Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4021/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 258/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100248

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2962

Núm. Roj: STSJ GAL 2962/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2020
Recurso de Apelación nº 4021-2020
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 22 de junio de 2020.
En el recurso de apelación que con el nº 4021/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Doña
Mónica Vázquez Couceiro, Procuradora de los Tribunais, actuando en nombre y representación de Doña Irene
, asistida del Letrado D. Ramón Barreiro Carnota; contra la sentencia nº 208/19 DE FECHA 24.10.19 PA nº
118/19 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE A CORUÑA. Es parte
apelada la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y dirigida por los Letrados
de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 24 de octubre de 2019, sentencia en autos de PA nº 118/19, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Irene , contra la resolución del director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 13.03.19, que confirmó la de 15.09.17, en la que declaró ilegalizable la edificación de tipo residencial que construyó en suelo clasificado como rústico y sin autorización en el lugar DIRECCION000 , parroquia DIRECCION001 , término municipal de Oza-Cesuras, al tiempo que ordenó su demolición y el cese de usos, que también confirmo. Le impongo a la parte actora vencida el pago de las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 400,00 euros'.



SEGUNDO.- Por la representación de Dª. Irene , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que revocando la sentencia, 'dicte outra declarando que as obras referidas son legalizables como vivenda ligada á explotación gandeira'.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Doña Irene , representada por la Procuradora Dª Irene ; y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (letrado de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se refiere en el recurso de apelación que 'A sentenza dictada non valora ponderadamente conforme ás regras dasana crítica o conxunto de probas existentes nin a interpretación e aplicación dospreceptos da Lei 2/2016 do Solo de Galicia e do Decreto 143/2016 polo que se aproba o Regulamento da Lei 2/2016 do Solo de Galicia, errando naconclusión da imposibilidade de legalización das obras realizadas para a construción dunha vivenda vinculada á explotación gandeira nas proximidades do núcleo rural de Piñeiro de Vales, na Parroquia DIRECCION001 , no Concello de Oza-Cesuras'.

Que la cuestión litigiosa no es si la construcción litigiosa está o no vinculada a una explotación agropecuaria sino si es posible su legalización. Y que el carácter excepcional de la norma no ha de impedir su aplicación, y entiende que cuando una persona tenga una explotación ganadera y no disponga de suelo de núcleo rural para edificar su vivienda, se pueda autorizar en suelo rústico. Y que no hay ningún criterio ni en la Ley del Suelo ni en su reglamento, que solo indica 'b) Que exista unha íntima e imprescindible vinculación daedificación á explotación agrícola ou gandeira do solicitante, é dicir, a necesidade davivenda en relación con funcións de vixilancia, asistencia, xestión ou controlderivadas ou exixidas polas características da explotación.' Y de ello deduce que la distancia de 4,4 quilómetros, no es tan grande como para que impida la íntima vinculación de la vivenda a la explotación de vacuno de leche. Siendo 'explotación prioritaria', lo que implica el cumplimiento de las exigencias de obtención de rentas como fuente principal de los ingresos, el cumplimiento de los índices de viabilidad económica, y ello hace posible la obtención de subvenciones, siendo su medio de vida. Y que la circunstancia de que no se encuentre terminada no impide su legalización. No pudieron acabar la construcción por razones económicas. No disponen de vivienda propia. Y que atendido el bien jurídico protegido, no puede considerarse que se incurra en alteración de la ordenación territorial. Los desplazamientos se realizan en vehículos. Se cumplen los demás requisitos del artículo 52 de la Ley del Suelo de Galicia. Por consecuencia, considera que procede la legalización.



TERCERO.- Fondo del recurso: carácter ilegal e ilegalizable de la edificación litigiosa.

Dispone el artículo 52 del RSG: '1. A edificación para uso residencial constitúe un uso prohibido en solo clasificado como rústico, agás que este estea íntimamente vinculado a unha explotación agropecuaria, de conformidade co previsto na Lei 2/2016, do 10 de febreiro, e neste regulamento'.

Y ha de acreditarse que concurren los siguientes requisitos: 'a) Que a explotación se configure como unha unidade económica desde a vertente da lexislación fiscal e sectorial ou ben, forme parte dun conxunto integrado de unidades económicas baixo unha dirección empresarial común, e que a dimensión física ou económica produtiva da explotación xustifique a implantación excepcional do uso de vivenda, sen que poidan existir varias edificacións residenciais vinculadas á mesma explotación, nin usos residenciais colectivo(...)'.

