Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 449/2017 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 29067330032020100028
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5114
Núm. Roj: STSJ AND 5114:2020
Encabezamiento
18
SENTENCIA Nº 259/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 449/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Funcional 3ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 449/2017, interpuesto por la mercantil FORMAMAS ANDALUCIA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muratore Villegas y asistida por la Letrada Sra. Guillén Serrano, contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía Sra. Nieto Salas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Criado, en representación de la mercantil FORMAMAS ANDALUCIA SLU, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Formación profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía el 23 de enero de 2017 en el expediente de subvención 98/2008/J/425, mediante la que se exigía a la entidad GERIMALAGA 21 SL (en la actualidad FORMAMAS ANDALUCIA SLU) el reintegro de la cantidad de 191.012,38 euros con la adición de 73.696,05 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago del anticipo del 75% de la subvención percibida, ascendiendo la cantidad total a reintegrar a la de 264.708,43 euros. Mediante Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se acordó declarar que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en virtud de lo establecido en las normas de reparto; remitiendo las actuaciones a esta Sala y acordando el emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos y personadas las partes, se tuvo el anterior recurso por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se revocase la resolución recurrida por caducidad del expediente reintegro y por prescripción del derecho de la Administración para reclamar la devolución de las cantidades. Igualmente interesó se declarase que no procedía el reintegro de la subvención ni los intereses liquidados, así como el derecho de la recurrente al percibo de la suma a liquidar de la subvención concedida; todo ello con condena en costas a la Administración demandada
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la misma. Por aquella se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que, previos los tramites legales, se dictase Sentencia por la que se inadmitiese el recurso formulado o, subsidiariamente, se desestimase la pretensión de la actora, declarándose la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra una resolución por la que se el reintegro de ciertas cantidades en concepto de principal de la subvención en su día concedida a la mercantil recurrente para la impartición de cursos de formación profesional ocupacional, así como los intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo del 75% de aquella.
La parte actora sostiene, en síntesis, que se ha producido tanto la caducidad del expediente de reintegro (dado que habrían transcurrido más de tres meses desde la fecha en la que la Administración dice haber intentado el primero de los requerimientos de justificación -notificada el 28 de abril de 2010- hasta la primera resolución de reintegro de 12 de abril de 2012, que es el plazo aplicable conforme el artículo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluso el de doce contemplado en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones) como la prescripción del derecho de la Administración a exigir aquel (pues incluso antes de dictarse la primera resolución de reintegro el procedimiento ya estaba caducado, siendo por ello nula la misma y nulo todo lo tramitado con posterioridad, sin que los requerimientos efectuados en el seno de tal expediente puedan tener ninguna virtualidad interruptora del plazo aplicable) , añadiendo, a su vez, que el procedimiento seguido para dictar la segunda resolución de reintegro difiere de legalmente establecido para ello (al haberse dictado privando a la parte de la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar pruebas, sin previo informe técnico alguno, sin informe de intervención, ni de propuesta de resolución) incurriendo, por ello, en la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A todo ello añadía que la Administración, pese a ser conocedora que la justificación económica debía ser realizada por las entidades colaboradoras contratadas para la impartición de los cursos (conforme a lo dispuesto en los artículos 44.2.d y 51.1 de la Ley General de Subvenciones), nunca se dirigió a ninguna de ellas en solicitud de información o documentación alguna, limitándose a requerir a la recurrente, que era una mera tramitadora y se limitaba a presentar lo que aquellas le remitían. Considera, por ello, que la labor de control financiero que debió haber llevado a cabo la Intervención General no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 51; habiéndose omitido, por ello, un trámite preceptivo para acordar el reintegro de la subvención (lo que convierte la resolución dictada en anulable) y no ostentando el procedimiento seguido virtualidad interruptora del plazo de prescripción (conforme a lo dispuesto en el artículo 96.4 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones). Aduce, a su vez, que la actuación de la Administración vulnera el principio de confianza legítima y la propia actuación de la misma, pues desde el momento en que tiene conocimiento y autoriza la participación en la impartición de los cursos de agentes externos y empresas colaboradoras, nunca opuso reparo alguno en la documentación entregada por estas y, posteriormente, acuerda el reintegro esgrimiendo defectos en aquella, conculcando con ello el principio de buena fe. Sostenía, a su vez, que se había infringido el principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley General de Subvenciones, dado que ninguno de los reparos realizados, que fueron atendidos y subsanados por la actora, tenían entidad suficiente para merecer una resolución de total reintegro de la subvención, infringiendo con ello el principio de proporcionalidad. Al respecto aduce que, debido a la difícil situación del mercado laboral, y en concreto del sector de la automoción, la actora accedió a cambiar la localidad para realizar uno de los cursos; buena muestra de la inequívoca voluntad de la recurrente de cumplir con el compromiso de contratación de los alumnos, lo que debiera ser valorado positivamente a tales efectos. A todo ello añadiría que había dado cumplimiento a los requisitos sustanciales exigidos por la normativa aplicable la justificación de la subvención, cumpliéndose en más del 75 % el objetivo del proyecto formativo; razón por la que el grado de cumplimiento se aproximó de modo significativo al total, demostrándose con ello una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción del compromiso adquirido (razón por la que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones). Por último, y respecto a la liquidación de los intereses moratorios, sostiene la improcedencia de liquidar por el plazo transcurrido durante el primero de los expedientes de reintegro caducado, al ser imputable el transcurso de dicho plazo a la propia Administración (máxime cuando el mismo no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción).
