencia doméstica y de género. La impuso el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Paterna. La sentencia es de 26 diciembre 2011 . Y una segunda condena por un delito de impago de pensiones, por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de 15 mayo 2017.

Así consta al folio 24 del expediente administrativo, que incluye un certificado del registro central de penados.

El acto administrativo frente al que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica fue emitido el 21 de julio de 2017.

b.- Para la Sala, los antecedentes penales que hemos detallado en el apartado a) tienen un peso específico suficiente como para situar al apelante dentro de las lindes de los conceptos: 'Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública'.

Ambos delitos son trascendentes: violencia doméstica y de género; impago de pensiones.

Existe una gran proximidad entre la fecha de la segunda condena mayo 2017) y la emisión del acto administrativo de la Subdelegación del Gobierno de Valencia que expulsó al solicitante de la tutela judicial, con correlativa prohibición de entrada durante un año (julio 2017).

2.-'... se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero).

a.- Resulta indispensable reproducir, en primer término, parte de los apartados 50 a 53 de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 noviembre 2010: '50. Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado (...) y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado'.

'51. La pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores'.

'... 53. Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el periodo transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este periodo, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida'.

b.- Los hechos determinantes que ofrece el rollo de apelación 776/2018 son éstos: - como deriva de lo expuesto supra, la defensa en juicio de la parte apelante no efectúa el menor análisis acerca de las circunstancias de arraigo familiar, social o laboral del Sr. Mariano con España. Se limita a decir, como toda argumentación, que: '... habrán de ser tenidas en cuenta las concretas circunstancias de arraigo personal, laboral y familiar concurrentes en el supuesto particular que nos ocupa. En este sentido, el ciudadano extranjero expedientado reside desde hace tiempo en España, país en el que ingresó regularmente hace años' (página 4ª, escrito de apelación); - los delitos cometidos fueron uno de violencia doméstica y de género y un segundo de impago de pensiones; - media una gran proximidad entre la segunda condena de la jurisdicción penal y el acuerdo de expulsión; c.- Poniendo en relación los datos fácticos que obran en el rollo 776/2018 con el enunciado normativo vigente en el artículo 15.1 del Real Decreto de 16 febrero 2007 y con la doctrina jurisprudencial procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, la Sala estima que no ha de revocar la decisión tomada el 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia.

Y no revocamos esa decisión judicial a la vista de la trascendencia de los delitos cometidos por D. Mariano - existiendo una suficiente proximidad de dicha conducta al momento de emisión del acuerdo de expulsión - puesto en relación con la invocación genérica de un arraigo social/laboral con el territorio español: '... 51. la pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores (...) deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida (...) el periodo transcurrido desde que se cometió la infracción, y la conducta del interesado durante este periodo' (STJUE de 23/11/2010).

Esencial es que la representación procesal del apelante no se ha remitido - en realidad, omite efectuar la menor cita a este extremo, que es básico a la hora de establecer si la sentencia de 19/04/2018 se acomoda o no al derecho aplicable - a ningún elemento objetivo que muestre los 'rasgos' singulares y la 'solidez' intrínseca de sus: '... vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida'.

'... integración social y cultural del interesado en España'.

'... la importancia de los vínculos con su país de origen'.

No ha exhibido, entonces, cuál es su integración social y cultural con este país, ni sus vínculos familiares con él.

En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia 100/2018, de 19 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 378/2017.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Mariano formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno, de 21 julio 2017, que le: 'Impone(r) (...) la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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