Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2578/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 583/2016 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2578/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100582
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18330
Núm. Roj: STSJ AND 18330:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 583/2016
SENTENCIA NUM. 2578 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña Mª Rosa López-Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 583/2016seguido a instancia de D. Salvador y D. Segismundo, representados por D. Juan Antonio Montenegro Rubio; siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucíaque comparece representada y asistida por Letrado de la Junta de Andalucía y el AYUNTAMIENTO DE ZÚJAR, que comparece representado y asistido por Letrado Rafael Revelles Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por manifiesta incompetencia del órgano que resuelve, declarando la competencia municipal al no afectar su contenido a determinaciones de carácter estructural, subsidiariamente declare aprobado por silencio administrativo el documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Zújar de 27/2/2015 y ordene su publicación íntegra en el BOJA en orden a su eficacia. Subsidiariamente declare la anulabilidad de la resolución impugnada y ordene la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de las infracciones denunciadas.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda las Administraciones demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.
CUARTO.-Habiéndose practicado prueba con el resultado que en estos consta, se declaró concluso el periodo de prueba, y presentado por las partes escrito de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se interpone contra acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21 de octubre de 2015 que suspende la aprobación definitiva por deficiencias sustanciales a subsanar, de acuerdo con el artículo 33.2.d) de la LOUA del instrumento de planeamiento: Modificación puntual de las NNSS adaptadas a la LOUA de Zújar por cambio de delimitación de la UE-3, referente a la exclusión de determinados suelos de su ámbito. Publicado en BOJA de 11/1/2016.
SEGUNDO.-Como antecedentes del Acuerdo que ahora se impugna, debemos recordar que mediante recurso seguido en esta Sala con el n º 728/14 a instancias de los mismos recurrentes, se impugnó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zújar (Granada), de 2 de mayo de 2014 (BOP 98/2014, de 27 de mayo), por el que se aprueba definitivamente la adaptación a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General Vigente (Normas Subsidiarias -NNSS-). En dicho recurso se planteaba idéntica cuestión, como veremos, esto es, la corrección de la inclusión de las fincas propiedad de los actores en la UE 3 de Zújar, con la clasificación de suelo urbano no consolidado; pretendiendo los actores la clasificación del mismo como suelo urbano consolidado.
En dicho recurso recayó Sentencia de 30 de octubre de 2018 que aparte de otras cuestiones resolvía lo siguiente:
'En segundo lugar, denuncian los recurrentes la falta de motivación de la adaptación en cuanto a la clasificación de las parcelas de su propiedad como suelo urbano no consolidado. Falta de motivación que implica, de conformidad con los artículos 54 y 66 LRJAP -PAC, la anulabilidad de la adaptación impugnada. En relación a ello, argumentan los actores que las NNSS de Zújar, aprobadas en 1997, clasificaban las parcelas de su propiedad como suelo urbano directo y, aun cuando es cierto que la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado fue introducida ex novo por la LOUA, también lo es que el Ayuntamiento ha incluido aquéllas en el suelo urbano no consolidado sin justificación alguna. Además, continúan argumentando, no resulta motivación suficiente el hecho de que las fincas de su propiedad estuvieran -en las NNSS- dentro de la unidad de ejecución 3 (UE 3), pues tal y como se infiere de la ficha de ésta (obrante al folio 88 del la ampliación el Expediente Administrativo) la finalidad de tal inclusión era la de completar el viario. Finalidad que ya fue alcanzada por la vía prevista en el artículo 143 de la Ley del Suelo de 1992 , esto es, mediante una actuación asistemática. En concreto, mediante la cesión de suelo que los actores hicieron para la urbanización de la CALLE000, con la que lindan sus viviendas, y que permite el acceso rodado a las viviendas de protección oficial previstas al final de dicho vial.
