Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 227/2017 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100181
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2745
Núm. Roj: STSJ CV 2745/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 227/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Ilma Sra Doña Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA NÚM. 259/19
En Valencia, a 11 de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 227/2017, interpuesto por BOLERA
PALANQUES SL , representada por la procuradora Doña Inmaculada Albors Méndez y asistida por el letrado
D. Luis Carrascoo Escoda, contra la Resolución de 15 de septiembre de de 2016 de la Secretaria Autonómica
de Hacienda de la Generalitat, estimatoria parcial de los recursos de alzada presentados contra resolución
de 18 de febrero de 2016 del Director General de Tributos y Juego imponiendo sanciones por infracciones
tipificadas por la Ley 4/1998, de Juego de la Comunidad Valenciana. Es parte demandada la Generalitat,
representada y asistida por letrado de su Servicio jurídico, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Acción administrativa .
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 9 de noviembre de 2016 ante los Juzgados de lo Contencioso-advo de Valencia contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Dado trámite al recurso, formulada demanda en la que se había interesado la anulación de la resolución impugnada, por la Generalitat se presentaron alegaciones previas basadas en la incompetencia del órgano jurisdiccional, que fueron acogidas por auto del Juzgado CA nº 10 de Valencia, de 12-4- 2017, declarándose incompetente para conocer del asunto.
Tercero.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se admitió a trámite el recurso, se personaron las partes y dándose traslado de la demanda, la contestó la Generalitat el 21 de julio de 2017 interesando la desestimación de las pretensiones de contrario.
Cuarto.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 19 de septiembre de 2017 en indeterminada .
Quinto.- Por providencia de 5-10-2017 se tuvo por incorporada al documental unida a los escritos procesales de las partes, sin que se abriera trámite de prueba.
Sexto.- No se abrió trámite de conclusiones ni vista y por providencia de 15 de marzo de 2019 se declararon conclusos los autos y fijó la fecha para deliberación y fallo el 29 de abril de 2019, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuestopor BOLERA PALANQUES SL la Resolución de 15 de septiembre de 2016 de la Secretaria Autonómica de Hacienda de la Generalitat, estimatoria parcial de los recursos de alzada presentados contra resolución de 18 de febrero de 2016 del Director General de Tributos y Juego imponiendo sanciones por infracciones tipificadas por la Ley 4/1998, de Juego de la Comunidad Valenciana; infracciones muy graves tipificadas en el artículo 23 apartados a ) y l) de la la Ley 4/1998, de Juego de la Comunidad Valenciana ; en concreto a la mercantil Bolera Palanques SL, multa de 1.000€ y la revocación de la autorización de instalación de la máquina recreativa tipo B, instalada en el establecimiento Calle Ceramista Abad, nº 7-9 de Onda ( Castellón).La resolución cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria en tener por acreditada la conducta infractora; esto es, simultanear la explotación de máquinas recreativas tipo B con la explotación de un terminal de loterías y apuestas del Estado, incumpliendo la prohibición del artículo 11.5 de la Ley 4/1988, de Juego , de la Comunidad Valenciana; conducta infractora tipificada en el artículo 23 a ) y l) de la mentada ley autonómica.
Segundo.- Pretende el actor dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, dejando sin efecto la sanción que le fue impuesta.
Apoya sus pretensiones desarrollando en el escrito de demanda lo que se lleva al final resumido al propio Suplico del mismo. Ello porque el establecimiento denominado Bar - Bolera Palanques SL, Calle Ceramista Abad, nº 7-9 de Onda ( Castellón). está inscrito en el Registro de Establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas de azar desde hace muchos años, teniendo instalada una máquina validadora SELAE con anterioridad a 2006 cuando se produjo el cambio legislativo y reglamentario. Alega que siendo el art. 11.5 de la Ley del Juego aprobado por Ley 14/2005 (vigente 1-, con efectos a partir de 12 de septiembre de 2006 1-2006), no existe impedimento alguno para mantener los puntos de venta mixtos de SELAE que abrieron antes de 2006 (no puede aplicarse retroactivamente la norma sancionadora). No cabe aplicación retroactiva en materia sancionadora y con perjuicio para el interesado. Por consiguiente, no concurren las conductas típicas del artículo 23 a), h) y l) de la ley autonómica por las que se dicta la resolución sancionadora impugnada. Se invocan varias sentencias dictadas por distintos Juzgados de lo contencioso- advo de Valencia.
En contraste la Abogada de la Generalidad sostiene que la interpretación que se realiza en el expediente sancionador del artículo 11.5 de la Ley 4/988, del Juego de la Comunidad Valenciana, es acorde con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil , invocado de contrario. El espíritu y finalidad de dicho artículo se encuentra de forma expresa en la exposición de motivos de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas de Gestión Financiera y Administrativa y de organización de la Generalidad Valenciana, norma que modificó el artículo 11.5 de la Ley del Juego de 1988 . Esto es: se reforma la ley para prohibir en los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, la explotación de cualquier otro juego no autorizado por la Generalitat.