La parte apelante critica la fundamentación de la sentencia apelada pero no niega que la construcción se iniciara y que es catorce años después, cuando la inspectora urbanística comprueba que la misma se encuentra en total abandono y solo ejecutada parcialmente. Por consecuencia, ha de compartirse, con la sentencia recurrida, que no puede ser una construcción residencial ni puede encontrarse vinculada a la explotación ganadera situada a 4,400 kilómetros de distancia. Lo que no procede es efectuar una valoración hacia el futuro.

No se cumple el requisito de la letra a), puesto que no pueden existir varias edificaciones residenciales vinculadas a la misma explotación, pues de la certificación catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del ayuntamiento de Cesuras, en la que se ubica la explotación agropecuaria, resulta que existen declaradas cuatro edificaciones con destino a usos residenciales o vivienda habitual, con un total de 305 m2, y otras 5 edificaciones con destino a usos agrarios, con un total de 518 m2.

En el c), se exige que se justifique '... cumplidamente la idoneidad de la localización elegida'; habiendo de partirse, como ya quedó antes expuesto, de que, como regla general, prohíbe la edificación para uso residencial en suelo rústico, siendo la excepción su vinculación a una explotación agropecuaria, y siendo excepcional también ha de ser objeto de interpretación restringida su posibilidad de aplicación. Los casi cuatro kilómetros y medio de distancia hacen que haya de ponerse en duda que esas funciones de vigilancia, asistencia, gestión y control de la explotación.

Y así, conforme dispone el artículo 52.3 b) del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el reglamento de la LSG, para permitir una edificación residencial en suelo rústico: 'Que exista una íntima e imprescindible vinculación de la edificación a la explotación agrícola o ganadera del solicitante, es decir, la necesidad de la vivienda en relación con funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación'. Derivando la imposibilidad de legalización del hecho de que no se aprecia esa vinculación, careciendo de licencia y de autorización autonómica, que no se puede conceder precisamente porque se trata de suelo rústico y no se aprecia la vinculación, sin que pueda justificar el incumplimiento normativo el hecho de que no se disponga de suelo de núcleo rural.

En el c) se exige que se justifique '... cumplidamente la idoneidad de la localización elegida'; habiendo de partirse, como ya quedó antes expuesto, de que, como regla general, prohíbe la edificación para uso residencial en suelo rústico, siendo la excepción su vinculación a una explotación agropecuaria, y siendo excepcional también ha de ser objeto de interpretación restringida su posibilidad de aplicación. Los casi cuatro kilómetros y medio de distancia hacen que haya de ponerse en duda que esas funciones de vigilancia, asistencia, gestión y control de la explotación -letra b)-.

En la resolución recurrida se refiere que ' procedeuse a solicitar colaboración ao servizo de explotacións e asociacionismo agrario da consellería do medio rural da Xunta de Galicia, para contrastar a veracidade dos seguintes datos de interese que se infiren da documentación achegada pola interesada cos datos que constan no Rexistro de Explotacións Agrarias de Galicia (REAGA): Existencia dunha explotación gandeira a nome de Pedro Jesús , inscrita e de alta no REAGA.

-Referencia catastral das parcelas onde se atopa a referida explotación gandeira ou vinculadas á dita explotación gandeira, para precisar a súa localización, xa que na documentación achegadapola interesada tan só se sinala que se atopa en DIRECCION001 núm. NUM002 ou Brufe-Borrifáns.

Por dilixencia do 9/08/2017 incorpórase ao procedemento a documentación que consta no Registro General de la Producción Agrícola -REGEPA- (trátase dun rexistro nacional de carácter obrigatorio, onde os agricultores teñen que inscribir as parcelas que empregan na súa explotación) declarada polos propios interesados sobre a explotación gandeira cuxa titularidade corresponde a Pedro Jesús . Neste rexistro pódese comprobar cales son as referencias catastrais das parcelas vinculadas á dita explotación gandeira, declaradas polo propio titular da explotación.

Comprobados eses datos pódese concluír que durante a tramitación e resolución do procedemento: -Non consta vinculada á explotación gandeira a parcela catastral NUM003 do polígono NUM004 , do lugar DIRECCION000 , parroquia DIRECCION001 , no termo municipal de Oza-Cesuras, (referencia catastral NUM005 ), onde se atopa a edificación obxecto do presente procedemento de reposición da legalidade urbanística.