La parte demandada se opone a la estimación del recurso, al entender que, en primer lugar, que el recurso ha de ser inadmitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1.b) en relación con el 45 2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A ello añade que, además, debía ser desestimado, sosteniendo la corrección de la resolución impugnada. Y ello porque, en contra de lo expuesto en la demanda, no concurría la caducidad del expediente a la que aludía la parte actora (al no haber transcurrido el plazo de doce meses contemplado en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones a contar desde la fecha del acuerdo de inicio de 8 de noviembre de 2016 hasta la notificación de la resolución impugnada), ni la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro (interrumpido al amparo del artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, dada la existencia de requerimientos efectuados los días 26 de febrero, 4 de marzo, 19 de marzo y 28 de abril de 2010, otros diferentes entre el 18 de julo de 2011 a 28 de marzo de 2012, y otros en fechas 27 de diciembre de 2013, 10 de enero de 2014, 22 de febrero de 2016 y 25 de febrero de 2016); confundiendo la parte la obligación de comprobación del artículo 32 de la Ley con el procedimiento de control financiero de la subvención (contemplado en el artículo 39). Añade, además, que ni se han infringido los principios de confianza legítima, ni de propia actuación, ni de buena fe (al conocer la recurrente desde la convocatoria cuáles eran las obligaciones que tenía como beneficiaria de la subvención); ni se ha infringido el principio de proporcionalidad (pues resulta, a su juicio, insostenible pretender que los 14 incumplimientos diferentes detectados sean compatibles con un cumplimiento significativo de las obligaciones y el objetivo perseguido -y cercano al total-). Refiere la existencia de motivación respecto de los incumplimientos y califica de 'sorprendente' la pretensión de percepción del 25% restante de la subvención.
Dando respuesta a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que se suscitó en la contestación de la demanda por parte de la representación procesal de la Administración demandada, parece haber pasado inadvertida para la misma que el acuerdo societario al que alude se adjuntó tanto al escrito de personación ante esta Sala presentado en fecha 11 de julio de 2017, como al posteriormente presentado el 19 de julio de 2017 (como documento documento número dos de los acompañados al último de los citados). En concreto, se aportó un certificado suscrito por el Sr. Luis Carlos, en su calidad de Administrador Único de la mercantil actora, el día 26 de mayo de 2017 (en el que figura estampada su firma) en el que se recoge cómo mediante Acuerdo adoptado por la Junta General el 15 de abril de 2015 se autorizó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo (identificándose con total precisión al acto administrativo que es objeto de recurso en los presentes autos). Por ello, manifiesto resulta que la citada causa de inadmisión no concurría
SEGUNDO.- Tal y como se constata de la lectura del fundamento precedente, la parte actora esgrime una gran cantidad de causa de oposición frente al acto administrativo, que pueden sistematizarse entre las relativas a cuestiones formales y a cuestiones de fondo. Entre los defectos procedimentales apuntados se arguye, en primer lugar, la caducidad del expediente. Para ello, la parte viene a sostener que habían transcurrido más de tres meses desde la fecha en la que la Administración afirma haber intentado el primero de los requerimientos de justificación -notificado el 28 de abril de 2010- hasta el dictado de la primera resolución de reintegro de 12 de abril de 2012; considerando, a su vez, que es este el plazo aplicable conforme el artículo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no señalarse plazo alguno en relación al procedimiento que ha de seguirse para llevar a cabo las actuaciones de comprobación formal y material del cumplimiento de las obligaciones del beneficiario de la subvención. Es más, añade, también se habría superado el plazo de doce meses señalado para el procedimiento de control financiero de la subvención y el de idéntico plazo contemplado en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones para el procedimiento de reintegro.
