Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 258/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1695/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100222
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3569
Núm. Roj: STSJ M 3569/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0012446
Recurso de Apelación 1695/2018
Recurrente : D./Dña. Ezequias y D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 258/2019
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 08 de abril de 2019.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1695/2018,
interpuesto por Dª. Victoria y D. Ezequias , representados por el Procurador D Ignacio Melchor Oruña, contra
la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de
Madrid en el procedimiento Abreviado 237/2017, sobre cese de funcionario interino.
Es apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Los ahora apelantes (y otros) interpusieron recurso contencioso administrativo contra las distintas ordenes de cese en los puestos de trabajo que ocupaban como funcionarios interinos para la Comunidad de Madrid en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo de Administración Especial, Subgrupo A2 de la Comunidad de Madrid, solicitando en el Suplico de su demanda la declaración de nulidad de los ceses, declarando el derecho de los demandantes a la completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo Marco, con el derecho a reincorporarse en los puestos en los que fueron cesados, suprimiendo todas las diferencias y discriminaciones existentes entre los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y los que se asignan a los demandantes, en materia de nombramientos, promoción profesional, ascensos, provisión de vacantes, situaciones administrativas, licencias y permisos, y cese en los puestos de trabajo, promoviendo y operando las reformas legales y reglamentarias que fueran necesarias al efecto. Que se declare contraria a la Directiva 1999/70/CE, y al Acuerdo Marco, la discriminación existente entre el colectivo de funcionarios de carrera y el de los funcionarios interinos para la provisión de vacantes y sus sustituciones, y muy especialmente la exclusión de los funcionarios interinos de los concursos para la provisión de vacantes, así como los llamamientos preferentes a favor de los funcionarios de carrera, sin discriminación basada en la diferente naturaleza de la relación de servicio de los funcionarios interinos y de los de carrera; Que se declare el derecho de los actores a su reconocimiento estatutario como empleado público fijo y al mantenimiento de la relación de la relación de servicios estatutaria y de su puesto de trabajo, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, o subsidiariamente de empleado público indefinido al servicio de la Comunidad de Madrid, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera, también en cuanto a las causas y procedimientos aplicables para su nombramiento y cese en sus puestos de trabajo, desde la fecha en que debería habérsele reconocida tal estabilidad en el empleo en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo Marco, y a permanecer en el puesto de trabajo que desempañaba con carácter indefinido, con los mismo derechos que los funcionarios de carrera.
Con carácter subsidiario respecto de la anterior que se condene a la Administración de la Comunidad de Madrid al abono de la indemnización reclamada en el Fundamento Decimocuarto, y con carácter subsidiario de la anterior, que se condene a la Administración de la Comunidad de Madrid al abono de la indemnización reclamada con arreglo al Fundamento Decimoquinto para cada uno de los recurrentes.
El Juzgado antes citado ha dictado sentencia con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Victoria , Dª.
Elisabeth , D. Ezequias y Dª. Enriqueta , contra las distintas Órdenes del Consejero de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, por las que se acuerda el cese de los ahora demandantes como funcionarios interinos de los puestos de trabajo que ocupaban en el Cuerpo de Técnicos y diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo de Administración Especial, Subgrupo A2 de la Comunidad de Madrid, por ser conforme a derecho. Sin costas'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, Dª. Victoria y D. Ezequias interpusieron recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señalan los apelantes que su relación con la Comunidad de Madrid data de 13 y 14 años respectivamente, desempeñando funciones 'urgentes', 'excepcionales' y 'provisionales' según el criterio del Juez de instancia. Los nombramientos de los recurrentes como funcionarios interinos lo fueron para funciones de carácter eminentemente estructural, no respondiendo a necesidades coyunturales. Esta concatenación de contrataciones constituye un fraude contractual.
Que por Orden 899/2014, de 28 de abril, 10 y 11 años después de sus respectivos nombramientos, se convocó nueva oposición, para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la CAM. Esta convocatoria, con otras, fue impugnada por el Abogado del Estado, y anulada mediante Sentencia 671/2015, de 11 de noviembre de 2015, de esta Sección . Pese a que la Orden 899/2014 fue anulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Comunidad de Madrid siguió adelante con el proceso selectivo cuya convocatoria se había anulado por la Sala de instancia. Quienes superaron esta convocatoria han ido tomando posesión, con el consiguiente cese de quienes ocupaban interinamente los puestos, quienes los habían desempeñado en régimen de igualdad en cuanto a deberes, obligaciones y responsabilidades con aquéllos con los que compartían centro de trabajo, debiendo reunir para el desempeño de sus cargos los mismos requisitos y titulaciones que los funcionarios de carrera del Grupo A2 del Servicio de Empleo, y accediendo al cargo a través de un concurso público de méritos, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
Que en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas / Escala Gestión de Empleo, el 75% de las plazas han sido desempeñadas por interinos. Lo 'excepcional', lo 'urgente' y lo 'provisional', notas definitorias de la figura del funcionario interino, son, por razones lógicas, conceptos incompatibles con 14 y 13 años de servicio y con 3/4 partes de presencia de funcionarios interinos en el Servicio de Empleo de la Comunidad de Madrid. Es por ello que las Sentencias que han conocido en su caso de los ceses, incluso cuando eran desestimatorias, reconocían la existencia de fraude.
