Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2586/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 650/2013 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2586/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100730

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15870

Núm. Roj: STSJ AND 15870/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 650/2013
SENTENCIA NÚM. 2586 DE 2017
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 650/2013, de cuantía 81.152,00 €,
interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COGOLLOS VEGA (Granada), representado por el Procurador
de los Tribunales Don Carlos Carvajal Ballesteros, y dirigido por el Letrado Don Rafael Revelles Suárez,
contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE
ADMINISTRACIÓN LOCAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ,
representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don Antonio Luis Fernández Mallol.

Antecedentes


PRIMERO. - En fecha 12 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 8 de mayo de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte sentencia declarando nula de pleno derecho o anulando dicho acto impugnado por no ser conforme a Derecho; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día sentencia por desestime (sic) en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el recurso, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Dirección General de Administración Local, de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de junio de 2013, que, en el apartado primero de su parte dispositiva, resolvió: 'Declarar el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Cogollos Vega de la obligación de justificación del proyecto de inversión de número de expediente saw@ 8096/6103, denominado: 'Formación parque huerta del castaño', procediendo el reintegro de la totalidad del proyecto de inversión mencionado que asciende a una cuantía de 81.152,00 euros, con adición, en su caso, de los intereses de demora que se devenguen desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso' .



SEGUNDO.- La parte actora, para fundar el recurso contencioso-administrativo, articula tres motivos: 1º) Nulidad de pleno derecho del acto recurrido por inexistencia de procedimiento administrativo real, vulneración prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; 2º) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al ser arbitraria y contraria al Decreto-Ley 2/2008, de 9 de enero, y a la Ley 3/2009, de 28 de mayo; y 3º) Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 17.3 n) y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por conculcar el principio de proporcionalidad.

Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo, la Sala rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica demandada, sustentada en que la parte actora no acompaña el documento a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , puesto que, como se desprende del documento número 2 de los adjuntados con el escrito de demanda, el Pleno del Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), en sesión ordinaria celebrada el día 27 de junio de 2013, acordó interponer el presente recurso contencioso-administrativo frente a la precitada resolución, de fecha 18 de junio de 2013, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En relación con el primero de los motivos anunciados, la parte actora, luego de afirmar que, formalmente, se han seguido todos los trámites en el procedimiento de reintegro, señala tres circunstancias que, a su juicio, comportaría la causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . Sucesivamente, se refiere que, ante la notitia criminis de 27 de mayo de 2011 evacuada por el Ayuntamiento de que se han sustraído documentos requeridos por la Administración demandada, la Junta de Andalucía, en lugar de otorgar un nuevo plazo o la suspensión para favorecer la aportación documental (lo posibilita el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 ), decide proseguir la actuación con celeridad, para cerrar en falso el expediente y reclamar la cantidad íntegra; en segundo lugar, censura el contenido del informe previo a la resolución que pone fin al expediente administrativo, que afirmó que no se aportaba ningún medio de prueba admisible en derecho, considerando, por el contrario, la actora que los documentos que cita han de ser reputados como un medio admisible en derecho; en tercer lugar, no está de acuerdo con lo que se resalta por la Administración demandada relativo a que la ficha de pagos referente a la obra 'Formación Parque Huerta del Castaño' no coincide con la justificación electrónica, puesto que en aquélla aparecía 81.152,00 € (presupuesto de la obra), mientras que en la ficha de pagos aparece 131.152,00 € (50.000 € más), frente a lo que la parte actora señala que la cuenta justificativa y separada para el Proteja 2009 no arroja lugar a dudas: de su contraste con el doc. 15 E.A. aparece certificada la cantidad referente a dicha subvención: 243.293,99 €. La cuestión de que exista otro pago en la ficha a posteriori , por error material, de importe de 50.000 € (y reparado por el Interventor Municipal), de fecha 20 de mayo de 2011, nada empece a la legalidad y justificación diáfana de la financiación autonómica de dicha obra.

La Administración demandada defiende la regularidad del procedimiento seguido con apoyo en la jurisprudencia que cita.

La Sala, con vista del expediente administrativo, no aprecia la concurrencia de la causa de nulidad en que se basa el ente local recurrente, ya que se identifica un procedimiento regular seguido por todos sus trámites, incluyendo el de audiencia, de manera que, incluso si se hubiese omitido alguno, ello sería irrelevante en la medida que, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, la Corporación Local recurrente ha tenido oportunidad de alegar cuanto ha estimado conveniente en defensa de su interés.

Al hilo de esta cuestión, la Sala tiene que subrayar que la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución ex artículo 42.5 de la Ley 30/1992 es una facultad de la Administración y no una obligación (dicho precepto está formulado con carácter potestativo, 'podrá suspender' , dice el precepto en el indicado apartado). En suma, el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) quedó instruido del motivo por el que se iniciaba el procedimiento de reintegro de la subvención, de manera que ni la resolución impugnada, ni ninguno de los trámites seguidos por el ente autonómico, le causaron indefensión material, que es la procesal y constitucionalmente trascendente, debiendo la Sala recordar que, de acuerdo con el artículo 63.2 de dicho texto legal , '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados' , señalando la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2001 (recurso núm. 9363/1995 ; ponente, Excmo. Sr. Don Manuel Vicente Garzón Herrero), '...que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada' . Recuerda la sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 2014 (recurso número 25/2013 ; ponente, Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina), que, '...