Tal planteamiento no puede ser compartido por este Sala. La resolución objeto de recurso (es decir, la de la Dirección General de Formación profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 23 de enero de 2017) se dicta en un procedimiento de reintegro de una subvención que, conforme al artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones, se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente en fecha 8 de noviembre de 2016. En esa fecha ya se encontraba en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 21.2 dispone que ' el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', sin que el mismo pueda 'exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea'. Pues bien, en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones literalmente se dispone que ' el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación' -sin perjuicio de poder tal plazo suspenderse y ampliarse conforme a lo dispuesto en la normativa generalmente prevista para elprocedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas-. Justamente por ello, tal y como ya ha expuesto esta misma Sala en supuestos idénticos al presente (a.e., en la Sentencia de su Sección Primera de 21 de noviembre de 2019 -recurso 395/18-), el plazo para resolver y notificar la resolución en el marco del procedimiento de reintegro de subvenciones es de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.
Dado que en el supuesto enjuiciado el acuerdo de inicio del procedimiento (el dictado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo en el que, además de declarar la caducidad del procedimiento previamente iniciado mediante acuerdo de fecha 12 de abril de 2012 -'y proceder a su archivo con los efectos previstos en el artículo 92 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'-, se inicia un nuevo procedimiento de reintegro a la entidad actora para, en su caso, declarar su procedencia y determinar la cantidad que a reintegrar con los intereses de demora devengados desde la fecha del pago de la subvención -otorgándole un plazo de audiencia de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimase procedentes-) aparece datado el 8 de noviembre de 2016 (según figura al documento 30 del expediente remitido a esta Sala); y que la resolución de aquel -que tiene lugar mediante acto administrativo de 23 de enero de 2017, conforme consta al documento 34- le fue notificada a la parte día 14 de marzo de 2017 -según figura al documento 39-; palmario resulta que la caducidad del procedimiento que se esgrime resulta inexistente.
TERCERO.-Ahora bien, respuesta bien distinta merece el alegato de la parte respecto a la prescripción del derecho de la Administración para reconocer y liquidar el reintegro de la subvención, como a continuación se expone.
Tal y como ya razonó la Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el 12 de noviembre de 2019 (en el recurso ordinario 763/2018), la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte. A este respecto resulta ilustrativo reproducir parcialmente el contenido de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (dictada en el recurso de casación 1054/2009), en la que, reiterando los términos de las previas de la Sección Tercera de la misma Sala de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2181/2006) y 12 de marzo de 2008 (recurso de casación 2618/2006), exponía lo siguiente: ' Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones . Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley .
La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.'
Consecuentemente, tal y como viene reiteradamente declarando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -v.gr., en Sentencia tales como las de 7 de abril de 2003 (casación 11.328/1998), 4 de mayo de 2004 (casación 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (casación 158/2000 ), 15 de noviembre de 2006 (casación 2586/2004 ), 19 de diciembre de 2013 (casación 3125/2010), 6 de abril de 2017 (casación 453/2016) o 10 de julio de 2018 (casación 1555/2016)-, que la naturaleza de dicha medida de fomento se caracteriza por las notas siguientes:
1) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
2) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
3) La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
Quiere ello decir, como puntualiza nuestra jurisprudencia, y según se apunta en las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (recurso 53/2017) y 12 de junio de 2018 (casación 2286/2016), así como en la de la Sección Cuarta de la misma Sala de 20 de mayo de 2003 (casación 5546/1998), que, ' reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria; su incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste'. Por lo tanto, el procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad se reserva por lo tanto para aquellos supuestos en los que la concesión de la subvención se efectuó en contra de lo preestablecido en las normas de la convocatoria, con infracción de la normativa reguladora de la subvenciones, o en contravención de las exigencias de procedimiento. Pero en supuestos como el presente, en el que se plantea la reducción de la subvención concedida, nos hallamos ante la consecuencia necesaria de la verificación del incumplimiento de las obligaciones formales del subvencionado, beneficiado con una ayuda otorgada con arreglo a los requisitos generales de procedimiento y selección de beneficiarios.
CUARTO.-Una vez efectuadas estas reflexiones generales, y descendiendo al supuesto objeto de recurso, es objeto del mismo una resolución de reintegro correspondiente al anticipo percibido para la impartición de diversas acciones formativa (29-1, 29-5, 18-9 y 11-4, todas ellas referentes a 'mecánico de vehículos de dos y tres ruedas') y ello porque, sostiene la Administración, no se justificaron correctamente los gastos, considerando gran parte de ellos como no subvencionables (especialmente, y entre otras muchas, por haber subcontratado con terceros la impartición de las acciones formativas, circunstancia esta expresanmente proscrita en el artículo 20 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación).