Tampoco este segundo motivo puede acogerse. Y ello por varias razones. En primer lugar, porque la inclusión de las fincas de los demandantes en el suelo urbano consolidado sí está motivada. En concreto, en la Memoria Técnica de la adaptación (folios 21 y siguientes del Expediente Administrativo) se explica cómo se ha incluido en la categoría de suelo urbano consolidado el suelo clasificado como urbano en las NNSS y que, además, cumplía las exigencias del artículo 45.2.A) LOUA. En concreto, se ha incluido el suelo que en las NNSS no estaba integrado en ninguna unidad de ejecución, así como el de las unidades de ejecución que ya habían sido objeto de urbanización, cesión y equidistribución. De igual modo, se consideró suelo urbano no consolidado el incluido en unidades de actuación que no habían sido objeto de desarrollo. Supuesto este último en el que se encuentra la UE 3. En segundo lugar, no es cierto que ya se hayan conseguido todos los objetivos fijados en la ficha de la UE 3, pues no sólo se encuentran entre los mismos el completar el viario (debiéndose entender que lo es todo el viario de la unidad, y no sólo la CALLE000, cuya cesión a costa de los actores tampoco ha resultado acreditada), sino que son también objetivos del desarrollo de la unidad la obtención de espacios libres y la implementación de la infraestructura urbanística. No pudiéndose por tanto entender, ni mucho menos, que la UE 3 haya sido objeto de desarrollo total. En tercer y último lugar, tampoco es correcta la afirmación de que la coexistencia en la UE 3 de suelos no transformados (rústicos en palabras de los recurrentes) con otros en los que existen edificaciones levantadas con licencia (es el caso de las parcelas de los actores) hará inviable el desarrollo y ejecución de la unidad; y ello por cuanto tal posibilidad está prevista en la LOUA, que permite bien el mantenimiento de las construcciones si son compatibles con el instrumento de planeamiento, bien su indemnización en caso de que deban necesariamente desaparecer.'
TERCERO.-Se apoya el presente recurso en primer lugar en la falta de competencia de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en relación con el artículo 36.2.6 c) 1º y 31.1.B) a) de la ley 7/02 y 9.1 b) de la ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía.
Sobre la afectación de la actuación impugnada a la ordenación estructural del municipio, que determina la competencia para su aprobación, no solo cuando se ejerce la potestad plena de planeamiento se alteran los elementos de la ordenación estructural, sino también cuando se afecta cualquiera de ellos, y la categorización del suelo lo es, siendo forzado entender frente a la letra de la ley, el concepto de 'afectación a la ordenación estructural' que defiende el recurrente.
La propia disposición modificada tiene por finalidad adaptar el instrumento de planeamiento a las determinaciones de la LOUA en su ordenación estructural, tal como señala el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 19-04-2018, nº 634/2018, rec. 124/2017: 'La adaptación parcial del instrumento de planeamiento general vigente contrastará la conformidad de las determinaciones del mismo con lo regulado en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (EDL 2002/56733), respecto a la ordenación estructural exigida para los Planes Generales de Ordenación Urbanística'.
En todo caso traemos a colación la STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 28-05-2014, nº 1159/2014, rec. 1034/2004, que señalaba:
'La adecuada resolución de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente recordar que, en materia de planeamiento urbanístico, existe una dualidad competencial, dualidad a la que hace específica mención, por citar alguna, la STS 23 abril 1996 (recurso 7063/1991 ), en la que se vierte la siguiente argumentación al respecto: ' Como es bien sabido, la potestad administrativa de planeamiento incluye la de reforma o modificación, a través del 'ius variandi', el que, desde luego, no puede ejercitarse arbitrariamente, sino siempre subordinado al principio constitucional -- artículo 9.3 de la Constitución Española -- de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La absoluta necesidad, en constante evolución, de adaptar el planeamiento a las exigencias concretas demandadas variables en el tiempo en función del interés público y social cambiantes, justifican el 'ius variandi' de la Administración plasmado en los artículos 45 y siguientes de la entonces vigente Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .
Como tiene establecido, ya de modo reiterado esta Sala --sentencias de 21 de noviembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 , entre muchas otras-- si bien la aprobación definitiva de un Plan General y su modificación corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva, tal facultad de control ha de ser entendida a la luz de las exigencias de la autonomía municipal reconocida en los artículos 137 y 140 de nuestro texto legal fundamental, acorde ello, con el principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución , proclamado en el artículo 5.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial .
