Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2570/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2015 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2570/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15243

Núm. Roj: STSJ AND 15243/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 139 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2570 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 139 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la inactividad de la Junta
de Andalucía por no haber ejecutado la Resolución de 20 de febrero de 2013 de la Secretaría General de
Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en la que se estima el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de 25 de julio de 2012 de la Dirección General de Trabajo.
Interviene como recurrente D. Pedro representado por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos
y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Pacheco y como parte recurrida la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Sra. Letrada de
la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 56.318,88 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2015.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; se presentó la demanda el día 4 de mayo de 2016, y el día 16 de noviembre de 2016 la contestación a la demanda.

No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada es la inactividad de la Junta de Andalucía por no haber ejecutado la Resolución de 20 de febrero de 2013 de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, lo que fue solicitado mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2014.

Esta Resolución de 20 de febrero de 2013 estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de julio de 2012 de la Dirección General de Trabajo.



SEGUNDO.- Los actos administrativos citados de 20 de febrero de 2013 y 25 de junio de 2012 resuelven estimar acreditada la inclusión y continuidad de D. Pedro como beneficiario en la póliza de seguro colectivo de rentas Generali Seguros con número NUM000 , y entender correcta la adquisición de beneficios obtenidos, y declarar su derecho a continuar en la percepción de rentas que pudieran ser devengadas con cargo a la financiación de la Junta de Andalucía en la citada póliza, una vez descontadas del coste individual de la póliza las prestaciones por desempleo percibidas.

La parte recurrente en este proceso solicitó la ejecución de esos actos mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013, a lo que dio respuesta la Administración, mediante escrito de 27 de febrero e 2014, que obra en el folio 130 del expediente administrativo, en el que indicó que se encontraba en fase de tramitación el expediente administrativo.

El día 15 de septiembre de 2014 se reiteró la solicitud de ejecución de la Resolución de 20 de febrero de 2013, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA .



TERCERO.- La parte recurrente entiende que conforme al artículo 29.2 de la LJCA debe condenarse a la Junta de Andalucía a que ejecute la Resolución de 20 de febrero de 2013 que le incluía como beneficiario del pago de la póliza NUM000 para que se le abone la cantidad de 56.318,88 euros.

Se opone a la estimación del recurso la Administración demandada, que sostiene que D. Pedro ha percibido de la citada póliza la cantidad de 82.001,84 euros, y que fue contratado por la empresa Anfaver Andalucía SA durante un periodo de 31 días y estuvo realizando labores agrarias durante 35 jornadas en las que simultaneó las prestaciones de prejubilación con el trabajo remunerado por cuenta ajena, lo que supone que se deba descontar el importe de determinadas prestaciones.

Expone la Administración autonómica que está iniciado y avanzado el expediente para realizar el pago de las rentas devengadas, y que el expediente se encuentra en su fase final de tramitación y que en fecha 14 de noviembre de 2016 se recibe correo electrónico en el que se informa de que la regularización de la situación del recurrente está a punto de producirse.



CUARTO.- La cuestión objeto de este proceso requiere tener en cuenta cuál es el contenido del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ).

El artículo 29 establece en su apartado primero que '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

Y en el apartado segundo establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.



QUINTO .- El artículo 29 LJCA contempla dos modalidades de inactividad administrativa. La primera se refiere a la Administración que en virtud de disposición, acto, contrato o convenio se encuentra obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas e incumple tal obligación, y la segunda hace mención a los supuestos en que en la Administración no ejecuta sus actos firmes. En el primer caso quienes tuvieren derecho a la prestación podrán reclamar el cumplimiento de la obligación a la Administración y transcurridos tres meses sin dar esta cumplimiento a lo solicitado o llegar a un acuerdo con los interesados se abre el plazo para impugnar la inactividad administrativa. En el segundo caso se podrá pedir la ejecución del acto firme y si en el plazo de un mes no se producen la misma, podrá impugnarse la mencionada inactividad administrativa, siguiéndose para ello el procedimiento abreviado, sea cual fuere el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, unipersonal o colegiado.

Evidentemente, por vía de silencio administrativo o de la llamada conversión de la inactividad material en formal puede reaccionarse frente a otros supuestos de inactividad, no contemplados en el artículo 29 LJCA , con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE .

