Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100249

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1122

Núm. Roj: STSJ MU 1122/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00259/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0000215
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000046 /2020
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra D./Dª. Sabina , Gervasio , Sara , María Esther , Tamara , Adolfina , Teodora , Zaira , Joaquín
Representación D./Dª. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL , JOSE
MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL , JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL , JOSE MARTIN ROBLES-
MUSSO PASCUAL , JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL , JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ , JUAN
GONZALEZ RODRIGUEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 46/2020
SENTENCIA Núm. 259/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Dicta la siguiente
S E N T E N C I A Nº 259/20
En Murcia, a 5 de junio de 2020.
PROCEDIMIENTO: Rollo de apelación nº. 46/2020 sobre Urbanismo.
SENTENCIA APELADA: Sentencia nº 251/2019 de 14 de noviembre de 2019 dictada en el Procedimiento
Ordinario 23/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia.
PARTE APELANTE: Excmo. Ayuntamiento de Cehegín.
Letrada: Doña Encarnación González Sáez.
Procurador de los Tribunales: Sr. Miras López.
SE OPONE A LA APELACIÓN: Dña. Zaira , Dña. Teodora y Dña. Sabina .
Letrado: Sr. Ciudad González.
Procurador de los Tribunales: Sr. González Rodríguez.
SE OPONE A LA APELACIÓN: D. Gervasio ; Dña. Sara , Dña. María Esther , Dña. Tamara y Dña. Adolfina .
Letrada: Sra. González Sáez.
Procurador de los Tribunales: Sr. Robles-Musso Pascual
PONENTE: La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales Sr. Miras López, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Cehegín, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra Sentencia nº 251/2019 de 14 de noviembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 23/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia. Se admitió a trámite el recurso y el Juzgado acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición; lo cual evacuaron en tiempo y forma.

A continuación, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



SEGUNDO . - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrada ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día ---; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos


PRIMERO. - Sentencia apelada.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 23/2016 tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia cuyo objeto viene configurado por: 1.- La resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Cehegín nº 887/2015, de fecha 27-10-2015, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reconstrucción de muros y obras complementarias de urbanización de la U.A. P.A.-20 de Cehegín elaborado por CEICO S.L., en el punto referente a la expresión: ?? como paso previo a ser integrado en el futuro T.R. del Proyecto Modificado de Urbanización del P.A.-20??.

2.- El recurso contencioso administrativo quedó ampliado a la Resolución de la Alcaldía nº 1127/2017, de fecha 12-12-2017, por la que se aclaraba la resolución 887/2015, en el sentido de que:?? la expresión como paso previo a ser integrado en el futuro T.R. del Proyecto Modificado de Urbanización del P.A.-20, no tiene efecto jurídico alguno, ni pretende fundamentar la procedencia de ninguna actuación futura, que en caso de llevarse a cabo, se tramitará conforme al procedimiento aplicable y en el supuesto de que legalmente proceda??.

En las demandas (y ampliación a demandas presentadas tras la ampliación del recurso inicial) los recurrentes en el ??suplico?? pedían al Juzgador: ?que dictara Sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas en la parte relativa a que se apruebe el proyecto de reconstrucción como paso previo a ser integrado en un futuro texto refundido de proyecto modificado, declarando que solamente procede la aprobación del proyecto de reconstrucción para la ejecución forzosa de las obras con cargo al Director Técnico y la Empresa Contratista, como establece la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Murcia, sin que en ningún caso proceda ser integrado en un futuro texto refundido de proyecto modificado de urbanización de PA 20 como imponen las citadas resoluciones? En el citado Procedimiento Ordinario se dictó la Sentencia nº251/2019 (Sentencia objeto del presente Rollo de apelación) cuyo Fallo dispone: ?? Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Robles-Musso Pascual, en nombre y representación de D. Gervasio y D.ª Sara , Dª María Esther , D.ª Tamara y D.ª Adolfina , y por el Procurador Sr. González Rodríguez, en nombre y representación de .ª Teodora , D.ª Sabina y D.ª Zaira , contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Cehegín nº 887/2015, de fecha 27-10-2015, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reconstrucción de muros y obras complementarias de urbanización de la U.A. P.A.-20 de Cehegín elaborado por CEICO S.L., en el punto referente a la expresión 'como paso previo a ser integrado en el futuro T.R. del Proyecto Modificado de Urbanización del P.A.-20', y contra la resolución de la Alcaldía nº 1127/2017, de fecha 12-12-2017, por la que se aclaraba la resolución 887/2015, en el sentido de que la expresión 'como paso previo a ser integrado en el futuro T.R. del Proyecto Modificado de Urbanización del P.A.-20, no tiene efecto jurídico alguno, ni pretende fundamentar la procedencia de ninguna actuación futura, que en caso de llevarse a cabo, se tramitará conforme al procedimiento aplicable y en el supuesto de que legalmente proceda', ANULANDO DICHAS RESOLUCIONES en los puntos recurridos, por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido; todo con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada??.

La Sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho

QUINTO, refiere: ?? ... ; si se trata de obras que no han sido ejecutadas correctamente, y conforme ya se acordó por la demandada, lo que procede es requerimiento de ejecución a los declarados responsables de los daños y ejecución subsidiaria a su costa, en caso de incumplimiento voluntario, por lo que, las consecuencias de la reparación de una obra mal ejecutada deben recaer única y exclusivamente en los responsables, no pudiendo pretenderse que, conforme se recoge en el apartado Séptimo de la resolución objeto de recurso, las consecuencias económicas, aunque sea en parte, recaigan sobre terceros que ninguna responsabilidad han tenido en la ejecución de unas obras defectuosas y que es lo que se conseguiría a través de su inclusión como modificado en un Texto Refundido de las obras de urbanización. Los modificados está previstos durante la ejecución de una obra, para poder atender a los mayores costes que se producen o a la necesidad de ejecución de unidades de obra no previstas inicialmente, pero no para proceder a la reparación o reconstrucción de un muro mal ejecutado (...) quedando totalmente excluido que los proyectos de reconstrucción de obras ejecutadas defectuosamente, se puedan incluir como modificados. En este caso, ante lo que se está, es ante una responsabilidad del contratista y del director de obran en el derrumbe del muro, y que así ha sido declarada por la Administración, siendo dicha resolución, así como la que se acuerda la ejecución subsidiaria a costa de los mismos, firmes tanto en vía administrativa como judicial, por lo que se comparte en este punto las alegaciones de las partes de que lo pretendido es modificar el sistema de ejecución subsidiaria, utilizando un mecanismo, sin amparo legal alguno, para repercutir los costes de la reconstrucción, si no en todo, sí en parte, en los propietarios, que no pueden ser obligados a ello??.



SEGUNDO. - Motivos de la apelación.

El recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cehegín se basa en un motivo esencial cual es la falta de motivación de la Sentencia. Sostiene la parte apelante que la sentencia no realiza un razonamiento lógico basado en Derecho sino una interpretación prospectiva de lo que considera que puede pasar.

Según la parte apelante, la sentencia deduce sin más que la integración del proyecto de reconstrucción del muro en un futuro texto refundido del proyecto de urbanización modificado supone indefectiblemente repercutir indebidamente los costes dicha reconstrucción a los propietarios y no a los declarados responsables-PAVASAL y director de la obra-. Afirma la parte apelante que la sentencia apelada hace una suposición o interpretación de la resolución que carece de fundamento pues los términos de la resolución impugnada no sustentan la hipótesis manejada.

En concreto, aduce la parte apelante que en el acuerdo impugnado el Ayuntamiento aprueba un proyecto de obras que, de un lado, servirá para la reconstrucción del muro y, de otro, para ejecutar otras obras complementarias que son necesarias para terminar la urbanización. En su opinión, resulta lógico, para el mejor conocimiento y manejo de la documentación, que todos los proyectos de las obras que se hagan en el ámbito, tanto las de reconstrucción del muro como las complementarias, se integren en un único texto o texto refundido de un proyecto. Y este proyecto quedará, evidentemente, modificado al integrar obras que no estaban previstas en el proyecto originario: las de reconstrucción del muro y las complementarias para terminar la urbanización.

