Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 259/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100252
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:425
Núm. Roj: STSJ LR 425/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007840
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2016 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. EUDITEC ESTUDIO, S.L.
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Rec. nº: 194/2016
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 259 /2017
En la ciudad de Logroño a 14 de septiembre de 2017
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCIONES, a instancia de EUDITEC
ESTUDIO S.L. representada por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendida por letrado, siendo demandada la
COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad
Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, por EUDITEC S.L, contra la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo nº 753 de 3 de junio de 2015, que acuerda retener las garantías depositadas en los expedientes de subvenciones 09E011/M22 y 11EO15/M22.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2017, pero por razones de funcionamiento se delibero el día 12 de septiembre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, por ABANTOWEB.COM SC, contra la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo nº 752 de 3 de junio de 2015, que acuerda retener las garantías depositadas en los expedientes de subvenciones 09E011/M22 y 11EO15/M22.
La parte demandante, EUDITEC S.L , pretende que se anulen los actos administrativos impugnados, con la condena de la Administración demandada: 1- a devolver a la recurrente los avales constituidos en los expedientes 09E011/M22 y 11EO15/M22. ; 2- a pagar a la recurrente los costes de de los mencionados avales hasta el momento en que pueda cancelarse una vez devuelto; 3- a pagar a la recurrente el interés legal de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en los expedientes de subvenciones 09E011/M22 y 11EO15/M22 generados a partir - hasta que se ordene su devolución por la Administración demandada; 4- al pago de las costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- han transcurrido más de seis meses desde la presentación de las cuentas justificativas sin haber llevado a cabo la Administración actuación alguna de requerimiento, comprobación, liquidación o reintegro, por lo que la Administración demandada debió haber procedido a la devolución de los avales, sin que tengan ninguna virtualidad suspensiva los requerimientos de documentación dirigidos a la recurrente cuando ya ha transcurrido el plazo de los seis meses, ni pueda invocar, la Administración, la concurrencia de supuestas causas de minoración de la subvención para denegar la devolución de los avales. II- No es ajustado a derecho invocar el artículo 72 de la LRJAyPAC como causa para justificar la resolución administrativa impugnada porque: 1- el régimen jurídico aplicable en materia de constitución y devolución de avales prestados en garantía de pagos anticipados de subvenciones viene regulado en la norma sectorial correspondiente, norma especial a la que debe estarse; 2- haciendo abstracción de lo anterior, resulta: -cuando la administración debió haber devuelto los avales, no se había iniciado aún el procedimiento de comprobación que desembocó en las liquidaciones finales de las subvenciones, ni tampoco el procedimiento de reintegro, ni tampoco cuando la recurrente solicitó la devolución de los avales; -no sólo no podían existir elementos de juicio sobre que la subvención fuese a ser minorada, sino que tampoco existen indicios o elementos de prueba que permitieran apreciar que la Administración no iba a poder ejecutar una eventual orden de reintegro sin contar con un aval como garantía.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2017, la representación en juicio de la Administración demandada ha interesado que se declare terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la LJCA , al haberse dictado, con fecha 2 de mayo de 2017, resolución, por la Directora General de Empleo, por la que se acuerda cancelar las garantías depositadas para percibir el anticipo, por importe de 39.264 €, por la recurrente, La representación de la parte actora en relación con la anterior solicitud de terminación del procedimiento, ha interesado la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia que resuelva las pretensiones de los puntos 2, 3 y 4 del suplico de la demanda.
SEGUNDO. Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, por EUDITEC SL, contra una resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, que acuerda retener las garantías depositadas en los expedientes de subvenciones .
La resolución administrativa acuerda retener las garantías depositadas, en tanto no cumpla la recurrente las obligaciones como entidad beneficiaria de las subvenciones. Se dice en la resolución administrativa que en tanto en cuanto no se ha comprobado el cumplimiento por parte de la entidad de la adecuada verificación del cumplimiento de los límites y condiciones de la subvención, no procede el levantamiento del aval, y disponer así del instrumento necesario para recuperar las cantidades satisfechas causadas por tal incumplimiento, y que al existir discrepancias entre los gastos que debían justificarse y los realmente justificados y quedar afecto el aval a las responsabilidades que pudieran derivarse para la entidad, se procede a adoptar como medida provisional la retención del mismo, tanto en cuanto no se resuelva la liquidación de la subvención.