Consideran que la Sentencia es inmotivada al no pronunciarse sobre la doctrina del TJUE acerca de la cláusula 5 del Acuerdo Anexo a la Directiva 1999/1970, omitiendo cualquier tipo de referencia o razonamiento respecto de la pertinencia de dicha doctrina al caso de autos y cualquier tipo de referencia o razonamiento acerca de la infracción de los arts. 10.1 , 10.3 , 10.4 y 70 del EBEP , en relación con las circunstancias específicas del presente caso. La Sentencia no valora la prueba practicada (en cuanto a la duración de 14 y 13 años como funcionarios interinos en puesto de trabajo asignado al Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas de la Administración Especial del Grupo B (Actual Subgrupo A2), Escala Gestión de Empleo, de la Comunidad de Madrid, y de la identidad de funciones desempeñadas respecto de los funcionarios de carrera, así como la altísima tasa de interinidad en dicho Servicio de Empleo de la Comunidad de Madrid.
Conforme a la Jurisprudencia Europea, cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos -como en este caso- es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la violación del Derecho de la Unión. Entienden los apelantes que la única medida efectiva sancionadora y disuasoria del mal endémico consistente en el recurso desproporcionado a la figura del funcionario interino para cubrir necesidades estructurales y permanentes durante largos periodos de tiempo es acordar su reincorporación mediante sentencia judicial o a través de procesos de consolidación. Y en todo caso subsidiariamente, mediante la indemnización que solicitaban en el suplico de su demanda.
Existe infracción del artículo 10.4 , 70 y D.Tª 4 del EBEP , al no incluir oportunamente las vacantes en la correspondiente Oferta de Empleo.
Tampoco ha argumentado la Sentencia de instancia sobre la procedencia de plantear cuestión prejudicial al TJUE, como fue solicitado.
SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación, ya hemos mantenido en otras ocasiones (por ejemplo Sentencia de 20 de diciembre de 2018, recurso 713/2018 ) la innecesaridad de planteamiento de cuestión prejudicial. Sin desconocer el principio de primacía del Derecho de la Unión, la existencia de distintos pronunciamientos interpretativos realizados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinan la innecesaridad de plantear una nueva cuestión prejudicial, ya que se trata de la aplicación del propio criterio sentado por dicho Tribunal al resolver con anterioridad cuestiones prejudiciales 'materialmente idénticas' planteadas en 'asunto análogo' (cfr. STJCE, asunto Cilfit, de 6 de Octubre de 1982 , apartado 13. En virtud de la doctrina del 'acto claro' no es preciso promover cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo cuando no haya duda de la compatibilidad de una disposición interna, ya sea legislativa o reglamentaria, con el Derecho de la Unión Europea. Y ello partiendo, evidentemente, de que el TJUE se limita a la interpretación del derecho comunitario, correspondiendo la apreciación de la existencia o inexistencia de fraude a los Tribunales nacionales.
TERCERO.- En cuanto a la ausencia de valoración de la prueba, entendemos que la ausencia de razonamiento al respecto en la sentencia de instancia obedece, sencillamente, a que no se discuten los aspectos fácticos de la demanda: nombramiento como interino, funciones realizadas, duración de la relación, anulación de la convocatoria, cese de los apelantes.
La Sentencia de instancia responde de forma adecuada y concisa a las cuestiones propuestas, sin que en cualquier caso los apelantes hayan considerado necesario solicitar complemento de la misma, o aclaración, más que en un aspecto procesal sin relación con las alegaciones deducidas en su escrito de demanda.
CUARTO.- Entendemos que el nombramiento interino realizado en su día a favor de los apelantes obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla, y el cese obedeció a su cobertura por funcionario de carrera tras proceso selectivo. Carece de significado que posteriormente al cese del hoy apelante haya sido anulado el proceso selectivo por el que se ocupó la plaza que interinamente desempeñaba, pues en el momento de su cese su puesto había sido ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, la posterior anulación de dicho proceso selectivo no implica que su cese fuese injustificado, ni evidentemente, tampoco que sus nombramientos fuesen en fraude de ley.
Según el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, son funcionarios interinos los que, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia', son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. La razón del nombramiento como interino fue la de cubrir una vacante existente, por entender la Administración en aquel momento como necesaria y urgente la prestación de las funciones propias de la misma.
La relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad. La amortización del puesto de trabajo, o su cobertura por titular, no son las únicas causas de cese de un funcionario interino, pues como establece el propio artículo 10.3 del EBEP 'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', y, como hemos visto, en el caso del apartado 10.1.a), la causa del nombramiento fue la existencia de 'razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia' que aconsejaron cubrir la plaza vacante de referencia, por lo que procedía el cese si dicha urgencia desapareciese. En este sentido Sentencia de 11 de Diciembre de 2015 (apelación 107/2015) de esta sección , entre otras muchas.
Tampoco existe fraude por el mantenimiento en el tiempo de la situación de interinaje, debiéndose indicar, ante las alegaciones de la parte apelante, que la alusión al nombramiento de interinos o eventuales realizado en fraude de Ley que realiza el TJUE en dos Sentencias, ambas de 14 de Septiembre de 2016 (asuntos C-16/2015 y C-197/2015 y acumulado C- 184/2015 ), se refiere a aquellos casos en que la Administración Pública (en concreto la Sanitaria) había concatenado múltiples contratos como personal eventual, señalando que tal práctica es eventualmente contraria al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
En similar sentido se pronuncia la Sentencia recaída en el asunto C-197/2015 y acumulado C-184/2015 , asimismo sobre la sucesión abusiva de contratos temporales con la Administración regidos por el derecho administrativo.
Por ello, en el presente caso en el que no existe dicha sucesión de múltiples contratos, no se puede apreciar una actuación fraudulenta por parte de la Administración, quien puede, cuando se den las circunstancias antes descritas (de urgencia y necesidad) cubrir mediante la figura de los interinos las vacantes que existan. Nadie mantiene que se nombrase a los actores para prestar servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, sino para desempeñar una vacante de un puesto estructural. En el caso de los interinos, como la plaza estructural ya existe, no se produce sucesión de nombramientos que pueda considerarse abusiva. Lo que ocurrirá es que se acordará el cese cuando se incorpore personal fijo. Y no apreciamos situación de abuso por la demora razonable o no en la cobertura de las plazas con personal fijo, ni, en consecuencia, vulneración de las cláusula 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/ CE, ni de los preceptos de la Unión Europea, ni de los de la legislación interna. Como tiene declarado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 23.04.2009 (C-378/07 ), la cláusula 5, apartado 1, letra a/ del Acuerdo marco no es aplicable a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada, de modo que no obliga a los Estados miembros a adoptar sanciones cuanto tal contrato cubre, en realidad, necesidades permanentes y duraderas del empleador.
QUINTO.- En cuanto a la anulación de la convocatoria de la que salieron nombrados los funcionarios de carrera cuyo nombramiento determinó el cese de los apelantes, declarada en Sentencia de esta sala actualmente firme ( Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2018 , aportada por los apelantes, ya conocida por esta sección), tal declaración vino dada por entender imposible ejecutar Ofertas de Empleo Público una vez extravasado el margen temporal de tres años desde su aprobación, existiendo una obligación de la Administración de ejecutar sus Ofertas de Empleo Público en el referido plazo.
Hemos indicado (entre otras en Sentencia de 9 de Febrero de 2018, recurso 607/2016 ), que ello -el excederse del plazo de ejecución- no constituye una irregularidad determinante de un vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho, y por tanto insubsanable, sino que la irregularidad advertida es de mera anulabilidad, y su consecuencia la caducidad. Los vicios de nulidad de pleno derecho son, en nuestro ordenamiento jurídico, de carácter tasado y por ello de interpretación restrictiva, y a ellos se refirió el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se refiere el hoy vigente artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , mientras que en el caso de referencia, que tiene que ver con el incumplimiento del plazo de tres años de que se viene haciendo mención, en cuanto plazo esencial e improrrogable que así lo impone, el vicio apreciable es de anulabilidad, (en este sentido véanse artículo 93.3 de la Ley 30/1992 y 48.3 de la Ley 39/2015 ). Las actuaciones de la Administración en que concurra un vicio de anulabilidad, como sería el caso insistimos, son convalidables ( artículo 67 de la Ley 30/1992 y 52 de la Ley 39/2015 ).