Planteada por la actora la prescripción del procedimiento de reintegro, hemos de remitirnos a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones, conforme a cuyo párrafo primero prescribe el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro a los cuatro años; debiendo computarse dicho plazo (conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto) ' a) desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora; b) desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30; y c) en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo ...'.
Por tanto, el precitado artículo establece tres maneras de iniciar el computo del plazo de prescripción, según sea aplicable alguno de los supuestos que contempla. En el que es objeto de recurso sería de aplicación la letra a) del reseñado precepto - vencimiento del plazo para presentar la justificación-; debiendo recordarse que, conforme a lo referido en las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016 (casación 342/2016) y 5 de noviembre de 2012 (casación 6930/2009) el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento. Esta tesis, apunta la última de la Sentencias dictadas, resulta acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones ('actio nata'), que encuentra su reflejo en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , así como en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En esta línea, una reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera (representada, entre otras, por las Sentencias de la Sección Cuarta y Tercera de 4 de mayo de 2004 -recurso de casación para la unificación de la doctrina 67/2003 y casación 3481/2000-, citándose en aquellas las previas de 13 de abril de 1998 , 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999) pone de manifiesto cómo constituye el día inicial o 'dies a quo' a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción el momento en que deben quedar cumplidas las condiciones, pues solo es desde ese momento cuando puede ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa de incumplimiento.
Pues bien, conforme a las estipulaciones vigesimoprimera y vigesimosegunda del convenio de colaboración firmado entre la mercantil Gerimalaga 21 SL y el Servicio Andaluz de Empleo el 10 de diciembre de 2008 (folio 11 y 12 del documento 4), no era sino a los tres meses desde la terminación del proyecto objeto de subvención y la finalización de las acciones formativas cuando debía procederse por parte del beneficiario a presentar la correspondiente justificación . A la vista de los documentos 10 a 14 del expediente (justificaciones presentadas los días 22 y 23 de abril y 11 de mayo de 2010 de los cursos 29-1, 18-9, 11-4 y 29-5) ello habría tenido lugar a los tres meses del día 23 de julio de 2009 (respecto del curso 19-1), del 18 de septiembre de 2009 (en lo que respecta al curso 11-4), de 21 de septiembre del 2009 (en lo que concierne al curso 29-5) y del 29 de octubre de 2009 (referente al curso 18-9). En definitiva, a lo más tardar debió presentarse tal justificación el 29 de enero de 2010; día este desde el que ha de computarse el plazo de los cuatro años de los que disponía la Administración para reconocer o liquidar el reintegro de la cantidad entregada a modo de anticipo de la cantidad otorgada. Dado que el expediente de reintegro en el que se dicta la resolución atacada se inicia mediante resolución de 8 de noviembre de 2016 (según consta en el documento 30 del expediente), el plazo de cuatro años antes referido, a primera vista y a falta de otras reflexiones, se habría rebasado holgadamente (lo que comportaría -se insiste, prima facie- que el derecho de la Administración ya habría prescrito.
QUINTO.-Mas igualmente ha de tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, dicho plazo prescriptivo es susceptible de interrupción por ciertas causas, como son las siguientes: 'a) por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro; b) por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos; y c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Pues bien, la Administración opone en su escrito de contestación que en el expediente constan múltiples requerimientos y actuaciones de la beneficiaria que habría propiciado la interrupción de dicho plazo, sin que en ningún caso medie el lapso temporal de cuatro años al que refiere el precepto. Lo cierto es que del estudio del expediente se corrobora la existencia de los siguientes requerimientos por parte de la Administración y de las actuaciones de la recurrente (tendentes a la liquidación de la subvención) que se enuncian seguidamente. Así, del estudio de los documentos 7 a 9 del expediente se comprueba la existencia de hasta tres requerimientos efectuados a la mercantil beneficiaria de la ayuda para que por la misma se presentase la justificación de subvención. Aquellos están fechados los días 26 de febrero, 19 de marzo y 22 de marzo de 2010, resultando la notificación de los dos primeros infructuosa -por resultar desconocida o ausente la destinataria-, siendo notificado el tercero el 28 de abril de 2010. De la misma forma, consta a los documentos 10 a 14 del expediente se la entidad Gerimalaga 21 SL presenta las declaraciones de gastos y liquidaciones correspondientes a los cursos de formación profesional 29-1, 29-5, 19-9 y 11-4 los días 22, de abril, 23 de abril y 11 de mayo de 2010; figurando igualmente la presentación la presentación por la misma los días 25 de julio (documento 15) y 3 de agosto de 2011 (documentos 16 y 17) de contestación a sendos requerimientos efectuados a la mercantil por la Administración (que, a salvo de error, no constan incorporados al expediente); circunstancia que igualmente se repite respecto de las contestaciones presentadas los días 18 de julio de 2011, 8 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012, 19 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012 que obran al documento 18. A su vez, figura como documento 19 un requerimiento a la recurrente fechado el 11 de octubre de 2011 que consta notificado a la misma el 20 de octubre de 2011.
