Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2018 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100031

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:398

Núm. Roj: STSJ CAT 398/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 570/2018
Parte Actora: Adriano
Representante de la parte actora: MARTA DURBAN PIERA
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº 259
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 570/2018, interpuesto por la parte
actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Durban en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada de 16 de enero de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la resolución del TEAR de Cataluña de 19 de abril de 2.018 que resuelve estimar en parte la reclamación.



SEGUNDO.- Conviene precisar previamente que nos centraremos en la parte de la resolución del TEAR que se impugna en vía judicial, por lo que destacaremos exclusivamente lo que aquí se discute.

La resolución del TEAR señala en ANTECEDENTES DE HECHO (en los términos que hemos señalado) que: 1. Se inicia un procedimiento de verificación de datos en relación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de un inmueble el 29.3.2012 sin integrarla en la base liquidable del ahorro.

*????Recoge que la Administración desestima las alegaciones atendiendo a que: el contribuyente no declaró la variación patrimonial en la declaración del IRPF de 2002 y si la ha declarado en 2.012; que en la escritura de compraventa de 29 de marzo de 2012 no se hace mención en ningún momento a la existencia de un contrato de compraventa anterior ni que se trate de la elevación a público de un contrato de compraventa privado previo; que en la estipulación cuarta de la escritura pública se dice que 'mediante el presente otorgamiento se entiende hecha la tradición de lo enajenado a favor de la parte compradora (...)'; y que en fecha 17.11.2005 se realiza una segregación de parte del solar que no podría haberse realizado de no ser el contribuyente su propietario.

Consecuencia de todo ello entiende que la transmisión patrimonial se realiza en el año 2.012 y por consiguiente la ganancia es imputable a ese ejercicio.

EN FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. La cuestión queda centrada (pero solo en los términos exclusivamente aquí discutidos) en la fecha de transmisión del inmueble (2002 para el actor y 2012 para la AEAT).

2. Con arreglo al articulo 14.1.c de la LIRPF 'las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial'.

3. La concreción de la fecha de transmisión es por tanto determinante a efectos de la imputación temporal de la ganancia patrimonial que pudiera generarse.

4. La resolución del TEAR hace expresa mención a aquellos extremos que se han puesto de relieve en el último número de los antecedentes de hecho, añadiendo que no llega a acreditar el actor en ningún momento que la entrega del inmueble se haya realizado en momento anterior al otorgamiento de la escritura pública.



TERCERO.- La parte actora alega que la transmisión del solar de 3.800 metros cuadrados de superfície se efectuó a la Junta de Compensación de la UASU 15-1 'Les Carolines' mediante Convenio de fecha 7 de septiembre de 2002 entre dicha Junta de Compensación y el Sr. Adriano , y para ello aporta diversa documental con el escrito de demanda.

Por su parte el Abogado del Estado se remite fundamentalmente a los términos de la resolución del TEAR.



CUARTO.- Pero el examen de la documental aportada con la demanda no permite dar razón a la actora dado que, a lo ya señalado por la Administración y el TEAR y que esta Sala hace suyo, debe añadirse: A. El Convenio (doc nº 1 de los acompañados a la demanda) pacta la adhesión a la Junta de Compensación del Sr, Adriano , y por tanto el compromiso de 'aportar la finca de su propiedad para hacer efectiva la cesión a la Administración'.

B. Es importante resaltar que se emplea un término verbal de futuro tanto en relación a la Junta de Compensación (futuro mas inmediato) como a la Administración.

C. La Junta de Compensación está tramitando la redacción del correspondiente proyecto de compensación.

Proyecto que ha habido de suspenderse debido a la tramitación de una modificación del PGO de Arenys de Mar, pero que se reanudará una vez finalizada la citada modificación.

D. La Junta de Compensación compensará al Sr. Adriano su aportación con 230.488,14 euros (38.350.000 pesetas). Aporta justificantes del pago mediante fotocopia.

E. La finca cedida está calificada como zona verde de cesión obligatoria a cargo de la UASU 15-1.

F. La Junta de Compensación exime al Sr. Adriano de cualesquiera cargas y cuotas de urbanización que con motivo de la ejecución urbanística de aquella UASU se pudieran derivar ya que aquella cantidad de 230.488.14 euros tiene deducidos todos los conceptos que hubieran podido corresponder al Sr. Adriano .

G. Es cierto que en la escritura pública se hace mención a que dichos pagos fueron efectuados en las fechas y por los importes recogidos en las fechas de los comprobantes de pago aportados aquí (del 2002 al 2006) y por tanto con anterioridad a ese acto de otorgamiento de la escritura pública.

H. Pero agrega la escritura que mediante el presente otorgamiento se entiende hecha la tradición de lo enajenado en favor de la compradora.

I. El documento aportado por la actora del Ayuntamiento de Arenys de Mar resuelve a 10 de julio de 2007 otorgar licencia de parcelación urbanística para la segregación de una porción de terreno de 3.800 m2 perteneciente en nuda propiedad al actor. Tal licencia y tal segregación solicitada por el Sr. Adriano implican que en el año 2007 se reconoce en esa fecha al actor su cualidad como propietario (nuda propiedad) con sus padres de la finca, de tal manera que aquel Convenio no implicó una compraventa sinó la adhesión a la Junta con todo lo que ello conlleva a efectos de llevar a cabo la ejecución urbanística de la unidad de actuación, la cual se llevó a termino para el actor con la escritura pública de 29 de marzo de 2.012 en que se prevé la tradición de la finca.

J. Abundando en ello, recoge la citada licencia de parcelación y segregación de una porción de terreno de 3.800 m2 (con referencia catastral idéntica a la de aquella escritura posterior de compraventa de 29 de marzo de 2.012) que se solicita y se otorga al actor y a sus padres la citada licencia (y no a la Junta de Compensación)a fin de preparar estos terrenos para la cesión al Ayuntamiento y poder desarrollar el subsector.

Todo ello nos lleva a desestimar el presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la actora en importe máximo de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso.

2. Imponer a la actora las costas en importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada de refuerzo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.