Tercero.- Asíplanteado el pleito por las partes procesales, se nos presenta en términos estrictamente jurídicos, por cuanto no son discutidos los hechos que dio por probados la Dirección General de Tributos y Juego en su resolución sancionadora, a partir del acta levantada por la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Valenciana el 23 de septiembre de 2014; es decir simultanear la explotación de máquinas recreativas tipo B con la explotación de un terminal de loterías y apuestas del Estado; ello en local indicado de l alocalidad de Onda, Calle Ceramista Abad, nº 7-9 No se discute que tal conducta resulta tipificada como infracción muy grave en el artículo 23 apartados a ), h ) y l) de la Ley 4/1988 del Juego de la Comunidad Valenciana , en el caso de la persona titular del establecimiento y en los mismos apartados a) y l) respecto a la empresa operadora.
Veamos. El artículo 11.5 de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana quedó redactado mediante Ley autonómica 14/2005, de 23 de diciembre, artículo 58 del siguiente tenor:" Se adiciona un nuevo apartado, con el número 5, al artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio , del Juego de la Comunitat Valenciana, pasando el actual numero 5 a ser el numero 6 de dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera: '5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia".
La Ley 14/2015 prescribe su entrada en vigor el uno de enero de 2016, sin prever régimen transitorio; por consiguiente, el esfuerzo dialéctico mostrado por la representación de los actores no puede alcanzar fruto, en la medida que la resolución administrativa impugnada no incurre en aplicación retroactiva de la norma proscrita por nuestro ordenamiento jurídico (a partir del art. 9.3 de la Constitución ).
Por lo que se refiere a la finalidad perseguida por el legislador, la Exposición de Motivos de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2005, de 23 de diciembre es bien explícita:" En el Capitulo VII se incluyen las modificaciones a la Ley de Juego . En primer lugar, se incorpora la posibilidad de permitir la apertura de salas apéndices a los Casinos de juego autorizados en nuestra comunidad autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Y en segundo lugar, en los locales autorizados para la instalación de maquinas recreativas y de azar, se prohíbe la explotación de cualquier juego que no haya sido autorizado por La Generalitat." Cuarto.- Por lo que precede, la Sala comparte el parecer jurídico recogido en la contestación a la demanda. La expresión en la ley 'cualquier otro juego no autorizado por la Generalitat' ha de entenderse que abarca el que se desarrolla con la terminal de loterías y apuestas del Estado, obviamente juego no autorizado por la Generalitat. Tampoco puede acogerse la tesis de que el artículo 11.5 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición establecida en el solo se refiera a los juegos que estando sometidos a la autorización de la Consejería competente en materia de juego, no hubiesen obtenido dicha autorización previamente, ya que la prohibición en cuestión ha estado vigente y lo continúa estando en la ley de 1988 por mor de su artículo tres, de manera que tal prohibición abarca tanto aquellos juegos cuya autorización sea competencia de la Administración autonómica valenciana como de aquellos otros cuya autorización corresponda al Estado, el caso de las loterías.
Sobre la circunstancia de que la existencia del terminal de loterías y apuestas en el establecimiento ya existiera con anterioridad a 2006, ello no es óbice para que legalmente se diera la conducta infractora y, por ello, la respuesta correctiva de la Administración, sin conculcar el principio de irretroactividad. El 1 de enero de 2006 entró en vigor el artículo 11.5 en su nueva redacción y en fecha 12 de septiembre de 2006, por su parte, cobró vida el Decreto 115/2006 por el que se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y viajar, en cuyo artículo 27.2 se establece, entre otros, el requisito de que la obtención de la autorización de instalación de máquinas recreativas, la solicitud debía estar suscrita y cumplimentada tanto por el titular del establecimiento como por la empresa operadora, debiendo acompañar a la misma una declaración jurada sobre que en el local no se estaba explotando otro juego no autorizado por la consejería.
En suma, hemos de mantener el mismo criterio que en sentencias dictadas no lejanas en el tiempo por esta misma Sala y Sección conociendo de recursos con presupuestos fácticos y jurídicos en lo esencial iguales a los de autos, resoluciones jurisdiccionalescomo las sentencias de 13-12-2017 , recaída en el PO 237/2015, de 19-12-2018 ( PO 118/2016), de 9-1-2019 ( po 96/2017), de 20 de marzo de 2019 ( po 188/2017 ) entre otras, Quinto- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte actora demandante en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1.000 euros.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BOLERA PALANQUES SL , contra la Resolución de 15 de septiembre de 2016 de la Secretaria Autonómica de Hacienda de la Generalitat, estimatoria parcial de los recursos de alzada presentados contra resolución de 18 de febrero de 2016 del Director General de Tributos y Juego imponiendo sanción a la mercantil Bolera Palanques SL, multa de 1.000€ y la revocación de la autorización de instalación de la máquina recreativa tipo B, instalada en el establecimiento Calle Ceramista Abad, nº 7-9 de Onda ( Castellón).Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1000 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

