Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2018 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100251
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:957
Núm. Roj: STSJ AS 957/2019
Resumen:
Revisión de procedimientos tributarios. Reclamación económico-administrativa. Plazo. Inadmisión El principio de confianza legítima y el de buena fe.Notificaciones personales y notificaciones electrónicas.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00259/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 410/2018
RECURRENTE: RÚSTICA DEL PRINCIPADO, S.L.
PROCURADOR: D. Pedro Pablo Otero Fanego
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 410/2018 , interpuesto por RÚSTICA DEL PRINCIPADO, S.L.,
representada por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, actuando bajo la dirección Letrada de D. José
Manuel Álvarez Díez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 4 de diciembre de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Otero Fanego, en nombre y representación de Rústica del Principado, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el TEARA por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 11 de febrero de 2016 de la AEAT, Dependencia de Gijón, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en su día girada en concepto de IVA correspondiente al periodo impositivo 2010, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que se había infringido el principio de confianza legítima y el de buena fe, así como las normas que regulan la representación voluntaria en el ámbito administrativo, y ello en la medida en la que habiéndose realizado las notificaciones del procedimiento de gestión de manera presencial ante el representante de la persona jurídica recurrente, la notificación de la desestimación del recurso de reposición se realizó de manera electrónica a la persona jurídica, y no al representante voluntario que con poder notarial había interpuesto el recurso.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa está regulado en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estableciéndose como tal el de un mes a computar desde la notificación de la resolución que se impugna. En el caso que se decide la Administración consideró que la notificación del acuerdo recurrido, la resolución de 11 de febrero de 2016, que desestimaba el recurso de reposición referenciado en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia, había sido puesto a disposición de la persona jurídica recurrente a través del sistema de notificación electrónica en la sede de la Administración demandada, de acuerdo con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos , aplicable ' ratione temporis' al caso que se decide, desarrollada en el ámbito tributario por el R.D. 1365/2010, de 29 de octubre, que regula las notificaciones electrónicas de la AEAT, a las 22,49 horas del día 11 de febrero de 2016, no habiendo sido abierto el buzón en el plazo diez de días, por lo que se tuvo por realizada la notificación en sede electrónica, interponiéndose la reclamación económico administrativa el 2 de mayo de 2017, es decir, fuera del plazo previsto.
No es un hecho discutido por las partes que las notificaciones en el procedimiento de gestión se realizaron presencialmente a la recurrente, es decir, en la forma prevista en los arts. 109 y ss. de la ya citada Ley General Tributaria , así como que el recurso de reposición se interpuso por un representante voluntario con poder notarial, que expresó su condición en el escrito de recurso y que es además el Letrado que actúa en este proceso. También consta que la empresa no realiza actividad desde el año 2013, hecho tampoco discutido por las partes.
Al respecto y en relación al principio de buena fe y de vinculación a los actos propios, invocado como motivo de impugnación en el escrito de demanda, esta Sala ha señalado, por todas en sus sentencias de 30 de diciembre de 2015, PO 167/2014 y 24 de septiembre de 2018, PO 811/2017 que 'por lo que se refiere a la invocada infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y la imposibilidad de actuar contra los propios actos, el primero recogido en su aspecto objetivo en el art. 7.1 del Código Civil y en el subjetivo en el art.
1.950 del mismo texto legal y que en el ámbito administrativo recoge el art. 3.1 de la Ley 30/92 , junto con el de confianza legítima como fundamento de las relaciones entre las Administraciones públicas y los administrados, tanto en un sentido como en el otro, es decir también entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha relacionado los mismos y así en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , fundamento jurídico 5º, se señala que: Como declara la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso de casación nº 4235 / 1995 ): '[...] tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.
En la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium y el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 [...]'.
Por su parte, la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2013, (recurso de casación nº 2511/2011 ), citada como infringida en el recurso de casación, señala lo siguiente sobre el principio de confianza legítima y su límite ontológico en el de legalidad: '[...] DÉCIMO.- Tampoco el deslinde aprobado vulnera, en tercer lugar, los principios de vinculación por actos propios y de confianza legítima que la recurrente liga a la circunstancia de que la Administración autorizó en su día la construcción del edificio de apartamentos sin que en ningún momento se planteara objeción alguna sobre su ubicación, a pesar que los terrenos estaban deslindados desde el año 1966.
El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.
En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes ' venire contra factum proprium '. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta...'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que decidimos, a juicio de esta Sala, la Administración, habiendo realizado sus notificaciones de forma presencial en el procedimiento de gestión, generó la confianza legítima en el aquí recurrente en que así iba a seguir aconteciendo en la vía de revisión. Ciertamente el art. 110.2 de la L.G.T . ofrece la alternativa de que las notificaciones tributarias se realicen al obligado o a su representante legal. En el caso que se decide, la quiebra de la confianza legítima se produce cuando la Administración, de un lado, decide realizar las notificaciones de manera electrónica, es decir, de forma distinta a como lo venía haciendo en vía de gestión y además no realizó la notificación electrónica al representante legal que como tal actuaba en nombre y representación de la recurrente y así lo había hecho saber en el escrito de recurso de reposición. El ' favor libertatis ' y la interpretación extensiva del derecho a la tutela judicial, conllevan una interpretación ' pro actione ' de las normas reguladoras de la inadmisibilidad de los recursos, -así lo ha reconocido de manera reiterada el Tribunal Constitucional, sentencias 185/2009 , 187/2009 , 237/09 y 26/2008, y del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de febrero de 2010, rc. 217/07 y 20 de julio de 2012, rc. 4914/10 , y también de esta Sala, por todas la de fecha 10 de mayo de 2010 , dictada en el PO 1847/08 -. El excesivo rigor en la interpretación de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la resolución impugnada para no entrar en el fondo del asunto planteado no se comparece con los principios expuestos, entendiendo esta Sala que se quebró el principio de confianza legítima en la actuación de la Administración, que llevó a cabo la notificación del acto aquí litigioso de manera contraria a la interpretación de las normas que regulan las notificaciones a la luz de los principios ya expuestos.
La necesidad de que la Administración ejerza sus potestades de autotutela en segunda potencia decidiendo sobre el fondo del asunto antes de la revisión en vía judicial, en una vía tan característica como es la económico administrativa, nos lleva a decidir la estimación del recurso en la forma solicitada por el suplico del escrito de demanda como petición principal, anulando la resolución impugnada y ordenando la retrotracción de las actuaciones al momento en que debió admitirse por el motivo aquí discutido la reclamación económico administrativa y resolviendo la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 250 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE RÚSTICA DEL PRINCIPADO, S.L., TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), DECLARANDO:PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA RETROTRACCIÓN DE LAS ACTUACIONES AL MOMENTO EN QUE DEBIÓ ADMITIRSE POR EL MOTIVO AQUÍ DISCUTIDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA Y RESOLVIENDO LA MISMA CONFORME A DERECHO.
TERCERO.- LA IMPOSICION DE COSTAS DEVENGADAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO DE ESTA SENTENCIA.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