Pues bien, tras la práctica de estos requerimientos y la presentación de las solicitudes o contestación a los primeros, la Administración decide iniciar, mediante acuerdo de 12 de abril de 2013 (que obra incorporado como documento 20), un procedimiento de reintegro. Dicho acuerdo se notifica a la recurrente el 3 de agosto de 2012 -conforme figura al documento 22 del expediente-; presentando aquella alegaciones al mismo el 8 de agosto de 2012 (incorporadas como documento 23). Lo cierto es que no es sino hasta el día 26 de diciembre de 2013 (transcurrido con notable exceso el plazo anula de caducidad del expediente) cuando la Administración vuelve a efectuar un nuevo requerimiento a la actora -por cierto, sumamente genérico, y referente a 15 puntos, que pudiera ser aplicable a la práctica totalidad de procedimientos de reintegro en curso (empleándose fórmulas tales como 'en el caso de que...', 'en el supuesto de que....', 'si se incluye el IVA como gasto subvencionable...', 'es frecuente que...', 'si se hubiese producido...')-, que se contiene como documento 24 del expediente. Aquel no pudo ser notificado el 30 de diciembre de 2013, por resultar el destinatario desconocido en la dirección a la que se le remite (que se considera incorrecta por el empleado del servicio postal). Se volvió a remitir a otra dirección (C/ Pepita Barrientos número 7, oficina 403), recibiéndose el mismo el 14 de enero de 2014 por el conserje de la oficina -documento 25-. La contestación al mismo parece corresponderse con el documento 18 del expediente, fechado el 28 de enero de 2014 y presentado el 31 de enero. Pues bien, nuevamente se observa el transcurso de un lapso temporal muy considerable hasta la siguiente actuación de la Administración, pues no es sino hasta el 22 de febrero de 2016 cuando, según consta como documento 26 del expediente, vuelve a efectuar un nuevo requerimiento a la parte actora -referente, en esta ocasión, a la necesidad de aportación de fotocopia compulsada de los Modelos 110 (Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF) y 190 (Resumen anual de Retenciones e Ingresos a cuenta) de 2009, junto, en su caso, con los justificantes de pago-. Aquel trató infructuosamente de ser notificado el 25 de febrero de 2016, por resultar la destinataria desconocida -documento 26-. De la misma forma, el 25 de febrero de 2016 emitió nuevo requerimiento -referente a la necesidad de aportación de cierta documental relativa a los cursos 11-4, 18-9, 29-1 y 19-5, así como de fotocopias compulsadas de los Modelos 303 y 390 correspondientes al ejercicio 2009-, que trató infructuosamente de ser notificado el 2 de marzo de 2016, por resultar, nuevamente, la destinataria desconocida en la dirección a la que se le remitió- documento 27-. Dada la imposibilidad de notificar los dos últimos requerimientos, en fechas 6 y 10 de mayo de 2016 se publican, respectivamente, las notificaciones edictales en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado correspondientes a los mismos -documento 28-.
Finalmente, tal y como se expuesto en fundamentos precedentes, en fecha 8 de noviembre de 2016 se dicta por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo resolución por la que se acuerda declarar la caducidad del procedimiento abierto mediante acuerdo de fecha 12 de abril de 2012 ' y proceder a su archivo con los efectos previstos en el artículo 92 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '; así como iniciar un nuevo Procedimiento de Reintegro a la misma entidad para, en su caso, declarar su procedencia y determinar la cantidad que a reintegrar con los intereses de demora devengados desde la fecha del pago de la subvención (otorgándole un plazo de audiencia de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimase procedentes) -documento 30-. Dicha resolución trata de ser notificada el 25 de noviembre de 2016, resultando la destinataria desconocida en la dirección a la que se le remite -documento 32-. En fechas 30 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017 se publican, respectivamente, las notificaciones edictales de la resolución de 8 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado -documento 33-. Dada la ausencia de presentación de alegaciones, se procede al dictado del acto impugnado en este procedimiento, de fecha 23 de enero de 2017 (documento 34) que trata de ser notificado el 7 de febrero de 2017 -en C/Bursoto 13-, 10 de marzo de 2017 -C/ Paseo de la Farola 1, 1º- y 10 de marzo de 2017 -C/ Jalón 25- de forma infructuosa, por resultar desconocida la actora en todos esos domicilios (documento 36, 37 y 38); siendo finalmente notificado aquel en fecha 14 de marzo de 2017, según consta al documento 39 (en concreto, en C/ Strachan 11, 4º-A).