El Letrado de la Comunidad Autónoma ha solicitado que se declare terminado el procedimiento, por satisfacción extraprocesal del asunto, por haberse dictado con fecha 2 de mayo de 2017, resolución, por la Directora General de Empleo, por la que se acuerda cancelar las garantías depositadas para percibir el anticipo en los citados expedientes En el fundamento de derecho undécimo de esta resolución puede leerse: Sentencia 5/2017, de 12.01.2017, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso - Administrativo, recaída en el procedimiento ordinario 193/2015, por al que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la demandante, contra las resoluciones 754, 755 y 756 del Consejero de Industria, Innovación y Empleo por las que se acuerda retener las garantías depositadas para percibir los anticipos de los expedientes. El tribunal estima que las resoluciones han de ser anuladas por ser contrarias a derecho.
Por otra parte, el examen del expediente administrativo evidencia que por resolución, de la Directora General de Empleo, de 22 de marzo de 2017 se acordó cancelar las garantías depositadas para percibir el anticipo por En la resolución, en el fundamento de derecho octavo, puede leerse que al no ser preciso la presentación de aval, al ser la deuda inferior a 30.000 euros, al haber la entidad beneficiaria procedido al pago voluntario del principal de la deuda quedando pendiente tan solo el abono de los intereses de demora, y al haberse solicitado por la entidad beneficiaria el aplazamiento del pago de la deuda por el importe de los intereses de demora.
La resolución de fecha 22 de marzo de 2017puede considerarse que acuerda la cancelación de las garantías depositadas, por considerar que la retención de las mismas es contraria a derecho. No sucede lo mismo en el caso de la resolución de 23 de junio de 2016, que motiva la decisión de cancelar las garantías depositadas en que no es precisa la presentación de aval por razón del importe de la deuda, aunque puede entenderse que la Administración demandada acepta que la decisión de retener las garantías en los expedientes.
El artículo 76 de la LJCA establece: 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
En el presente supuesto, la parte recurrente no ha deducida una pretensión de mera anulación, pues no solamente pretende la anulación del acto administrativo impugnado (desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, contra una resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, que acuerda retener las garantías depositadas en los expedientes de subvenciones que la resolución de 22 de marzo de 2017 habría sido anulado parcialmente (se limita a las garantías depositadas en elos expedientes); también pretende la parte recurrente que le sean abonados los importes correspondientes a los costes de mantenimiento de las garantías y el interés legal de estos costes, pretensión sobre la que nada dice la resolución de 2 de mayo de 2017.
En consecuencia, no puede accederse a lo solicitado por el Letrado de la Administración, en cuanto a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, pues, si bien ha sido reconocida en parte la pretensión deducida, el reconocimiento no afecta a uno de los expedientes, ni a la reclamación del importe de los costes de mantenimiento de las garantías depositadas y de los intereses legales de estos costes, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe proseguir para que se dicte sentencia respecto de estas pretensiones.
TERCERO. En el trámite de contestación a la demanda, la representación en juicio de la Administración alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, a tenor del artículo 69.c) de la LJCA , por considerar que son actos de trámite los que se impugnan en el presente recurso, siendo de aplicación también el artículo 25.1 de la LJCA .
Alega el Letrado de la Administración que las medidas provisionales que contempla la resolución administrativa son actos de trámite que están incardinados dentro de un procedimiento de comprobación, liquidación y en todo caso reintegro de subvenciones, que no deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, habida cuenta de que el levantamiento o no de las garantías depositadas no incluye sobre las cuestiones planteadas en las liquidaciones a las que van vinculadas, ni ponen fin a dichos procedimientos, ni determinan la imposibilidad de su continuación, puesto que se devuelvan o no los avales prestados, en nada empece para que el procedimiento continúe hasta la liquidación y reintegro, ni tampoco producen indefensión o perjuicio irreparable para el recurrente. Finalmente señala que nada tiene que ver a lo anteriormente expuesto el pie de recurso que contiene la resolución administrativa, pues los recursos son indisponibles para las partes y es una cuestión de derecho público necesario.
El artículo 69 de la LJCA establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
El artículo 25 de la misma Ley establece: 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
La resolución administrativa que acuerda la retención de las garantías tanto en cuanto no cumpla las obligaciones como entidad beneficiaria de la subvención, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Desde luego, la resolución administrativa indicada no constituye un acto de trámite no cualificado, como sostiene el Letrado de la Administración. No tiene por finalidad iniciar o impulsar un procedimiento administrativo, ni constituye simple presupuesto de la decisión en que se concreta la función administrativa.
Del contenido de la resolución administrativa resulta que su finalidad consiste en asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer en el procedimiento de comprobación, liquidación y posterior reintegro de la subvención.
La resolución no pone fin al procedimiento de comprobación, liquidación y posterior reintegro de la subvención, pero contiene una medida con sustantividad propia, que supone, si bien sea con carácter temporal en tanto se resuelve el procedimiento indicado, consecuencias desfavorables a la parte que pueden dilatarse en el tiempo, pues el mantenimiento de las garantías conlleva un coste económico que debe soportar la afectada por la resolución.