La inexistencia de vías eficaces respecto de situaciones de inactividad administrativa o actuaciones de hecho de la Administración suponían una grave quiebra en la tutela judicial, especialmente si se tiene en cuenta el carácter 'prestacional' de una gran parte de la actuación administrativa.

En ello incide la LJCA al regular específicamente algunos supuestos de inactividad y las vías de hecho (artículos 29 y 30 ), privilegiando el ejercicio de las acciones correspondientes como una enérgica protección cautelar (artículo 136).

Al lado de los supuestos en que la Administración actúa, existen otros en los que la característica común es un comportamiento pasivo de la Administración. Los supuestos más habituales son los que se reconducen al silencio administrativo, pero existen otros casos en los que es difícil aplicar ese mecanismo para acudir luego a la vía judicial. Como el silencio administrativo se regula y estudia en normas administrativas, la LJCA presta una atención particular sólo a los segundos.

La L.J.C.A. recoge, como decimos, dos supuestos concretos de inactividad de la Administración susceptibles de ser objeto de impugnación jurisdiccional y en los que se va a ejercitar una auténtica acción de condena: a') Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, en cuyo caso se faculta a éstas para realizar una reclamación previa al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa inactividad.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

b') Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, en cuyo caso se faculta igualmente a los afectados para solicitar su ejecución con carácter previo al recurso contencioso-administrativo (artículo 29, números 1 y 2).

Si la ejecución no se produce en el plazo de un mes desde la petición, pueden los solicitantes formular el recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado (artículo 29.2, último inciso).



SEXTO .- Sobre la base de las anteriores consideraciones, hay que destacar que la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda no se opone en ningún momento a la ejecución de la Resolución de 20 de febrero de 2013, sino que únicamente indica que se opone al recurso, pero sin indicar ningún motivo concreto de oposición. Es más, se aporta un correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2016 con en el que, según se indica, se trata de probar que la regularización de la situación del recurrente D. Pedro se va a producir de forma inminente. No obstante, a la fecha de esta Sentencia no consta que se haya producido esa regularización que era inminente en noviembre de 2016.

Consta acredita la inactividad material de la Administración, que pese a que ha tenido dos requerimientos, en concreto los días 17 de diciembre de 2013 y 15 de septiembre de 2014, no ha dado cumplimiento ni ejecutado sus propios actos firmes.

En este sentido, la Administración autonómica no niega en ningún momento un hecho notorio: que a la resolución de 20 de febrero de 2013, que es firme en vía administrativa, no se le ha dado cumplimiento.

Son presupuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración, la ausencia de actividad material y la existencia de una obligación basada en un título incuestionable.

Comenzando por el primer presupuesto, se cumple, pues en efecto no consta actividad material de ejecución de la Resolución de 20 de febrero de 2013, pese a los dos requerimientos antes citados y cuya desatención ha dado lugar a este recurso, y basta el examen del expediente administrativo, para comprobarlo.

Consta la inactividad material pese al requerimiento y la Administración no alega causa alguna para no realizar la ejecución que le corresponde pese al tiempo transcurrido.

En cuanto al segundo presupuesto, la existencia de una obligación basada en un título incuestionable constituye el título del que surge la obligación de actuar la resolución tantas veces citada de 20 de febrero de 2013.

En definitiva, no consta que la resolución de 20 de febrero de 2013 fuera recurrida, por lo que es firme, y se cumple el presupuesto para acordar la ejecución teniendo en cuenta que el actor solicitó en vía administrativa la ejecución de la resolución, y está correctamente constatada la inactividad, por lo que el recurso debe ser estimado, y ser condenada la Administración autonómica a que regularice la situación del recurrente en relación con la póliza de seguro colectivo de rentas Generali Seguros con número NUM000 y le abone la cantidad que sea procedente.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia pese a que se ha estimado la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el caso podía presentar dudas de derecho.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Pedro contra la la inactividad de la Junta de Andalucía por no haber ejecutado la Resolución de 20 de febrero de 2013 de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de julio de 2012 de la Dirección General de Trabajo y se condena a la Administración autonómica a que regularice la situación del recurrente en relación con la póliza de seguro colectivo de rentas Generali Seguros con número NUM000 y le abone la cantidad que sea procedente.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024013915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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