Afirma la parte apelante que la resolución administrativa que se impugnó prevé a futuro la integración del proyecto que ahora aprueba en ese eventual texto refundido modificado. Pero la resolución no prejuzga y deja a salvo el régimen para costear las obras integradas. Precisamente, por ello la resolución, en su parte expositiva, hace referencia a todos los antecedentes de hecho que tienen que ver con la responsabilidad del contratista y del director de obra en la reconstrucción del muro o en su financiación y no se obvia este hecho.

Discrepa la parte apelante de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia por cuanto, en su opinión, no se entiende que la sentencia deduzca sin más que se pretende modificar el sistema de ejecución subsidiaria, utilizando un mecanismo sin amparo legal para repercutir los costes de la reconstrucción, sino en todo, sí en parte, en los propietarios.

Y, según la parte apelante, tampoco se entiende la aplicación que hace la sentencia sobre la legislación de contratos en cuanto a la modificación de estos. Alega que aquí se está aprobando un proyecto para reconstruir una obra y no se está modificando contrato alguno pues la redacción del proyecto y su ejecución son objeto de contratos distintos que realiza la Administración.

Reseña la defensa del Ayuntamiento apelante que lo que hace la resolución administrativa impugnada (y anulada en la Sentencia apelada) es dejar a salvo e indeleble la responsabilidad de PAVASAL y del director de obra de costear las obras de reconstrucción. Y se remite al informe jurídico emitido por el Técnico Municipal en el que se expone -en síntesis- que: ?? no existe inconveniente jurídico alguno que impida que el objeto del denominado proyecto de reconstrucción sea integrado dentro del Texto Refundido del Proyecto de Urbanización del P.A.20 de Cehegín (...).

En el caso que nos ocupa, la cuestión incidental consistente en la caída del muro y la consecuencia accesoria derivada de la responsabilidad solidaria de terceros, en nada afecta a la hora de dar cumplimiento con el carácter de imagen fiel y gestión integral propia de tales proyectos. Máxime cuando, además, las obras contenidas en el proyecto de reconstrucción inicialmente aprobado suponen, entre otras cosas, el restablecimiento de los terrenos a la situación originaria desde la que poder iniciar nuevamente la construcción del muro con las nuevas especificaciones técnicas calculadas estando ambas totalmente relacionadas. Pero es que, además de lo expuesto, la integración de tales obras en el futuro texto refundido del proyecto de urbanización ningún perjuicio genera a los interesados en tanto que incluso van a ver reduplicados los trámites de audiencia e información sobre los mismos sin que ello suponga merma alguna respecto de la responsabilidad solidaria atribuida al Director de la Obra y mercantil adjudicataria, en tanto que existe resolución judicial firme que así lo determina, y respeto de las obligaciones de pago derivadas de los responsables cuyo coste económico deberá ser asumido en los términos establecidos en el artículo 98 de la LRJPAC. Y ello sin perjuicio de los derechos que correspondan al Excmo. Ayuntamiento de Cehegín derivados de la ejecución subsidiaria acordada, así como aquellos otros derivados de su condón de urbanizador??.

Por el Procurador de los Tribunales Sr. González Rodríguez, en la representación antes referida, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Robles-Musso Pascual, en la representación referida, se presentó escrito de oposición a la apelación en el que se solicitaba la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO . - Sobre la exigencia de motivación; citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, STS de 24 de enero de 2011 (RC 2071/2009 que dice así: ?? ...) conviene recordar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales [por todas, sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 181/07, FJ 2 º); 26 de abril de 2010 (casación 251/05, FJ 2 º); 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02, FJ 4 º); y 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00 , FJ 2º)], que se concreta en los siguientes extremos: (a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación , sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 , en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, FJ 2 º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]??.

Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, STS de 14 de marzo de 2018, Recurso : 3018/2015 : ?? (...) reiterando lo afirmado en la sentencia de 18 de julio de 2012 (Rec. cas. núm.

4247/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 18/07/2012 (rec.