SEXTO.-Pues bien, realmente el problema se circunscribe a la eficacia interruptiva que pueden tener tales requerimientos y actuaciones de la parte; y, muy especialmente, los que se llevan a cabo en el son del expediente de reintegro cuya caducidad se acordó mediante la resolución de 8 de noviembre de 2016. Ha de recordarse que la misma expresamente consignaba que la caducidad comportaba el archivo del expediente 'con los efectos previstos en el artículo 92 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'; precepto que, por su parte, disponía en su párrafo tercero que si bien la caducidad no producía por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción'. Es cierto que a la fecha de su dictado ya se encontraba derogado tal precepto, pero no lo es menos que su redacción permanece incólume en el párrafo tercero del artículo 95 de la ya vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Ello suscita la duda más que plausible respecto de la imposibilidad de dotar de tal efecto interruptivo a los requerimientos y actuaciones desarrolladas en el procedimiento caducado. Y dichas dudas se acrecientan, más que disiparse, de la lectura del precitado párrafo cuarto del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, en el que, además de fijarse el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro en doce meses; se añade que, caso de haber transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa ' se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
Pues bien, para una adecuada interpretación de este último precepto y de los efectos que pudieran tener las causas de interrupción contempladas en el artículo 39.3 de la Ley General de Subvenciones cuando los supuestos allí contemplados se verifiquen en el seno del un expediente finalmente caducado, han de tomarse como referencia dos recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo; que, ya se anuncia, decantan a esta Sala a considerar prescrito el derecho de la Administración con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro en el que se dicta el acto impugnado. Estas dos resoluciones son la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 (casación para la unificación de la doctrina 1943/2016) y la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (casación para la unificación de la doctrina 2054/2017).
En la primera se aborda el posible efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención con el que pudiera dotarse a los recursos interpuestos por el propio administrado frente a una resolución de reintegro, dirigidas a obtener un pronunciamiento de caducidad del citado expediente. La Sala Tercera, modificando el sentido de previos pronunciamientos tales como los efectuados en las previas sentencias de 5 de octubre de 2010 -casación 412/2008 - y 23 de octubre de 2012 -casación para la unificación de doctrina 306/2012 -, finalmente concluye que a tales actuaciones no podía aparejarse el efecto interruptivo aludido. Como puede comprobarse, la causa de interrupción a la que se refiere dicha Sentencia es a la contemplada en el artículo 39.3.b) y no a las que la Administración opone como aplicables al supuesto -las del artículo 39.3.a) y c)-, por lo que, ciertamente, la cuestión dilucidada no es idéntica a la que debe resolverse en el presente procedimiento. Mas, ello no obstante, en dicha resolución se reflejan los razonamientos que a continuación se reproducen, resultando aquellos transvasables al supuesto enjuiciado. Así, razona nuestro Alto Tribunal que ' ... la tesis de las sentencias que se citan como contradichas responde a una lógica jurídica indiscutible: la reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal. Rectificamos así nuestro criterio expuesto en las sentencias de 5 de octubre de 2010 y de 23 de octubre de 2012 , y acogemos como correcta la interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia contradicha, por las razones expresadas. Lo cual significa que prescribió el derecho de la Administración para reclamar el reintegro, ya que entre el día 1 de octubre de 2007 (fecha en que el interesado hubo de presentar la correspondiente justificación) hasta el 18 de octubre de 2013 (en que se inició el segundo expediente de reintegro), transcurrieron con creces los cuatro años de prescripción establecidos en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 11 de noviembre, General de Subvenciones '. En esta Sentencia igualmente se añaden las siguientes reflexiones: 'la tesis que ahora acogemos es la que se ha impuesto en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aunque lo sea en materias distintas a la de subvenciones, pero referida en general a la misma cuestión: a) En primer lugar, en materia tributaria, esta misma solución es la acogida en sentencias recientes de este Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2016 - recursos de casación para la unificación de doctrina números 3404/2015 y 3405/2015 - y 13 de julio de 2016 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3690/2015-, en aplicación de los artículos 104.5 y 68.a.b) de la Ley General Tributaria , los cuales plantean en sustancia el mismo problema que los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 39.3.b) de la Ley General de Subvenciones 38/2003 . b) En segundo lugar, en materia de sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia, este Tribunal Supremo ha llegado recientemente a la misma conclusión que ahora adoptamos (v.g. sentencia de 24 de octubre de 2016 -recurso de casación nº 98/2014 -)'.