Más, sin perjuicio de ello, la conjunción de intereses existente en el ámbito del urbanismo, determina la coparticipación de los Municipios y las Comunidades Autónomas en la potestad de planeamiento, a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional por parte del Ente Local, sigue la definitiva de la Comunidad Autónoma. El texto constitucional referido --artículo 137-- atribuye tanto a las Comunidades Autónomas como a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, si bien en la relación entre el interés local y el interés supralocal es predominante éste último -- sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1989 --. Y es por ello, que en base a este principio constitucional de autonomía de ambos Entes, local y autonómico, ha de ser remodelado el texto preconstitucional del artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , precisando la extensión y grado de control que puede ejercer legalmente la Comunidad Autónoma con la aprobación definitiva del Planeamiento, habiendo señalado la jurisprudencia de esta Sala a estos efectos que en los aspectos reglados del Plan, rige un control pleno de la Comunidad Autónoma, garantizandose así con mayor énfasis la subordinación y adecuación, en todo caso, del Plan al ordenamiento urbanístico, siendo de recordar que tal papel garante de la observancia de las normas jurídicas a ejercer por las Comunidades Autónomas está también reconocido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 .
Por otro lado, en cuanto a los aspectos discrecionales del Plan, el control de la Comunidad Autónoma no se puede extender a las determinaciones no incidentes en materias de interés autonómico, siendo por el contrario válidos y admisibles los controles referentes a las determinaciones del Plan que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, dado que, como hemos expuesto, en la relación entre el interés local el supralocal es éste el prevalente.
Es claro, la también viabilidad de los controles en estos aspectos discrecionales del planeamiento, tendentes a evitar la vulneración de las exigencias de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que en definitiva integra --artículo 93--, en todo caso, una norma constitucional'.
Tratándose de innovaciones en los instrumentos de planeamiento dicha dualidad competencial aparece reflejada en el artículo 31 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), de conformidad con el cual ' 1. A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde a los municipios: (...) B) La aprobación definitiva de: a) Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos ', correspondiendo a la Consejería competente en materia de urbanismo, según el apartado 2.B).a) del indicado precepto legal, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural , y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal, lo que se corresponde con la tradicional distinción entre revisión y modificación que, como destaca la STS 21 octubre 1992 con concreta referencia al artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , son dos conceptos diferentes, pues ' si bien ambos tienen en común su finalidad de producir una alteración del contenido de un Plan en vigor, la revisión consiste en la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan de modo sustancial sobre la Ordenación , mientras que la modificación engloba todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en la revisión, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, lo que implica que revisión es replanteamiento global o sustancial del Plan en su conjunto, y modificación alteración de concretos elementos del Plan.
Qué deba entenderse por ordenación estructural , por lo demás, remite a la disposición contenida en el artículo 10.1.a) de la misma LOUA, de conformidad con el cual la ordenación estructural se establece mediante las determinaciones que en el indicado precepto se contemplan.
Básicamente: clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo; reservas de terrenos para su destino a viviendas protegidas; los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo (reservas precisas, parques, jardines y espacios libres públicos, infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos); usos y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado, así como sus respectivos niveles de densidad (distinguiéndose a tal efecto entre parámetros de densidad muy baja, media-baja, media, alta y muy alta); usos incompatibles con el suelo urbanizable no sectorizado y condiciones para proceder a su sectorización; delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable; definición de los ámbitos, elementos o espacios urbanos que deban ser objeto de especial protección; y normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado y para la protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia.
La cuestión de la distinción entre las nociones de revisión y de modificación de los instrumentos de `planeamiento urbanístico se aborda específicamente por la LOUA y se resuelve en función de los parámetros que se alteran con la correspondiente innovación y, en tal sentido el artículo 37 reputa revisión de los instrumentos de planeamiento ' la alteración integral de la ordenación establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística ', entendiéndose, en cambio, por modificación ' Toda alteración de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento no contemplada en el artículo anterior ' (artículo 38 LOUA)'.
Por tanto, la Administración competente para la aprobación definitiva de la disposición impugnada - y su suspensión- es la Administración autonómica conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2.B de la LOUA, en relación con el artículo 12.1.d) del Decreto 193/2003.
CUARTO.-El segundo motivo de impugnación se refiere al transcurso del plazo máximo para resolver el expediente y su aprobación por silencio, conforme al artículo 32.4 LOUA.