4247/2009)Doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales. ): «[...] La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-12-2003 ( STC 224/2003 )) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 15-02-1990 ( STC 24/1990 )). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CELegislación citadaCE art. 120, cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-03-1997 ( STC 58/1997 ), 25/2000, de 31 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 25/2000 )) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CELegislación citadaCE art.

24.1 la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde SSTC 108/2001, de 23 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 108/2001 ) y 171/2002, de 30 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-09-2002 ( STC 171/2002 )). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1999 ( STC 214/1999 )). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».



CUARTO . - En el caso analizado, la Sala aprecia que en la Sentencia apelada se cumplen de forma escrupulosa las exigencias legales y constitucionales sobre motivación de resoluciones judiciales. En ella se incluyen argumentos claros y precisos que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión.

En la Sentencia apelada, de conformidad con el principio de congruencia, se da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes recurrentes y por la Administración demandada.

Los motivos en los que el apelante basa el recurso de apelación no vienen sino a reproducir, casi en su integridad, la cuestión de fondo suscitada en la primera instancia. Al respecto, precisaremos que el recurso de apelación debe consistir en una crítica de la sentencia impugnada sin que resulte procedente pretender que la Sala revise de forma general los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada. La jurisprudencia ha venido reiterando que incumbe al apelante individualizar los motivos en los que fundamenta la apelación. Y en el caso de autos, más que una falta de motivación lo que se critica es el error o deficiencia en la valoración de los hechos y en la aplicación de la normativa que llevó a cabo la Juez de Instancia. Si se analiza el contenido del escrito de recurso de apelación presentado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cehegín se colige que, al amparo de una supuesta falta de motivación de la Sentencia, lo que se plantea es una crítica global a la solución alcanzada por el Juzgador de Instancia.

Los motivos en los que la parte apelante fundamenta el recurso de apelación no pueden tener favorable acogida por la Sala pues ninguna de las alegaciones expuestas en el escrito de recurso de apelación acreditan la existencia de un error o de una deficiente valoración de la prueba.

Asimismo, no apreciamos incongruencia entre los razonamientos expuestos en la Sentencia y las conclusiones alcanzadas. Por el contrario, la Juzgadora a quo valora acertadamente la documentación obrante en el Expediente Administrativo y llega a una conclusión que, a juicio de esta Sala, es plenamente acertada. Así, incumbe al Ayuntamiento actuar de forma que se evite cualquier confusionismo entre ??el expediente de reconstrucción de los muros y obras complementarias de la Unidad de Actuación PA-20 de Cehegín elaborado por CEICO, S.L.?? y un ??Proyecto de Urbanización del PA-20??. No deben los propietarios integrados en la Unidad de Actuación PA-20 resultar, en modo alguno, afectados por las medidas que deba adoptar el Ayuntamiento adopten en relación a la ??reconstrucción de los muros??. El Ayuntamiento de Cehegín está llamado a evitar cualquier atisbo de ??duda o imprecisión?? que pudiera crearse al respecto.

A juicio de esta Sala, procedía la anulación en vía jurisdiccional contencioso administrativa de la Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Cehegín nº 887/2015, de fecha 27-10-2015, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de reconstrucción de muros y obras complementarias de urbanización de la U.A.

P.A.-20 de Cehegín elaborado por CEICO S.L., en el punto referente a la expresión: ?? como paso previo a ser integrado en el futuro T.R. del Proyecto Modificado de Urbanización del P.A.-20?? por cuanto esta última expresión era ajena a la decisión relativa a la ??reparación de los muros??. Así, como resulta documentado en la causa: -El 3 de julio de 2006 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cehegín acordó adjudicar la mercantil Pavasal Empresa Constructora, S.A. la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la Unidad de Actuación PA-20.

-El 20 de diciembre de 2010 se produjo un derrumbe de los muros de contención de la Unidad de Actuación PA-2 de Cehegín.

-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2011 se requirió la contratista PAVASAL, S.A. y al Director de Obras D. Joaquín , en calidad de responsables solidarios, para que procedieran a la reparación de los muros.

