Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2574/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2015 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2574/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100808

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15248

Núm. Roj: STSJ AND 15248/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 188 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2574 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 188 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.
Interviene como recurrente Inmobiliaria Solenco SL representada por el Procurador D. Miguel
Ángel Moral Sánchez y defendida por la Letrada Dª Vanessa Fernández Ferre y como parte recurrida la
Administración del Estado, Gerencia Territorial del Catastro en Granada representada y defendida por
la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2015 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 20 de junio de 2016 se presentó la demanda, y el día 25 de julio de 2016 la contestación a la demanda.

Se practicó prueba y se presentaron conclusiones los días 21 de abril y 22 de mayo de 2017, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente expresa que interpone recurso contra la 'inactividad de la Gerencia Territorial del Catastro en Granada, Dirección General del Catastro, en relación con la rectificación de errores catastrales, solicitada el pasado día 17 de noviembre de 2014', pero más que inactividad en el sentido del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) lo que se impugna es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de esa solicitud de rectificación de errores.

En la demanda se indica que se recurre contra esa inactividad, al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , que se refiere a que 'también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración'.



SEGUNDO.- Hecha la necesaria anterior precisión sobre el objeto del proceso, hay que destacar que, en realidad, el día 21 de enero de 2015 la Gerencia Territorial del Catastro en Granada sí que dio respuesta a esa solicitud, mediante resolución (que obra al folio 17 del expediente administrativo) en la que se acordaba que 'no procede la apertura del mencionado procedimiento de subsanación de discrepancias'.

En el anuncio del recurso contencioso (de fecha 17 de febrero de 2015) no se impugna expresamente esa resolución de 21 de enero de 2015 de la Gerencia Territorial del Catastro ya que en todo caso se indica que el proceso se dirige contra lo que se califica como 'inactividad de la Administración'.

La parte recurrente considera que el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004 sólo puede iniciarse por acuerdo del órgano competente, por lo que entiende que hay 'una clara inactividad por parte de la Administración que excusa iniciar el procedimiento'.

Sin embargo, pese a lo defectuoso del recurso, en realidad se está impugnando esa resolución de 21 de enero de 2015, aunque se califique como inactividad de la Administración (que no la hay).

En cualquier caso, para el caso de que no se hubiera impugnado esa resolución de 21 de enero de 2015, el recurso no se podría entender interpuesto contra una inactividad de la Administración, sino contra la desestimación presunta de la solicitud de subsanación de errores presentada por Inmobiliaria Solenco SL el día 17 de febrero de 2014 ante la Gerencia Territorial del Catastro en Granada. Desde un punto de vista jurídico-administrativo no es lo mismo inactividad que desestimación presunta.

En puridad, aunque materialmente hubiese habido inactividad de la Administración si no se hubiese dado respuesta a la solicitud de 17 de noviembre de 2014, (que no la hubo porque hay resolución de 21 de enero de 2015 que da respuesta a la petición de 17 de noviembre de 2014), desde un punto de vista jurídico lo que habría es un acto presunto, por silencio administrativo, que desestimaría la solicitud de 17 de noviembre de 2014, pero no inactividad, y por eso no sería aplicable ese artículo 25.2 de la LJCA invocado, sino el artículo 25.1 de la LJCA que establece que 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa'.



TERCERO.- También expone la parte actora que la resolución de 21 de enero de 2015 no da pie de recurso, lo que genera indefensión. Lo que resulta contradictorio con que hubo inactividad, o acto presunto, pues si hubo resolución expresa (la de 21 de enero de 2015) no pudo haber inactividad ni acto presunto.

En cuanto al fondo del asunto, se alega por la Inmobiliaria Solenco SL que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , en la que se acuerda que en suelo urbanizable, mientras no haya desarrollo urbanístico, no se debe tributar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), se debe cuantificar la cuota del impuesto como si se tratara de suelo rústico.



CUARTO.- Se opone al recurso la Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, que considera que, con arreglo al artículo 25 de la LJCA , es necesario que los actos de la Administración sean definitivos para poder acudir a la vía contencioso administrativa, y que como no se ha agotado la vía económico administrativa, pues no se acudió al Tribunal Económico Administrativo Regional, debe inadmitirse el recurso interpuesto.

En cuanto al fondo del asunto, se alega que no se ha impugnado la ponencia de valores y que no se aporta prueba alguna de que haya algún error material, aritmético o de hecho.



QUINTO .- Debe analizarse en primer lugar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, en aplicación del artículo 25 de la LJCA .

Establece el artículo 25.1 de la LJCA que: 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Y el artículo 69 de la misma Ley dispone, en su letra c), que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso 'que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

Por tanto, lo que hay que analizar es si lo impugnado en este proceso es un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa o si, para el caso de ser un acto de trámite, es un acto de trámite de los llamados 'cualificados', que permiten el acceso a la jurisdicción.



SEXTO.- Para dar respuesta a estas cuestiones relativas a la inadmisibilidad del recurso también hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 12.1 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba la Ley del Catastro. Este artículo dispone que 'Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior -que incluye el procedimiento iniciado mediante el escrito presentado por Inmobiliaria Solenco SL el día 17 de noviembre de 2014, esto es, el procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación- tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo'.

El artículo 12.3 precisa que los procedimientos de subsanación de discrepancias y rectificación son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Sin embargo, como señala la Abogacía del Estado, no se ha agotado la vía económico administrativa, ya que se interpuso la reclamación económico administrativa correspondiente.

De tal forma que tanto si se entiende que el recurso se ha interpuesto contra la Resolución de 21 de enero de 2015, como si se entiende que la solicitud de 17 de noviembre de 2014 fue desestimada presuntamente, lo cierto es que ni contra la resolución expresa, ni contra la desestimación presunta, se ha interpuesto reclamación económico administrativa, por lo que no se ha agotado la vía (económico) administrativa, como exigen los artículos 25.1 y 69.c) de la LJCA , lo que obliga a inadmitir el recurso.

La Sentencia de 17 de julio de 2013 del TSJ de Madrid, Sentencia nº 583/2013 , en un caso muy parecido, también resolvió la inadmisión del recurso al entender que 'era preciso haber promovido reclamación económico-administrativa'.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia pese a que se ha inadmitido la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que la resolución de 21 de enero de 2015 no informó de los recursos procedentes contra la misma, lo que pudo generar dudas de derecho a la parte recurrente sobre los cauces de impugnación existentes.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se inadmite el recurso interpuesto por Inmobiliaria Solenco S.L. contra la actuación administrativa de la Gerencia Territorial del Catastro en Granada indicada en los fundamentos de derecho por no haber agotado la mercantil la previa vía administrativa, y no ser esa actuación administrativa, en consecuencia, susceptible de impugnación en vía judicial.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024018815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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