Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100253
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1051
Núm. Roj: STSJ AS 1051/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00259/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 345/19
APELANTE: Dª Beatriz
APELADO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 345/19, interpuesto por Dª Beatriz , defendida y representada por la Letrada Dª
Mónica Capín Prieto, siendo parte apelada el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el
Letrado del SESPA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González-Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 100/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada veintisiete de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, en Autos del Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 100/2019, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Beatriz , aquí apelante, para la cesación de la vía de hecho frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, consistente en adjudicar turnos de atención continuada (guardias); declarando que la Administración no ha incurrido en vía de hecho. Con el recurso de apelación presentada se solicita se dicte Sentencia por la que revocando la decisión judicial recurrida, declare nula y no conforme a derecho dicha actuación, condenando a la Administración demandada al cese de la misma y a estar y pasar con este pronunciamiento, todo ello con cuantos efectos se anuden a esta declaración y deba la misma producir; pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, quien solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante como motivos del presente recurso de apelación, la vulneración del art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vía de hecho, la infracción del art. 17 del Decreto 7/2013, de 16 de enero, por el que se regula el tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones sanitarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Invoca en primer término la apelante la vulneración del art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adaptada la resolución que le sirve de fundamento jurídico, habiendo procedido la Administración demandada, por la vía de los hechos, al saltarse una resolución que ella misma dictó, cual es la Resolución de 7 de noviembre de 2016, por la que se exime de guardia a la trabajadora actuante, no compartiendo la restrictiva interpretación que hace la juzgadora a quo, de lo que debe considerarse vía de hecho.
A este respecto, tenemos que decir que se entiende por 'vía de hecho', la actuación material de la Administración restrictiva de derechos de los particulares, ejecutada sin que se hubiese dictado o notificado previamente la resolución que le sirve de título jurídico ( artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y artículo 32.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción). También cuando dicha actuación material se hubiese realizado al amparo de un precedente administrativo posteriormente declarado nulo de pleno derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018 y 5 de diciembre de 2009).
A este respecto señala la apelante que la actuación de la Administración por asignar 'guardias' a la recurrente, vía de hecho, cuando está exenta de su realización, debe declararse nula.
Ahora bien, no cabe apreciar, vía de hecho, en los términos recogidos en la sentencia recurrida, toda vez que la nueva redistribución del servicio de trabajo de la recurrente, dentro del turno fijo diurno (que en ningún caso conlleva el establecimiento o realización de guardias médicas), se encuadra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración Sanitaria, que ante el problema de carencia de categoría de Médico de Familia, hizo necesario adoptar una serie de medidas de carácter organizativo para dar cobertura a las necesidades asistenciales existentes, adoptadas con el acuerdo mayoritario de los profesionales implicados y con la participación sindical mayoritaria, siendo recogidos en un Documento por la Gerencia del Area Sanitaria III, de fecha 20 de febrero de 2017, siendo los mismos remitidos a todos los responsables de los centros de Atención Primaria y objeto de publicación en la intranet del SESPA.
Igualmente, la medida organizativa recogida en el documento que afecta a la jornada ordinaria de trabajo en turno fijo diurno tiene su plasmación en las carteleras de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario y que fueron remitidos a cada trabajador; es por ello que en ningún caso se ha revocado la exención de guardias médicas concedidas a la parte actora, sino una modificación de su turno horario de cumplimiento de su jornada ordinaria de trabajo dentro del turno fijo diurno.
Es por ello que no cabe entender que la nueva organización de trabajo o distribución del horario de la recurrente sea constitutivo de una vía de hecho, desde el momento que se trata de una decisión adoptada por la Gerencia, órgano competente para la programación funcional de los centros y ordenación de los recursos humanos, siendo comunicado a la actora previamente a su adopción, así como con las correspondientes carteleras de trabajo.
CUARTO.- Invoca a continuación la parte apelante, que la modificación (cuatro días al mes) del horario de mañana (08:00 a 15:00) a horario de tarde (15:00 a 20:00), asignado a la recurrente, en cumplimiento de su jornada ordenación de trabajo, conlleva la imposición de 'guardias médicas' de cuya realización la misma se encontraba exenta. Alegación esta que no puede ser admitida, desde el momento que las guardias médicas se caracterizan por tratarse de prestaciones de servicios que se llevan a cabo durante horas del día que superan la jornada ordinaria que los profesionales sanitarios tienen asignada, por tanto tienen un carácter complementario una vez superada la jornada ordinaria, siendo así que no se ha impuesto a la actora jornada complementaria alguna, sino una reordenación de su tramo o franja horaria de trabajo prevista para el turno fijo diurno; sin que exista tampoco error ninguno en la apreciación de la prueba invocada por la apelante, desde el momento que se ha procedido a reorganizar su tiempo en horario de trabajo dentro de su jornada ordinaria, siendo las funciones a desempeñar las inherentes a su categoría profesional de médico de familia.
QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones y regir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción con el límite de 600 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mónica Capín Prieto, en defensa y representación de Dª Beatriz , contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo en Autos del PA tramitado con el nº 100/19, sentencia que se confirma en sus propios términos por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