-El requerimiento no fue atendido. Por ello la Junta de Gobierno Local dictó el Acuerdo de 8 de agosto de 2011 acordando que se procediera a la ??ejecución subsidiaria??. Para ello, se adjudicó la redacción de un proyecto de ??reconstrucción de muros a CEICO, S.L.?? quien debería presentar el proyecto y, previo visto bueno del Ayuntamiento, proceder a su ejecución a costa de los responsables solidarios.

-Los Acuerdos referidos devinieron en actos firmes. Fueron declarados conformes a derecho por Sentencia judicial firme ( STS de la Región de Murcia, Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2014).

El Ayuntamiento debería haber continuado con la ejecución forzosa subsidiaria ' a cargo' de los declarados responsables solidarios. La Resolución de Alcaldía nº 887/2015 de 27 de octubre de 2015 acordó ??aprobar definitivamente, sin cambios respecto a los aprobado inicialmente, el Proyecto de Reconstrucción de Muros y Obras Complementarias en la Urbanización de la Unidad de Actuación PA-20??. Tal decisión es conforme a Derecho pues debían proseguir los trámites para la ??reconstrucción de muros?? hasta su fin. El Ayuntamiento introdujo la locución ??como paso previo a ser integrado en el Futuro Texto Refundido del Proyecto Modificado de la Unidad de Actuación PA-20 (...) ??. Ello -a nuestro juicio- es ajeno al ??expediente de reconstrucción de muros??. Esta cuestión nueva introducida en un ??expediente de reconstrucción de muros?? es innecesaria y conduce a ?? confusión?? y resulta perjudicial para los titulares de los bienes y derechos integrados en la Unidad de Actuación. Como defienden los recurrentes, resulta del todo improcedente ??mezclar?? el Proyecto de Reconstrucción de Muros con los que se llama ??el Futuro Texto Refundido de Proyecto Modificado de la Unidad de Actuación PA-20??.

El Informe emitido por los Técnicos del Ayuntamiento, a juicio de la Sala, no viene sino a confirmar que el Ayuntamiento ??mezcló?? cuestiones que, en puridad, deben ser abordadas en procedimientos diferenciados porque diferenciados son los administrados afectados y porque diferenciadas son las medidas y decisiones que, en cada caso, deberán adoptarse. Como se colige del Informe del técnico del Ayuntamiento -citado en el recurso de apelación- el Ayuntamiento procedió a ??mezclar?? o ??integrar?? la cuestión de las obras de reconstrucción de muros con lo que sería el futuro texto refundido del proyecto de urbanización. Y ello sí produce perjuicios a los interesados por cuanto se verían afectados por una decisión (sobre ejecución subsidiaria de obligaciones de hacer) que no les afecta y podrían suscitarse confusiones respecto a qué actuaciones (y costes) son derivan de la ??reconstrucción de muros?? y qué actuaciones son propias de la urbanización de la Unidad.

Como reconoce el Ayuntamiento, la responsabilidad por el derribo del muro se atribuyó al Director de la Obra y a mercantil adjudicataria. Por lo tanto, con ellos deben dirimirse las cuestiones relativas a la ejecución subsidiara de las obras de ??reconstrucción o reparación de muros?? y sus costes.

Sobre los ??modificados durante la ejecución de la obra??, como acertadamente se refiere en la Sentencia apelada ?? los modificados está previstos durante la ejecución de una obra, para poder atender a los mayores costes que se producen o a la necesidad de ejecución de unidades de obra no previstas inicialmente, pero no para proceder a la reparación o reconstrucción de un muro mal ejecutado??. Consideramos que -en contra de lo afirmado por el apelante- resultaba coherente reproducir en Sentencia el contenido del art. 101 del TRLCAP RD. Leg. 2/2000.

En conclusión, por lo argumentado el recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO . - Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante si bien el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá superar los 2.000 € (1.000 € por cada parte apelada) atendiendo a la escasa complejidad que plantea la cuestión debatida.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sr. Miras López, en representación del Excmo.

Ayuntamiento de Cehegín, contra Sentencia nº 251/2019 de 14 de noviembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 23/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia; sentencia que queda confirmada.

Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante si bien el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá superar los 2.000 €, a dividir por partes iguales entre las dos partes apeladas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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