Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100226

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:468

Núm. Roj: STSJ CV 468/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario 316/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º259 /2019
En el recurso contencioso-administrativo número 316/2016 interpuesto por D. Jon , representado por
la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez, defendida por la letrada Dña. Gala Carratala Martínez
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso sanción por obstrucción
La cuantía se fijó en 300 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Acto recurrido y posiciones de las partes .

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación presentada el 9-2-2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana contra la resolución de la Agencia Tributaria de 25-11-2014 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 11-8-2014 de la Agencia Tributaria Administración de Alicante por el que se impone una sanción de 300 euros por infracción grave de resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria, lo cual se ha puesto de manifiesto al no aportar los documentos o libros requeridos en relación con la comprobación relativa al concepto impositivo siguiente: ' Modelo 303AUTOLIQUIDACION IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondiente al ejercicio 2012 y periodo 4T'.

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se explica que se ha cometido una infracción tributaria grave como es la de resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria lo que se ha puesto de manifiesto al no aportar los libros o documentos requeridos en relación con la comprobación relativa al IVA ( mod. 303-4t-12). Continúa la resolución exponiendo que se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender en plazo los requerimientos de la Administración tributaria. La falta de aportación de la documentación requerida dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren estos datos. El requerimiento fue notificado con fecha 07-08-2013 cumpliendo la normativa vigente y no ha sido atendido en el plazo establecido, concurriendo el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse la infracción tributaria objeto de sanción.

Estas actuaciones de comprobación venían determinadas porque en la liquidación del IVA del 4T del 2012 el actor pretendía una devolución de 641,18 euros por cuotas a compensar de ejercicios anteriores y con el objeto de comprobar la corrección de dicha compensación se requirió al obligado tributario con fecha 23-7- 2013, la presentación de determinada documentación que al no haber sido debidamente atendida determinó la imposición de la sanción que se recurre. Concretamente el objeto del requerimiento consistía en comprobar que el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de periodos anteriores' coincide con el saldo 'A compensar en periodos posteriores' declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración' En el recurso presentado se alegan dos motivos de impugnación: 1º Falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que es de fecha 15-1-2014.

2º Se solicitó aplazamiento para la presentación de la documentación requerida lo cual le fue concedido 'sine die' La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso entendiendo que ha existido notificación del inicio del procedimiento sancionador y que se ha obstaculizado la actuación de investigación de la Administración Tributaria. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.



SEGUNDO.- La validez de la notificación realizada.

En cuanto al primer motivo de impugnación se debe rechazar por cuanto han existido dos intentos de notificación en el domicilio del interesado con fecha 31-1- 2014 y 3-2-2014. Se deja aviso de llegada de la notificación del requerimiento en el buzón de correos del interesado y como no es retirado se realiza la notificación por vía electrónica al amparo de lo previsto en el art. 112 de la LGT. Una vez efectuada y transcurridos 15 días para su recogida desde el 27-3-2014 se entiende realizado el acto de comunicación. Se cumplen los requisitos previstos en el art. 59 de la Ley 30/92 para la práctica de las notificaciones.

Asimismo y en cuanto a la validez del sistema de notificación por medios electrónicos o telemáticos nos hemos referido en la sentencia de la Sala de fecha 7-11- 2017, recurso 2929/2013, en los siguientes términos: 'Partiendo del hecho indiscutible de que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio y que en la fecha en la que se practica la notificación electrónica al recurrente, pese a encontrarse obligado por el Artículo 115 bis carecía del preceptivo certificado electrónico, a pesar de que el 25-10-2012 había recibido la comunicación de su inclusión en el sistema de Dirección electrónica habilitada, se trata de dilucidar hasta qué punto el incumplimiento de dicha obligación conlleva a reconocer la validez y eficacia a la notificación practicada por la administración utilizando este sistema.

En concreto el art. 115 bis del RD 1065/2007 en relación con las Notificaciones en dirección electrónica establece: 1. Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física .(...).

Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia , resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

(...) 4. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal.

En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

(..) .

6. Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

Por su parte el art. 27 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en relación con las comunicaciones electrónicas establecía: 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico . La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3 . Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción , de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En relación con el art. 28 del mismo texto legal en el que establece: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la administración, lo cual no se ha acreditado por la entidad actora, a la que incumbía la carga de la prueba, por aplicación del art. 105 LGT.

Por su parte el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre es el que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y estando el recurrente entre los obligados a recibir este tipo de notificaciones el artículo 5 dispone en relación con la comunicación de la inclusión: '1 . La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 86__h6_0111art>109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica www.agenciatributaria.gob.es a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

Disponiendo el art. 3 del precitado Real Decreto en su párrafo primero y en relación con el ámbito de aplicación: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.