En consecuencia, es admisible la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de una medida como la adoptada en la resolución administrativa, por lo que la alegación examinada no puede encontrar favorable acogida.
CUARTO. Entrando en el examen del fondo del asunto, ha de señalarse, en primer lugar, que las subvenciones concedidas a la recurrente lo han sido al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, en el ámbito del Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad de La Rioja.
El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, establece: -artículo 45 : De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, cuando las bases reguladoras contemplen la posibilidad de realizar pagos a cuenta o anticipados, podrán establecer un régimen de garantías de los fondos entregados. -Artículo 47: Las garantías responderán del importe de las cantidades abonadas a cuenta o de las cantidades anticipadas y de los intereses de demora. -Artículo 51: 1.
Una vez acordado el reintegro por el órgano competente y transcurrido el plazo previsto para el ingreso en periodo voluntario, éste solicitará su incautación ajustándose en su importe al que resulte de lo previsto en el artículo 37 de la Ley...
El artículo 52 del mismo Reglamento establece: 1. Las garantías reguladas en esta Subsección se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos: a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo, tal y como se regula en el artículo 84 de este Reglamento.
b) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley. 2. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos: a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo. b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro. 3. Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, reanudándose en el momento en que sean atendidos. 4. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste del mantenimiento de las garantías cuando éstas se extendieran, por causas no imputables al interesado, más allá de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria .
El artículo 21 bis del Decreto 14/006 , de 16 de febrero, establece: Constitución de garantías.
Las garantías habrán de ser constituidas: b) Mediante aval prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos públicos, en su caso. Para su admisión como garantía se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Respecto del aval: - El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja. - El aval debe ser de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuyo favor se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.
El artículo 21ter del mismo Decreto 14/2006 establece: 4. Las garantías reguladas en este Capítulo se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos: a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo. b) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones . 5. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos: a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo. b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro. 6. Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, reanudándose en el momento en que sean atendidos.
El artículo 89 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, establece: Método y plazo de justificación. 1. Plazo de justificación. Los beneficiarios están obligados a justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en el plazo de 3 meses, contados según la modalidad de formación: ....
2. La obligación de justificación se instrumentará mediante la rendición de la cuenta justificativa del gasto realizado o por cuenta justificativa acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por cada una de las acciones subvencionadas y ajustada al modelo oficial de Declaración de gastos, disponible en la aplicación EVAFOR II. Dicha cuenta comprenderá la totalidad de los gastos en que haya incurrido el beneficiario como consecuencia de la completa realización de la actividad subvencionada.... Los importes reflejados tanto en la Declaración de gastos como en las Certificaciones contables, que habrán de ser congruentes entre sí, en cuanto suponen la declaración de los gastos reflejados en la contabilidad interna del beneficiario, vinculan a éste durante la totalidad del proceso de revisión de costes a realizar por el órgano concedente, y por lo tanto no son susceptibles de modificación, sin perjuicio de que la incorrecta justificación de dichos importes pueda ser subsanada cuando los justificantes de gasto y pago exigibles no figuren entre la documentación inicialmente aportada o presenten defectos de orden formal. A tales efectos, antes de redactarse la propuesta de resolución de liquidación de la subvención concedida, los expedientes se someterán a trámite de audiencia con el fin de que los interesados, en un plazo de 10 días hábiles, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Se prescindirá de este trámite de audiencia cuando la propuesta de resolución de liquidación coincida con la justificación presentada por el beneficiario. En los supuestos de pago anticipado, en los que resulte una cantidad a reintegrar no justificada por la entidad beneficiaria, con el trámite de audiencia anterior se iniciará el procedimiento de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el Art. 42 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero , regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El beneficiario dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
Como indica la recurrente en el trámite de conclusiones, esta Sala ha estudiado ya una pretensión como la que se deduce en el presente recurso contencioso- administrativo, en relación con subvenciones concedidas al amparo de la misma Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo.