De la misma forma, y en lo que respecta a lo razonado en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018; aun cuando nuevamente la cuestión abordada no coincide exactamente con la que es aquí objeto de estudio (en concreto se planteaba la Sala si resultaba posible, a la vista del tenor del artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, que la resolución dictada en un expediente de reintegro caducado por haber transcurrido el plazo máximo para resolverlo no se encontrase viciada de nulidad), en la misma se contienen razonamientos que resultan de clara aplicación al presente recurso. Así, tras exponer cómo en la Sentencia de 30 de julio de 2013 (dictada en el recurso 213/2012) se concluyó que el hecho de superarse el plazo de doce meses fijado para caducidad no significaba la nulidad de la resolución dictada posteriormente, razonaba que dicha interpretación debía ser reexaminada en la medida en que el precepto así entendido conducía ' a una interpretación ilógica e intrínsecamente contradictoria, que ha generado numerosas dudas'. A tal efecto, y por lo que interesa a este procedimiento, se exponía lo siguiente: '...la declaración de caducidad anula la resolución administrativa recaída en dicho procedimiento y obliga a la Administración a iniciar uno nuevo y quelas actuaciones realizadas en el primero no sirven para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar el reintegro, plazo que solo se interrumpe cuando se reinicia otro procedimiento'. Es más, y en referencia a la interpretación que debía efectuarse del artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, se añadía posteriormente lo siguiente (abundando en la idea anteriormente apuntada): ' El precepto comentado fija un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de reintegro, y al incumplimiento de dicho plazo le anuda una consecuencia jurídica: la caducidad del procedimiento. Pese a ello, inmediatamente después sostiene 'sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo' . En una primera aproximación al precepto debe afirmarse que no tiene sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, cuyo incumplimiento genera la caducidad del mismo, si la Administración puede continuar con su tramitación sin tener que iniciar uno nuevo. Es más, si la Administración puede dictar una resolución de fondo en un procedimiento caducado y esta es válida, tal y como afirma la sentencia la STS de 30 de julio de 2013 , carece de sentido añadir que las actuaciones realizadas 'hasta la finalización del citado plazo' no interrumpen la prescripción, pues ya no es necesario reiniciar uno nuevo. Bastaría, caso de ser esta la interpretación correcta, con afirmar que las resoluciones de reintegro tienen que dictarse y notificarse en el plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro, sin fijar plazo alguno de duración del procedimiento, pero no ha sido esta la previsión ni la voluntad del legislador que ha querido limitar el plazo máximo de duración del procedimiento y acordar la caducidad del procedimiento que incumpla dicho plazo.
El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y ha motivado que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo, con carácter general, la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que 'debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida' ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005 ) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado 'ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia'. Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) se afirmaba que 'el procedimiento caducado se hace inexistente'.'
Por último, e interpretando el Tribunal Supremo la previsión final del precepto aludido (que literalmente refiere ' sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'), añade lo siguiente: ' Tales previsiones tienen sentido si se parte de que la caducidad del procedimiento conlleva el archivo de las actuaciones y el inicio de otro procedimiento con el mismo objeto. De modo que si bien lo actuado en el procedimiento caducado no sirve para interrumpir la prescripción, una vez reiniciado uno nuevo se interrumpe el plazo de prescripción. Pero si interpretamos este precepto entendiendo que las actuaciones realizadas antes de transcurrir el plazo de caducidad no sirven para interrumpir la caducidad y las realizadas después sí la interrumpen se incurría en un absoluto contrasentido, pues se primaría que la Administración continuase con el procedimiento caducado y que lo actuado, pese a no haberse reiniciado un nuevo procedimiento, sirviese para interrumpir el plazo de prescripción. Esta interpretación conduce al absurdo, prima el incumplimiento administrativo y priva de cualquier efecto negativo al incumplimiento del plazo para resolver legalmente fijado. Otra interpretación posible sería entender que la expresión 'hasta la finalización del citado plazo' está referida al plazo en el que se dicta la resolución que termina el procedimiento y no al plazo máximo de duración legalmente fijado. En este caso, las actuaciones realizadas durante el curso de todo el procedimiento no servirían para interrumpir la prescripción, pero éste inciso dejaría carente de sentido lógico al conjunto del precepto. Si la Administración puede dictar una resolución de fondo válida en un procedimiento caducado carece de sentido fijar un plazo máximo de duración del procedimiento, pues el incumplimiento carece de consecuencia alguna, lo único relevante sería el cumplimiento del plazo de prescripción, careciendo de sentido la previsión referida a la duración del procedimiento'.