Señala el recurrente que ya el 11 de junio de 2015 se completó la documentación requerida en el expediente. Sin embargo consta al folio 129 del expediente informe de 1/4/2015 de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medioambiente de la Junta de Andalucía en Granada, sobre la necesidad de completar el expediente, entre otras razones por ser preceptiva nueva información pública al afectar la modificación a determinaciones de carácter estructural. Y consta la publicación en BOP de 5 de junio del expediente a disposición de 'todos los ciudadanos para que lo puedan examinar y presentar alegaciones en el plazo de un mes.'
Por ello a la fecha 11 de junio de 2015 se encontraba el expediente en trámite de exposición al público y alegaciones, y no siendo controvertida ni innecesaria la publicación, podemos afirmar que el fin del expediente tiene lugar mediante la certificación de 13 de julio de 2015 que hace constar la ausencia de alegaciones y aporta certeza sobre el fin del mismo sin alegaciones, no así el de 11 de junio. Por tanto el plazo de cinco meses no había transcurrido el 24 de noviembre de 2015 cuando se notificó al Ayuntamiento de Zújar la resolución impugnada.
QUINTO.-Infracción del artículo 12.3 de la ley del suelo aprobada por RDL 2/2008y presunción de legalidad del acto de aprobación provisional en relación con el artículo 45.2. A) LOUA y jurisprudencia relacionada.
Establece el primero de los preceptos citados:
'Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios,mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente'.
Y el artículo 45.2.A) LOUA:
'En esta clase de suelo, el Plan General de Ordenación Urbanística, o en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, establecerá las siguientes categorías:
A) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos en el apartado siguiente.
B) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por precisar una actuación de transformación urbanística debida a alguna de las siguientes circunstancias:
a) Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.
b) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento
c) Precisar de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente.
Se presumirá que este aumento de edificabilidad o densidad o cambio de uso requiere el incremento o mejora de las dotaciones, y en su caso de los servicios públicos y de urbanización, cuando dicho incremento comporte un aumento del aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento del preexistente'.
Debemos partir de un hecho incontestable y es que el suelo controvertido de superficie total 1.521 m2, estaba ya incluido en una Unidad de ejecución la UE 3 al menos desde el documento de revisión de las NNSS de 1997 que reconocían las edificaciones construidas. Consta al folio 15 y 37 del expediente de modificación la correspondiente ficha urbanística con la obligación de ceder 4.800 m2. Por otra parte los fines propuestos para la UE 3 eran completar el viario, ejecutar infraestructuras y obtener espacios libres.
De ello se derivan dos conclusiones: No es acertado entender que se haya producido la degradación de la categoría del suelo en que nos encontramos - que ciertamente no puede obedecer a la sola alteración del planeamiento como señala la STS de 20/7/17 y 14/7/11 entre otras muchas-, y además, que la carga de la prueba de que nos encontramos en suelo urbano consolidado corresponde a los recurrentes, y pasará por acreditar el cumplimiento de los fines propuestos para la referida unidad en la adaptación de las NNSS a la LOUA. Prueba que no se ha producido.
Así, conforme señala la resolución impugnada, y el apartado 1.2.2 de la modificación - folio 31 del expediente- no existe documentación administrativa sobre las obras de urbanización realizadas en el tramo de la CALLE000, objeto de exclusión y tampoco de la ejecución de dicho tramo de vial o su propiedad, por lo que no consta haber sido urbanizado 'en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación' tal y como exige el artículo 12.3 invocado por los recurrentes. Es importante destacar lo insuficiente de la motivación de la exclusión que rompe la visión global de la Unidad y de las obras de urbanización al emplear como argumento para la exclusión, el hecho de dar fachada a un determinado 'tramo de la CALLE000' que sí está urbanizado, rompiendo así la unidad de obra urbanizadora de dicha calle, y para cuya realización ni siquiera consta la contribución de aquellas parcelas al no constar proceso de desarrollo de la citada Unidad. En atención a ello debemos señalar que aunque el incremento de edificabilidad que conlleva la adscripción a suelo urbano consolidado no puede determinar la categoría del suelo - como parece entender la resolución impugnada-, ni por sí determina la procedencia de permanecer en la UE 3 por parte de las parcelas de los recurrentes, sin embargo dicho incremento a raíz de la exclusión de la Unidad pudiera determinar el incumplimiento del principio de igualdad y equidistribución de beneficios y cargas, pues como observa la resolución y consta al folio 41 del expediente, la consecuencia de la exclusión es la incorporación a la categoría de suelo urbano consolidado y aplicación de las normas específicas que determinan una edificabilidad de 2, 60 m2/m2 frente a la anterior prevista de 0, 60 m2/m2, sin compensación alguna.