Ni tan siquiera se podría alegar que no parece muy lícito que se pueda intentar subsanar, mediante un Decreto posterior, la Convocatoria de un proceso selectivo que había sido anunciado anterioridad y declarado caducado, y ello porque, lógicamente, la convalidación únicamente puede operar respecto de actuaciones anteriores en las que, advirtiéndose un vicio o irregularidad constitutivo de anulabilidad, se pretende solventar el mismo por un acto, el de convalidación, necesariamente posterior. Pero es que, además, son razones de mínima equidad, a la que alude el artículo 3 de nuestro Código Civil como referente de ponderación a la hora de aplicar las normas, las que podrían justificar que se acuda al mecanismo de la convalidación en un supuesto como el analizado pues con ello se trata de evitar los perjuicios, ciertamente graves y considerables, que, de no actuarse de dicha manera, se podrían ocasionar a aquellos aspirantes que han participado en el proceso selectivo de cuya convalidación se trataría que podrían ver como, por una actuación completamente al margen de su voluntad, se verían frustradas sus expectativas, posiblemente tras años de esfuerzos y estudio, de acceder a una de las plazas convocadas.
En cualquier caso, cabe también añadir, cualquiera que fuera el efecto de la citada anulación sobre el nombramiento de los nuevos funcionarios de carrera, ello no afectaría a los ceses producidos por la toma de posesión de quienes, a la fecha de producirse, ostentaban la condición de funcionarios de carrera. Y al hilo de esta alegación, entender igualmente que la condición de interinos de los apelantes no les otorga legitimación para la impugnación de convocatorias. Esta legitimación les vendría de su condición de participantes en las mismas, pero entonces, en ese caso, carecerían de acción, ya que, desde la óptica de los aspirantes, no puede obtener ningún beneficio con la anulación de la convocatoria. Se da un supuesto de falta de legitimación 'ad causam', por carecer de la titularidad del derecho a pedir o de la acción, lo que hace inútil las alegaciones sobre la vulneración de los artículos 10.4 , 70 y D.Tª 4 del EBEP , al no incluir oportunamente las vacantes en la correspondiente Oferta de Empleo, cuestiones respecto de las cuales los apelantes carecen de la referida legitimación.
SEXTO.- Por último en cuanto a los pedimentos indemnizatorios, el caso es que el derecho que regula tanto la función pública como el régimen del personal estatutario sanitario no contiene medidas, como las indemnizatorias, o la readmisión, para reparar la irregularidad o el fraude producidos.
No es posible estirar los hilos del razonamiento de las Sentencias del TJUE de 14 de Septiembre de 2016 hasta los límites que pretende el letrado de la parte apelante, al pretender en definitiva aplicar al personal funcionario interino las previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores para los despidos improcedentes o para la extinción de la relación por causas objetivas. En este sentido se pronuncia expresamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2018 (casación 1305/2017 ).
Como es sabido, en los litigios que provocaron las cuestiones prejudiciales resueltas en las Sentencias de 14 de Septiembre de 2016 a que ya nos hemos referido se suscitaba la interpretación del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de la CES, la UNICE y la CEEP, anexo a la Directiva Europea 1999/70/ CE, y se referían a personal estatutario temporal de Servicios de Salud (Madrileño y Vasco de Salud) y a personal funcionario interino municipal (Ayuntamiento de Vitoria). En los supuestos examinados, se habían encadenado nombramientos sucesivos que no estaban justificados.
Es preciso para nuestro examen no olvidar el contenido de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco de referencia. Citamos: 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Pues bien, a estos efectos, no es comparable la situación propuesta por la parte apelante.
Hay que focalizar la atención sobre todo en las declaraciones contenidas en los apartados 66, 67 y 68 del C-16/15 . En el apartado 66 se declara que 'una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, como la que señala el Juzgado remitente, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco'. Se añade, en el apartado 66, que 'esta diferencia de trato sólo podría estar incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación establecido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco en el supuesto en que el Juzgado remitente debiera declarar que trabajadores con una relación de servicio por tiempo indefinido y que realizan un trabajo comparable perciben una indemnización por extinción de la relación, mientras que esta indemnización se deniega al personal estatutario temporal eventual'. Y todavía más, en el apartado 68 dice el Tribunal que 'en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión'.
Cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, de manera que ante esa diferencia no es acogible invocar la Directiva de referencia, pues la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos se deriva de la distinta naturaleza de la vinculación, lo cual, según la Jurisprudencia del TJUE, no contradice el Acuerdo Marco.
Sobra decir, para finalizar, que ni el personal funcionario interino ni el estatutario temporal tienen derecho a indemnización alguna por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera cuando cesa su relación de servicio, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que no es tampoco de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de Septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras, al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización.
Finalmente, es de destacar la reciente Sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de Junio de 2018 (asunto C-677/16 ), que expresamente ha declarado que 'no vulnera la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada la normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo al vencer el término por el que estos contratos se celebraron ...'.
SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer a los apelantes las costas causadas en esta instancia, si bien al amparo del art. 139 LJCA las limitamos hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Victoria y D. Ezequias , contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento Abreviado 237/2017, sobre cese de funcionario interino, condenando a los apelantes al pago de las costas hasta un límite de 1000 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1695-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1695-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