Por otra parte , la STS de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 7/2011 determina con claridad: 'Quinto. Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.' Con ello el Tribunal Supremo determina la validez de la notificación electrónica cuestionada por la parte actora, sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 696586__h6_0111art>109 y siguientes LGT , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación.

Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo.'

TERCERO: El aplazamiento 'sine die' de la comparecencia como causa justificativa de la ausencia de obstrucción.

El segundo motivo sí debe ser estimado ya que consta la diligencia de fecha 19-8-2013 por la que se le concede un aplazamiento 'sine die' para presentar la documentación. Según la mencionada diligencia ante la solicitud de ampliación de plazo para aportación de la documentación requerida, se recoge lo siguiente: ' El funcionario manifiesta: Se le concede lo solicita lo solicitado informándole que cualquier dilación en el procedimiento será atribuible al requerido.' Pese a dicho aplazamiento indefinido porque no se señala una nueva fecha de comparecencia y sin ningún nuevo aviso previo de que el aplazamiento había finalizado y nueva comunicación para presentar en nueva fecha la correspondiente documentación, finalmente se inicia el procedimiento sancionador con fecha 15-1-2014. Posteriormente el recurrente presenta la documentación requerida con fecha 11-2-2014 explicando que la razón de la demora se debía a la desaparición del gestor a quien le había confiado la llevanza de sus libros y contabilidad lo que había dificultado su localización y que le facilitase la documentación requerida.

Debe ser un elemento importante a valorar a la hora de imponer una sanción la relevancia obstaculizadora de las actuaciones de la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pues para calificar tales actuaciones como obstrucción, debe, sin duda, tratarse de comportamientos que puedan de manera efectiva llegar a impedir o a obstaculizar de manera significativa la realización de la inspección. De nuevo, la apreciación por la autoridad administrativa y por la jurisdicción de dicha idoneidad y relevancia obstaculizadora dependerá de la valoración de las concretas circunstancias concurrentes.

También debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril ; 14/1997, de 28 de Enero ; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero ) habiéndose declarado en la Sentencia 164/2005, de 20 de junio , que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria , sin motivación de la culpabilidad, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Tras examinar el expediente administrativo apreciamos las dificultades que ha tenido la Agencia Tributaria en su tarea de comprobación; y que, en su caso, pudieran haber determinado las medidas previstas para los casos de resistencia, obstrucción, excusa o negativas a la actuación administrativa de fiscalización, así como no se nos oculta el carácter típico del supuesto, pero ello no puede justificar que la presunción de inocencia, que tiene carácter constitucional ( artículo 24.2 de la CE ), trate de contradecirse a base de una fórmula estereotipada que pueda servir para toda clase de procedimientos sancionadores.

Se justificó la imposición de la sanción por la falta de aportación de la documentación requerida, lo que dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren estos datos. Se añade que el requerimiento fue notificado con fecha 07-08-2013, cumpliendo la normativa vigente y no ha sido atendido en el plazo establecido, concurriendo el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse la infracción tributaria objeto de sanción. Se trata de una fórmula vaga e imprecisa que no atiende a las peculiaridades del caso y circunstancias determinantes de la dilación y falta de atención de la solicitud no cumplida en plazo. Pero, a juicio de la Sala, esa falta de atención en plazo está plenamente justificada cuando se consintió el aplazamiento de la comparecencia sin fijar una nueva fecha para atender el requerimiento realizado de presentación de determinada documentación. Sin esa determinación de un nuevo plazo en fecha posterior, que en ningún momento se ha demostrado, para presentar los libros y papeles requeridos, falta el mandato preciso, claro y terminante que se debe atender y cuya omisión sería determinante para apreciar obstrucción. Faltando ese elemento del tipo no se puede apreciar ni la tipicidad de la conducta sancionada ni su supuesta culpabilidad.

Tampoco, y en definitiva, existe motivación 'sucinta', como sostiene el Abogado del Estado, sino insuficiencia de motivación.

Por otra parte, la motivación de la sanción ha de vincularse al acuerdo de imposición de la misma y estar contenido en él sin que sea posible ampararse en otra argumentación posterior.

El recurso debe prosperar

CUARTO: Pronunciamiento en materia de costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada en la cuantía de 1.000 euros por gastos de defensa y 334,38 euros por gastos de representación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jon , representado por la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez, asistido por la letrada Dña. Gala Carratala Martínez contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 9-2-2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana contra la resolución de la Agencia Tributaria de 25-11-2014, que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 11-8-2014 de la Agencia Tributaria Administración de Alicante por el que se impone una sanción de 300 euros por infracción grave de resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria, anulando la sanción impuesta, con imposición de las costas procesales causadas en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución..

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 6_0092art>86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.

Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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