Por otra parte no es suficiente para entender completada la urbanización, que conste el uso general y público de la AVENIDA000. Y tampoco lo es, en este caso, la obtención de licencia de obras, pues además de las objeciones que expone la resolución impugnada sobre falta de especificación de la ubicación de la obra etc, es que no consta el desarrollo de la unidad mediante el correspondiente Plan Parcial.
En conclusión el recurrente sostiene que el suelo de su propiedad reúne condiciones determinantes para ser considerado suelo urbano consolidado, pero no basta para esa consideración tener construidas edificaciones con licencia que no impide su pertenencia a una Unidad de Ejecución. Tampoco lo hace la existencia en la misma unidad de otras parcelas sin construir o sin ningún tipo de servicio urbanístico, pues su coexistencia es perfectamente posible. Recordaremos ahora la doctrina jurisprudencial (la recuerda la STS de 21/7/11) sobre la posibilidad de actuar sistemáticamente en suelo urbano (consolidado) por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, aunque no pueda exigirse a estos si ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas 'a modo de urbanización inacabable'. No es nuestro caso.
Como señala la contestación del Ayuntamiento de Zújar, la unidad de ejecución tena como finalidad completar el viario, ejecutar infraestructuras y obtener espacios libres tal y como se recogió en la adaptación de las NNSS a la LOUA, y la delimitación física de la misma - inclusive las parcelas de los recurrentes- es adecuada y congruente con la necesidad de completar los viales, CALLE000 o AVENIDA000, sin que conste - reiteramos- haber sido urbanizado 'en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación', no siendo suficiente a dichos efectos, el uso público de la AVENIDA000. No existe una degradación, el suelo era y sigue siendo urbano, sin que haya tenido lugar la aprobación de la adaptación de las NNSS a la LOUA que introduce la distinción, con la categorización de suelo urbano consolidado de los terrenos.
En cuanto al informe pericial judicial, la pertenencia al ámbito del proyecto de delimitación de suelo urbano directo anterior al planeamiento de 1997, ya hemos dicho que nada determina sobre su situación de consolidado, como tampoco lo hace la coexistencia en el ámbito de la UE de situaciones muy diferentes, y el hecho de que los derechos y obligaciones urbanísticos, caso de excluirse de la Unidad serían los mismos que los de las viviendas del entorno y clasificadas como suelo urbano consolidado, es evidente y consecuencia de la exclusión, y de la colindancia de la Unidad con esta última clase de suelo.
SEXTO.-Infracción del artículo 8.5.c) del RD legislativo 2/2008. Alude el recurrente al derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización 'a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación'.
Y la resolución impugnada no aplica retroactivamente la LOUA, que es de aplicación al instrumento y modificación que nos ocupa, dándose la circunstancia en relación a la categorización del suelo urbano que a ella ha de acudirse para llenar los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, siendo el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento una regla básica que las leyes deben garantizar. Así lo ha declarado la jurisprudencia ( STS 14/7/2011 entre otras muchas), destacando la STS de 4/5/2016 RC 39/13, Sentencia 988/16.
Dadas las dudas de hecho y de derecho, no procede imponer las costas.
SEPTIMO.-Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador y D. Segismundo contra acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21 de octubre de 2015 que suspende la aprobación definitiva por deficiencias sustanciales a subsanar, de acuerdo con el artículo 33.2.d) de la LOUA del instrumento de planeamiento: Modificación puntual de las NNSS adaptadas a la LOUA de Zújar por cambio de delimitación de la UE-3, referente a la exclusión de determinados suelos de su ámbito. Publicado en BOJA de 11/1/2016. Sin costas
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024058316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

