Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 107/2016 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7098
Núm. Roj: STSJ CAT 7098/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 107/2016
SENTENCIA Nº 259/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 107/2016, interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura
López Tornero y dirigida por el Letrado D. Mario Rodríguez Molina, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,
DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración al no abonar el importe de 39.805,04 euros, correspondientes a los intereses de demora derivados del impago del precio establecido para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en diferentes Centros Educativos concertados con la demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la inactividad de la Administración al no abonar el importe de 39.895,04 euros, correspondientes a los intereses de demora derivados del impago del precio establecido para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en diferentes Centros Educativos concertado con la demandada.
Se opone con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo corporativo para el ejercicio de acciones. A este respecto, se constata que la parte actora acompañó con el escrito de interposición acuerdo del Consejero Delegado para la interposición de este recurso en reclamación de 39.895,04 euros (documento número 3 del escrito de interposición), el cual debe considerarse suficiente por cuanto que, tratándose de sociedades mercantiles, el ejercicio de acciones entra dentro de lo que puede considerarse no excepcional como equivalente a una derivación del ejercicio de su actividad u objeto social, por lo que, en principio y salvo disposición estatutaria en contrario, la decisión de ejercitar acciones por parte de una sociedad mercantil debe encuadrarse dentro de lo que son actos de administración, pudiendo citarse en este sentido las SSTS de 16 de julio de 2012 y de 7 de febrero de 2014.
En el curso de este proceso, la Administración dictó resolución estimando parcialmente la reclamación en la cantidad de 32.222,56 euros. Esta cantidad consta abonada a la actora en fecha 31 de agosto de 2016, según se certifica en el documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda. Por tanto, se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto en relación a la cantidad abonada, de manera que la controversia se reduce a determinar la procedencia de la diferencia económica por cuantía de 7.672,48 euros .
SEGUNDO.- La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7.
En el caso de autos, la diferencia ha quedado reducida a 7.672,48 euros, derivada de que la Administración entiende que (i) el día del pago se ha de excluir del cómputo de intereses; y (ii) en la base de cálculo no ha de incluirse el IVA.
TERCERO.- En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el cesionario percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.
En lo que se refiere a la exclusión del IVA para el cálculo de los intereses moratorios, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.
En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras en Sentencias de 25 de mayo y de 11 de diciembre de 2017, indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.
CUARTO.- En cuanto a la petición de intereses (anatocismo), debe subrayarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009 , a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , en la que se expresa: Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 18 octubre 1991 , 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992 , se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CºC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia - intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.
Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2002 , cuando indican que 'la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )'.
Cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, situación que cabe apreciar concurre en el caso de autos.
QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la demandada, conforme al art. 139.1 LJCA, si bien con el límite máximo de 400 euros en atención al abono de la mayor parte de la cantidad reclamada en el curso del proceso y demás circunstancias concurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración por impago de intereses de demora, declarando la pérdida parcial sobrevenida de su objeto, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a percibir la cantidad de 7.672,48 euros en concepto de intereses moratorios, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago.2º.- Imponer las costas a la parte demandada con el límite máximo de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