según la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 1185/2008; FD 4 º) y 11 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 408/2010 ; FD 5º)] para que proceda la nulidad del acto prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que la recurrente afirma infringido «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados»' . Y es que, como dice la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 2010 (recurso 316/2009 ; ponente, Excmo. Sr. Don Agustín Puente Prieto; ref. EDJ 2010/3910), en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, 'no obstante, resulta de las actuaciones que se dejó la debida constancia del intento de notificación con la firma de dos personas, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que determina la improcedencia de aceptar el argumento determinante de la pretendida nulidad, dado que, además, el actor recurrió el acuerdo en sede contenciosa, llegando a interesar la suspensión del mismo como medida cautelarísima que fue denegada por esta Sala en Auto de 2 de julio de 2009 , confirmado en vía de súplica en Auto de 8 de julio siguiente. En definitiva, aun en el supuesto de que se hubiera producido un defecto del procedimiento legalmente establecido, el mismo no ha determinado indefensión pues cualquier defecto de la notificación hubiera quedado perfectamente subsanado a tales efectos con la interposición del recurso, lo que determina un pleno conocimiento por el destinatario del contenido del acto impugnado que somete a su vez a control en vía jurisdiccional contencioso administrativa y en función de lo cual, y como con razón expone el Sr. Abogado del Estado, cualquier hipotética irregularidad en la notificación del acuerdo al interno, habría quedado subsanada en caso de existir, al no haberse causado al interesado ninguna indefensión, y de conformidad con lo que dispone el artículo 63.2 de la antes mencionada Ley de Régimen Jurídico '.

En consecuencia, fenece el motivo.



TERCERO.- El segundo de los motivos aducidos por la parte actora, que se correspondería con el fondo propiamente dicho del presente recurso contencioso- administrativo, ha de ser, sin embargo, acogido.

La resolución impugnada, de forma insistente, expresa que el ente local no aportó la documentación requerida, obviando un dato que, a nuestro juicio, es de una importancia extraordinaria: la sustracción de la documentación relativa a la ayuda concernida. Ello no obstante, el ente autonómico, en el hecho primero de la resolución recurrida, reconoce que 'el equipo de comprobación tiene conocimiento, por la información obtenida de la documentación facilitada por la Consejería de la Gobernación y Justicia, que los pagos se han abonado al contratista en los plazos establecidos en el artículo 10.1 del Decreto-Ley, (en los treinta días naturales siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra), convalidado y posteriormente regulado por Ley 3/2009, de 28 de mayo , aunque no se ha podido constatar esta información a través de la documentación aportada al Ayuntamiento' .

El hecho de que el cumplimiento de los requisitos se verifique por otros medios de prueba distintos a los requeridos, no empece a que, mediante aquéllos, se puedan entender acreditadas todas las condiciones impuestas para la concesión de la subvención. La falta de aportación, según lo que advera el expediente administrativo, no se debió a una conducta contumaz de la Corporación Local recurrente, sino a una circunstancia totalmente ajena a su voluntad: la sustracción de la documentación relativa a la ayuda en cuestión. Ello aparece corroborado en el documento número 24 del expediente administrativo, en el que figura la denuncia del Alcalde del Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), de fecha 27 de mayo de 2011, y el informe del Secretario de dicho ente local, del que se infiere la imposibilidad de dar traslado de la documentación y de la causa que lo impedía, y, por tanto, el ente autonómico tenía conocimiento de esos hechos antes del dictado de la resolución recurrida.

Por lo demás, la Administración Autonómica tampoco tuvo en cuenta que la finalidad esencial de la ayuda concedida estaba cumplida. Así, en lo que se refiere a la lucha contra el desempleo, consta la contratación de siete trabajadores, según se desprende del documento 7 del expediente administrativo; en segundo lugar, las obras que fueron financiadas se ejecutaron en su totalidad, según se acredita, aparte de por la constatación del reportaje fotográfico de la Guardia Civil, por la certificación final de obra, de fecha 27 de diciembre de 2010, y el acta de recepción de la misma, de fecha 28 de diciembre de 2010 - documentos números 7, 8, 11, 12 y 13 del expediente administrativo-; en tercer lugar, están probados los pagos a la contratista de la obra, 'Movimientos de Tierras Hermanos García Motril, S.L.', mediante las dos certificaciones de obra expedidas por la suma total de 81.152,00 € (documentos 9 y 10 del expediente administrativo) y el ingreso en la cuenta bancaria de BBK Bank Cajasur, habilitada para los pagos del Plan PROTEJA. En fin, se ha acreditado por la parte actora la ejecución de la obra y el destino de la suma de 81.152 €, que es la cantidad subvencionada, que se corresponde con las mencionadas certificaciones de obra, ejecutada en su totalidad, así como la contratación de siete trabajadores y el pago a la contratista.

Con tal acopio documental, no se sostiene la desproporcionada solución jurídica arbitrada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en este recurso, se imponen a la Administración Autonómica demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COGOLLOS VEGA (Granada) frente a la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de fecha 18 de junio de 2013, de que más arriba se ha hecho expresión, que anulamos, por no ser dicho acto administrativo conforme a derecho, con expresa imposición a la Administración Autonómica demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024065013, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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