SÉPTIMO.-Aplicando todos estos razonamientos al supuesto enjuiciado, no puede sino concluirse que la totalidad de requerimientos insertos en el primero procedimiento de reintegro cuya caducidad se declaró mediante la resolución de 8 de noviembre de 2016 no podían interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la cantidad anticipada; y ello al haberse dictado en un procedimiento que, al haber incurrido en caducidad, ha de considerarse, a la postre, inexistente. Es esta la interpretación más armónica de los preceptos aludidos (los artículos 39.3 y 42.4 de la Ley General de Subvenciones) con las determinaciones contempladas en el artículo 95.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; pues de otra forma no se entendería que en dicho precepto se disponga que 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción' y que, a su vez, se sostuviese que los requerimientos realizados en el mismo la pudiesen interrumpir (como, por cierto, tampoco se entendería la novedosa -en relación con el precepto equivalente de la Ley 30/1992- previsión contemplada en aquel, conforme al cual tan solo se pueden incorporar 'los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad' al nuevo procedimiento tras dicha declaración). Consecuentemente, el último requerimiento o actuación de la parte con efecto interruptivo de la prescripción ha de fijarse el 28 de marzo de 2012; razón por la que, al iniciarse el expediente de reintegro mediante la resolución de 8 de noviembre de 2012, es de apreciar la prescripción del derecho de la Administración al reintegro, lo que comporta la estimación del recurso, por no ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
No obstante, ello no va a propiciar, sin más, la íntegra estimación de la demanda. Y ello por cuanto en la misma se contiene como pretensión que por esta Sala se declare el derecho de la recurrente a percibir la suma restante a liquidar de la subvención concedida (esto es, el 25% no abonado aún). De la sola lectura de la resolución atacada se constata cómo aquella no efectúa pronunciamiento alguno respecto de la pérdida del derecho a tal cantidad o la procedencia de su pago. Y es lógico que así sea, porque culmina un procedimiento de reintegro que, por definición, tiene por objeto la recuperación de las cantidades ya percibidas (lo que no sucedió con el porcentaje anteriormente referido), según se desprende del tenor de los artículos 37.1 y 40.1 de la Ley General de Subvenciones . Es esta la razón por la que aquella circunscribe su pronunciamiento respecto del 75% del importe de la subvención cuyo abono le fue anticipado a la parte actora, conforme a lo contemplado en la estipulación vigésima del convenio (folio 10 del documento 4 del expediente) y en el artículo 19.1 de la Orden de la Consejería Empleo y Desarrollo Tecnológico de 12 de diciembre 2000, relativa a la Convocatoria y desarrollo de los Programas de Formación Profesional Ocupacional (que, según se contempla en ,la estipulación primera, es la norma que lo legitima). Ahora bien, la percepción de la cantidad restante (ascendente a 63.756 euros) exige no solo la finalización de las acciones formativas, sino igualmente la justificación por parte del beneficiario del gasto total de la actividad; todo ello conforme a lo reflejado tanto en la precitada estipulación vigésima del convenio firmado entre las partes el 10 de diciembre de 2008, como en el artículo 19 de la Orden antes referida.
Sucede que, aun cuando la actora presentó las correspondientes certificaciones justificativas correspondientes a los cursos de formación profesional 29-1, 29-5, 19-9 y 11-4 los días 22 de abril, 23 de abril y 11 de mayo de 2010, la Administración comenzó a efectuar las correspondientes actuaciones de comprobación que, a la vista del documento 29 del expediente, no se hallaban aún concluidas a la fecha de dictado del acto administrativo. Así, en el mismo se recoge cómo se efectúa por la Administración un requerimiento a la demandante en fechade 3 de noviembre de 2017 -finalizado ya, por tanto, el procedimiento de reintegro- por el que se solicitaba se aportase tanto certificado de incorporación del anticipo correspondiente al pago del 30 de marzo de 2009 debidamente firmado, como determinada documental correspondiente al curso 18-9 (que consta entregado a la destinataria el 20 de noviembre de 2017 en la oficina de correos). Consecuentemente, y no constatándose la finalización de las actuaciones de control previas a la decisión respecto del abono de la cantidad correspondiente, no procede acceder a la pretensión contemplada en la demanda hasta tanto no existe un previo pronunciamiento de la Administración respecto de la procedencia de decretar, en su caso, el pago parcial o la pérdida de la subvención en la cantidad pendiente. Es por ello que la estimación de las pretensiones de la parte actora es parcial, con los efectos que ello comporta a efecto de costas procesales.
OCTAVO.- Dado que las pretensiones ejercitadas por la parte actora son estimadas tan solo parcialmente, procede declarar que cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en pura aplicación de lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muratore Villegas, en representación de la mercantil FORMAMAS ANDALUCIA SLU, frente a la resolución aludida en el primero de los antecedentes de la presente, que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho. Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda en su día formulada.
Cada abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