-Consta vinculada á explotación, entre outras parcelas, a parcela número NUM000 , do polígono NUM001 do concello de Cesuras, sita no lugar DIRECCION002 , núm. NUM006 , da parroquia DIRECCION001 , municipio de Oza- Cesuras, provincia de Coruña (referencia catastral NUM007 ).

Esta parcela, sita no lugar DIRECCION002 núm. NUM006 da parroquia DIRECCION001 é o enderezo que consta como domicilio fiscal do matrimonio entre Pedro Jesús e Irene na documentación achegada pola interesada, nomeadamente nas declaracións conxuntas do IRPF. Así mesmo, consta como domicilio no DNI de Pedro Jesús , na copia achegada pola interesada.

Analizados os datos do Catastro Inmobiliario, a parcela NUM000 , do polígono NUM001 do concello de Cesuras é titularidade dos herdeiros de Leonardo , quen consta como pai do cónxuxe da interesada na documentación achegada pola mesma ao procedemento administrativo (nomeadamente, na copia do documento rexistrado en data 1/08/1996 de solicitude de cambio de titularidade da explotación gandeira coa referencia CEA 1502600170, sita en Borrifáns núm.11, de Leonardo a favor de Pedro Jesús ; ou na copia do DNI de Pedro Jesús , ou na copia do testamento aberto de Leonardo , ...).

Así mesmo, na certificación catastral descritiva e gráfica da dita parcela NUM000 , do polígono NUM001 do concello de Cesuras que consta vinculada á explotación agraria titularidade de Pedro Jesús no REAGA, pódese apreciar declaradas a existencia de catro edificacións con destino a usos residenciais ou vivenda cun total de 305 m2 e outras cinco edificacións con destino a usos agrarios cun total de 518 m2.

Fotografía aérea obtida por satélite, do programa Google Maps, da parcela NUM000 , do polígono NUM001 do lugar DIRECCION002 NUM006 , concello de Cesuras, que consta vinculada á explotación gandeira alegada pola interesada, consonte aos datos do REAGA. Nesta parcela constadeclarado ao Catastro Inmobiliario catro edificacións destinadas a uso de vivenda e outras cinco destinadas a usos agrarios, segundo a certificación catastral descritiva e gráfica. Así mesmo, o lugar DIRECCION002 NUM006 consta como domicilio fiscal do matrimonio na declaración do IRPF achegada pola interesada'.

Con respecto al transcurso del tiempo tan solo tendría relevancia en caso de que hubiera transcurrido el plazo de seis años de caducidad de la acción de reposición de la legalidad, cosa que no ocurre en este caso porque cuando se efectúa la inspección lo que se constata es que se trata de obras no terminadas.

Consecuencia de todo lo expuesto es que no se puede considerar que ni la edificación litigiosa ni la parcela en que se encuentra, se encuentren vinculadas a la explotación ganadera, y en esta última parcela ya existen varias edificaciones con destino residencial y otras con usos agrícolas ou ganaderos. Extremos no desvirtuados por la parte apelante. Todo ello se toma en consideración en la resolución objeto de recurso y no es desvirtuado por la parte apelante.

Sin que además se pueda considerar cumplido el requisito del apartado d) de '... que la explotación sea preexistente' a la vivienda construida, pues de la documentación aportada por la propia recurrente y de las fotos aéreas de los vuelos de 2002 y 2003 unidas a los informes técnicos obrantes en el expediente, resulta que la construcción declarada ilegal comenzó en 2002 y, por tanto, es anterior a su matrimonio en régimen de gananciales con el titular de la explotación agropecuaria, que tuvo lugar el 4 de agosto de 2007, por lo que no se cumpliría tampoco con el citado requisito.

Por todo ello ha de concluirse que la edificación litigiosa constituye un uso prohibido en suelo rústico, artículos 35 y 36 de la LSG, atendidas las circunstancias objetivas expuestas y sin que se puedan valorar otras de naturaleza subjetiva expuestas en el recurso de apelación, que no desvirtúan la ilegalidad de la edificación; y sin que, atendida la naturaleza revisora de la presente jurisdicción, se pueda atender a futuras posibilidades de legalización caso de que se proceda a realizar una modificación del planeamiento.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mónica Vázquez Couceiro, Procuradora dos Tribunais, actuando en nome e representación de Doña Irene ; contra la sentencia nº 208/19, de 24 de octubre de 2019, dictada en autos de PA n1 118/19, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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