Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2572/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2015 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2572/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100806

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15245

Núm. Roj: STSJ AND 15245/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 159 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2572 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Angel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 159 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de
noviembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Dª Candida representada por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso
Torres y defendida por el Letrado D. José Castillo Zurita y como parte recurrida la Administración del Estado,
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 8.432,99 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2015 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 25 de mayo de 2016 se presentó la demanda, y el día 8 de septiembre de 2016 la contestación a la demanda.

No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación económico administrativa NUM000 que tuvo lugar mediante Resolución 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 3 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de octubre de 2012 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que aprueba la liquidación NUM001 por importe de 8.432,99 euros, requiriendo el pago del recargo único del 20% devengado al haberse ingresado fuera de plazo una autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio de 2008.



SEGUNDO.- Razona la resolución impugnada del TEARA que es procedente el recargo único del 20% porque se presentó la declaración correspondiente al IRPF del ejercicio de 2008 fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT ), Ley 58/2003.



TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, sostiene que el día 15 de mayo de 2011 recibió un requerimiento de información, donde se le citaba a comparecencia, y se le solicitaba información sobre cuatro ingresos en efectivo realizados en su cuenta corriente en la Caja Rural los días 17 y 19 de noviembre de 2009, y que la declaración extemporánea que se realizó está directamente relacionada con ese requerimiento, por lo que conforme al artículo 27 de la LGT no es procedente el recargo del 20% aplicado.



CUARTO.- La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, ya que considera que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT es necesario que el requerimiento previo consista en la regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de una deuda tributaria, pero no basta con requerimientos de información como el que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2011.



QUINTO.- Para dar respuesta a los motivos jurídicos de este recurso hay que acudir al artículo 27 de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003, cuyo tenor es el siguiente: '1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'

SEXTO.- Con arreglo a la normativa expuesta en el anterior fundamento, lo primero que hay que destacar es que consta en el expediente administrativo que el día 15 de mayo de 2011 se produjo un requerimiento de información en el expediente NUM002 en el que se pedía información de cuatro ingresos en efectivo en Caja Rural que tuvieron lugar en noviembre de 2009, y que fruto de ese requerimiento se extendió diligencia de fecha 7 de julio de 2011.

La tesis de la parte recurrente es que la presentación de la autoliquidación extemporánea está justificada y relacionada con ese requerimiento de información de mayo de 2011, y que la regularización no fue espontánea, por lo que el recargo por extemporaneidad no es procedente con arreglo al citado artículo 27.

La tesis de la Administración es que el requerimiento de mayo de 2011 no está directamente relacionado con la autoliquidación extemporánea de 26 de octubre de 2011, por lo que es procedente el recargo con arreglo al citado artículo 27.

SÉPTIMO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras Sentencias anteriores sobre casos similares, y sobre qué requisitos son exigibles al requerimiento de la Administración a que se refiere el artículo 27 de la LGT .

Así, en la Sentencia 3284/2014, de 9 de diciembre de 2014 , ya se señaló que es consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

2º) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

3º) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

4º) Espontaneidad de la delaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha indagado sobre la naturaleza del recargo tributario por extemporaneidad, habiendo recordado en su STC 276/2000 'la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos' (FJ 3, con cita de las SSTC 239/1988 , FJ 2 ; 164/1995 , FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 3).

Con arreglo a esta doctrina, el recargo del art. 27.1 LGT no persigue una finalidad retributiva, represiva o de castigo, esto es sancionadora; más bien, tiene una función indemnizatoria además de 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras', lo cual supone 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento'.

Por su lado, de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cabe extraer una regla general sobre su naturaleza penal ex art. 6.1 del CEDH , pues se atiende en ellas a las circunstancias de cada caso (función del recargo, cuantía, generalidad aplicativa, posibilidad de ser sustituido el recargo por penas de prisión). En efecto, en unos casos, el Tribunal Europeo concluyó que los recargos tributarios tenían una función sancionadora ( SSTEDH Janosevic contra Suecia, de 23-7-2002 ; Jussila contra Finlandia de 23-11-2006), mientras que en el caso Smith contra Reino Unido abordado por la Comisión el 29-11- 1995) fue negada dicha función.

Dadas las funciones de los recargos del art. 27 descartamos su carácter sancionador, si bien en su aplicación 'no se puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado de cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo', tal como se razonó en la SAN de 22-10- 2009.

La aplicación de esta doctrina nos lleva a analizar el requerimiento de información de mayo de 2011, en el que se pide información respecto del ejercicio de 2009, pues se hace referencia a una información de cuentas por ingresos en efectivo los días 17 y 19 de noviembre de 2009.

Sin embargo, el ejercicio de IRPF que se regulariza es el del año 2008, por lo que no hay relación entre el requerimiento y la posterior declaración complementaria que origina el recargo objeto de impugnación. La falta de correlación es material, porque se regulariza el ejercicio de 2008 de IRPF y el requerimiento es para datos de 2009, lo que pone de manifiesto que estamos ante tributos y periodos impositivos diferentes, pero también es una falta de correlación temporal, pues el requerimiento de la Administración es de mayo de 2011 y la declaración complementaria es de octubre de 2011, por lo que temporalmente está desvinculada de ese requerimiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso, ya que la actuación administrativa impugnada es conforme con el artículo 27 de la LGT .

OCTAVO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , aunque ha visto desestimadas todas sus pretensiones, ya que el caso podía presentar dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Dª Candida contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024015915, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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