Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 257/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 682/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100260

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5487

Núm. Roj: STSJ M 5487/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0022980
Recurso de Apelación 682/2019
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.
Procurador: Sr. de Diego Quevedo
Apelado: Ayuntamiento de Madrid
Letrado: Sra. Letrada del Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº 257/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 17 de junio del año 2020, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por
la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., representada por el Procurador Don Gabriel María de
Diego Quevedo, contra el Auto de 28 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 14 de Madrid en incidente de ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 2017, recaída en
el Procedimiento Ordinario número 427/2016. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid,
defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael
Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, con fecha 28 de mayo de 2019 se dictó Auto en incidente de ejecución de Sentencia promovido por la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., siendo la parte dispositiva del Auto la inadmisión del incidente de ejecución de Sentencia planteado y, en consecuencia, que no ha lugar al abono de la cantidad de 7.828,79 euros solicitada por aquella en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ( I.V.A. ), calculado sobre la cantidad detraída por el Ayuntamiento de Madrid por importe de 61.482,27 euros, correspondiente a los descuentos realizados en la certificación ordinaria número 33, expedida en el contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, Lote 3.

Segundo.- Notificada el Auto anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se revocase el Auto apelado, declarando la procedencia del pago de la cantidad de 7.828,79 euros solicitada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Tercero.- El Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2020.

Fundamentos

Primero.- Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el importe del incidente de ejecución de Sentencia promovido ante el Juzgado la cuantía de 30.000 euro a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha considerado que la cuantía del Recurso es por el importe total de la cantidad a cuyo pago condena la Sentencia, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso- administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997.

Segundo.- La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al Recurso de casación, tiene declarado de manera uniforme que la cantidad que hay que tener en cuenta, no es el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por el recurrente en la instancia, en los supuestos en que la Sentencia que se dicta allí estima parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos, a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación, es el importe discutido realmente en la casación, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la Sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el Recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la Sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha Sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al Recurso de apelación contra las Sentencias y contra los Autos de ejecución de aquellas dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación a este caso.

En este sentido se pronuncia la referida Sala 3ª del Tribunal Supremo en Auto de fecha 27 de marzo del año 2003, dictado en el Recurso de Queja número 4435/2000, la Sentencia de su Sección 5ª de 28 de septiembre del año 1999, dictada en el Recurso número 5265/1993, la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 28 de septiembre del año 2004, dictada en el Recurso número 2790/2001 ( en materia de contratación administrativa ), y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 10 de noviembre del año 2004, dictada en el Recurso número 6647/1999, igualmente en un Recurso sobre contratación administrativa, o finalmente la Sentencia de su Sección 6ª de 10 de febrero del año 2016 ( Recurso número 1952/2014 ), que razona lo siguiente: ' Suscitado el debate en la forma expuesta el presente recurso ha de declararse inadmisible por no alcanzar la cuantía necesaria para interponer el recurso de casación, conforme se ha concluido en el anterior fundamento.

Y en este sentido hemos declarado en la sentencia de 26 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 3032/2010, que 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )'. Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.

Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de Junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009 )'.

Las consideraciones anteriores obligan a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, como se había solicitado por la Abogacía del Estado. ' Tercero.- En el presente caso lo que se reclamaba inicialmente ante el Juzgado era la suma de 61.482,27 euros, correspondiente a los descuentos realizados en la certificación ordinaria número 33, expedida en el contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, Lote 3, dictándose Sentencia que reconoció a la recurrente la mencionada cantidad, a cuyo pago condenó al Ayuntamiento de Madrid, el cual la consignó ante el Juzgado correspondiente, y es a partir de ese momento cuando la recurrente promueve incidente de ejecución de Sentencia solicitando que a la cantidad anterior, se le debe añadir la de 7.828,79 euros que el Ayuntamiento de Madrid tiene la obligación de abonar en todo caso por imperativo legal, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pues bien, así planteada la cuestión, es indiscutible que la cuantía de lo que se ventila en este Recurso de apelación no es, desde luego, el importe de lo inicialmente reclamado ante el Juzgado y concedido por éste en Sentencia que hoy es firme, que asciende a 61.482,27 euros, sino que la cantidad controvertida en esta apelación es tan solo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la cantidad anterior, y que la parte apelante cifra en la cantidad de 7.828,79 euros, la cual es patente que no llega al importe mínimo de 30.000 euros necesario para acceder a la apelación, y que además tiene independencia conceptual propia de la cantidad de la que deriva, por lo que siendo la cuantía de los Recursos de casación y por extensión de apelación, la que es realmente discutida en ellos, en el caso enjuiciado la cuantía no alcanza el mínimo legal, por lo que se está en el caso de la inadmisión del Recurso de apelación, que en trance de dictar Sentencia se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Cuarto- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. contra el Auto de 28 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid en incidente de ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 2017, recaída en el Procedimiento Ordinario número 427/2016, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer condena en costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0682-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608- 0000-85-0682-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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