En la sentencia nº 5/2017, de 12 de enero de 2017 , recaída en el recurso autos de PO nº 193/2015, esta Sala ha dicho: En el presente supuesto que se enjuicia, un examen de las resoluciones que acuerdan la retención de las garantías prestadas evidencia que, en el caso de los expedientes 10E048/M22 2010/26/81 Promoción turística local e información al visitante, 10E048/M22 2010/26/80 Operaciones básicas de bar y restaurante, 09E4/M21 2009/26/12 Modista, las liquidaciones finales pueden determinar la existencia de cantidades a reintegrar por parte de la entidad beneficiaria, al no coincidir los anticipos efectuados con los importes de la subvención final. En el caso del expediente 11E058/M22, en el que se ha dictado liquidación final en la que se constatan discrepancias entre los gastos que debían justificarse y los realmente justificados, habiéndose acordado el procedimiento de reintegro por las diferencias, se acuerda la retención en tanto en cuanto no se cumplan las obligaciones como entidad beneficiaria. Ahora bien; los mismos antecedentes que recogen las resoluciones evidencian que han transcurrido más de seis meses entre las fechas en las que el beneficiario de la subvención certificó la ejecución de los expedientes y solicitó la liquidación final de las subvenciones y las fechas en las que se notifican los requerimientos para subsanar la documentación presentada .... Es cierto que en tres de los expedientes citados las liquidaciones finales pueden determinar la existencia de cantidades a reintegrar por parte de la entidad beneficiaria, al no coincidir los anticipos efectuados con los importes de la subvención final, y que en el cuarto de los expedientes ha sido dictada liquidación final y acuerdo de inicio del expediente de reintegro, lo que constituiría motivo suficiente para acordar la retención de las garantías. Ahora bien; no puede ignorarse, como hace la Administración, que tanto el Reglamento de la Ley General de Subvenciones como el Decreto 14/2006, de16 de febrero, establecen que la cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos: b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro. Como resulta de los antecedentes reseñados, la Administración no se ha pronunciado en el plazo señalado de seis meses sobre la adecuación de la justificación, ni ha iniciado el procedimiento de reintegro. Los requerimientos de justificación han sido efectuados transcurrido en exceso este plazo, por lo que debió ser acordada la cancelación de las garantías cuando lo solicitó el beneficiario de la subvención (19.12.2014 y 23.12.2014). El artículo 52.4 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , como se ha visto, establece que la Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste del mantenimiento de las garantías cuando éstas se extendieran, por causas no imputables al interesado, más allá de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que nada se dice acerca de las razones por las que la Administración ha superado ampliamente el plazo de seis meses previsto. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de encontrar favorable acogida en lo que respecta a la impugnación de las resoluciones que acuerdan la retención de las garantías, que, por lo expuesto, resultan contrarias a derecho.
QUINTO . En el presente supuesto que se enjuicia, ell día 6 de febrero de 2015 se solicitó, por la recurrente, el levantamiento de los avales que había constituido en los dos expedientes de subvenciones.
En el presente supuesto tampoco resulta del expediente administrativo, ni se pone de manifiesto por la Administración, motivo alguno que justifique el transcurso del plazo de seis meses antes de practicar el primer requerimiento, por lo que ha de aplicarse el mismo criterio que la Sala ha seguido en el recurso autos de PO nº 193/2015, debiendo concluirse que la Administración debió acceder al levantamiento de las garantías, por lo que los actos administrativos infringen el ordenamiento jurídico y deben ser anulados, en lo que se refiere a los expedientes.
SEXTO. Como se ha dicho, el artículo 52 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, establece: 4. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste del mantenimiento de las garantías cuando éstas se extendieran, por causas no imputables al interesado, más allá de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria .
El artículo 33 de la LGT 58/2003 establece: 1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías. 2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
.
En el expediente administrativo no se aprecia la existencia de causa imputable a la entidad beneficiaria, por la que se ha debido mantener la garantía más allá del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la presentación de la cuenta justificativa.
En consecuencia, además de la anulación de los actos administrativos impugnados en lo que respecta a los expedientes, deberá acordarse que satisfaga la Administración a la recurrente las cantidades reclamadas por ésta, en concepto de costes de mantenimiento de los avales, así como el interés legal generado por éstos.
Por lo expuesto, debe estimarse en su integridad la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al estimarse la pretensión deducida por la recurrente, procede la condena en costas de la Administración demandada, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Primero: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de ABANTOWEB.COM SC, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, por EUDITEC SL, contra la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo nº 753 de 3 de junio de 2015, que acuerda retener las garantías depositadas en los expedientes de subvenciones 09E011/M22 y 11EO15/M22.Segundo: Que anulamos, por ser contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, en lo que respecta a los expedientes 09E011/M22 y 11EO15/M22.
Tercero: Que condenamos la Administración demandada: 1-a devolver los avales constituidos en los expedientes 09E011/M22 y 11EO15/M22; 2 a pagar a la recurrente los costes de mantenimiento de los avales producidos, desde el 13 de febrero de 2011 (aval 46.991) desde el 16 de abril de 2013 (aval 55.451) y desde el 17 de abril de 2013 (aval 55.450) hasta que se devuelvan; 3- a pagar a la recurrente el interés legal de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en los expedientes de subvenciones, 09E011/M22 y 11EO15/M22. generados a partir -respectivamente- de las fechas anteriormente señaladas. hasta que se ordene su devolución por la Administración demandada.
Quinto: Todo ello, con la condena en costas de la Administración demandada, si bien, con el límite de mil euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

