Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2596/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1418/2012 de 21 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2596/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100404
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15836
Núm. Roj: STSJ AND 15836/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚM: 1418/2012
SENTENCIA NÚM. 2596 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1418/2012 seguido a instancia de Doña Lucía , que comparece representada por la Procuradora Dª
María Luisa Sánchez Bonet, siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria
, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 9.587,03
euros.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a percibir las diferencias retributivas del complemento de destino y específico correspondientes al nivel 18 que asciende a 9.587,03 euros así como la diferencia retributiva del complemento de productividad por aplicación del coeficiente de ponderación a funcionarios de nivel 18 en su máximo complemento específico si hubiera existido más intereses legales.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
CUARTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria de la solicitud formulada por Doña Lucía con fecha 26 de marzo de 2012.
Son hechos relevantes del presente recurso los siguientes: La actora es funcionaria de carrera del Cuerpo General AuxiliarAdministrativo y presta sus servicios en la Delegación de Granada, Administración de Almanjáyar, Área de Gestión Tributaria con nivel 16, solicitando las diferencias retributivas entre su puesto y el de nivel superior de su Subgrupo de pertenencia nivel 18.
Con fecha 26 de marzo de 2012, dirigió escrito a la Delegada de la AEAT de Andalucía en el que solicitaba que se le reconocieran todos los efectos legales y económicos correspondientes al nivel 18 , el abono de las retribuciones por los complementos de destino y complemento específico así como de productividad desde los cuatro años anteriores a contar desde la fecha de la solicitud más intereses legales. La solicitud se fundamentaba en que está desempeñando las tareas idénticas a las que realiza el titular del puesto de gestor 5 nivel 22 aún cuando solo solicita el máximo nivel de su grupo y no el realmente desempeñado.
SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, relacionado con el principio de igualdad por cuanto teniendo el puesto de trabajo ocupado por el actor el mismo contenido que los puestos de trabajo de Agentes de la Hacienda Pública con nivel 22 , y desempeñando las mismas funciones que quienes ocupan dichos puestos, resulta injustificado la existencia entre unos y otros de diferencias retributivas.
Así, afirma el actor que realizaba las mismas tareas o funciones que el resto de funcionarios del servicio de Gestión tributaria de la Delegación de la AEAT de Granada-Almanjáyar y ello independientemente de su puesto de trabajo o nivel, correspondiéndose aquellas funciones con las realizadas por el Sr. Andrés e interviniendo en los mismos expedientes y trámites que este.
Señala que no existe ningún criterio concreto para distribuir el trabajo en cada uno de los servicios, no existiendo diferenciación alguna entre las tareas encomendadas a la parte actora y las desarrolladas por los funcionarios del nivel superior que se reclama.
En apoyo de su pretensión cita el recurrente entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2007 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por 175 funcionarios del Cuerpo General Administrativo (y Auxiliar) destinados en la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña. Sentencia que, además, fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2009 , recaída en recurso de casación en interés de ley.
TERCERO.- La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre cuestiones similares, entre otras la STS Sala 3ª de 4 junio 2012 remitiéndose a otras anteriores de 26 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, y la de 17 diciembre 2009 que recuerda como ya habido otros pronunciamientos anteriores en asuntos similares en sede de legalidad ordinaria o en el ámbito de protección de los derechos fundamentales y, se concretan así: a) ' cuando se acredita en el proceso que unos y otros ....realizan los mismos cometidos con independencia del nivel que les corresponde, el principio de igualdad exige reconocer a los segundos el derecho a percibir las mismas retribuciones que los primeros, y en este sentido basta recordar las sentencias de 22 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2001 y las que en ellas se citan '.
b) ' A propósito de la infracción (por la sentencia recurrida) del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, baste decir para descartarla que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido ', añadiendo:' Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes '.
c) La doctrina jurisprudencial referida se reitera en el supuesto de los Controladores Laborales, y siempre sobre la base de 'un material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, del cual resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Controladores Laborales de esa Dirección Provincial son las mismas', en sentencias como la de 19 de julio de 2006 .
d) En sentencia de 15 de octubre de 2008 , al resolver el recurso de casación en interés de ley 18/07 en un asunto similar al que ahora nos ocupa, concerniente a puestos de trabajo que afectan al Area de Planeamiento, Proyectos y Obras de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental, desestima la pretensión del Abogado del Estado en cuanto a fijación de doctrina legal.
Decía la STS citada: 'Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución , pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.
Así, aunque la diferenciación entre los puestos no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta a unos y otros, sin embargo cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad , mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.
Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, cuando se acredite, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
Conviene recordar la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación en interés de la ley num. 51/2007, en especial en el fundamento jurídico quinto : 'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.
'(...) Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad , mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas'.
Pues bien, en este caso partiendo del resultado de la prueba practicada debemos entender que acredita suficientemente los hechos alegados en la demanda, en tanto que en el periodo comprendido entre el 26-3-2008 y el 26-3-2012 (periodo reclamado), el reparto de la carga de trabajo no atiende a los distintos niveles atribuidos a los puestos comparados, sino que se efectúa mediante un sistema de reparto igualitario en función de las necesidades del servicio y, al no coincidir el nivel que tiene asignado el puesto de trabajo con el trabajo que efectivamente desempeña el demandante el resultado es que el actor que ocupa puesto de trabajo de nivel 16 está realizando idénticas funciones que puestos de nivel superior, por lo que aquí interesa, nivel 18, de ahí que percibe una retribución por complemento de destino inferior a la que perciben los que sí ocupan una plaza de dicho nivel. Y, lo mismo sucede con el complemento específico, por lo que el funcionario recurrente tiene derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y específico correspondiente al nivel 18 y al nivel atribuido a su puesto de trabajo.
Y es que en este caso la recurrente ha propuesto y se ha practicado prueba testifical que, junto a la documental consistente en informe de Jefe de Servicio/ Sección/ Unidad de 24 de febrero de 2012, demuestra el carácter indistinto de las funciones realizadas por funcionarios incluso de superior nivel - Sr. Andrés y Sr.
Donato - interviniendo de forma indistinta en los expedientes de IRPF en todos sus trámites y materias, sin que la Administración haya acreditado que tenga una menor dedicación o responsabilidad respecto a los que realizando idénticas funciones ocupan puestos de nivel 18 o 22.
Tampoco se deduce lo contrario del informe que obra en el Expediente Administrativo y en los Autos emitido por el Delegado de la Agencia Tributaria el 23-1-2013 del que se viene a deducir solo que en la Administración de Almanjáyar no existe puesto ocupado de Subgestor 5 nivel 18 con puesto de RPT en el área de gestión cuyas funciones y contenido pueda ser comparable, pero de la testifical practicada precisamente con el Sr. Donato , -funcionario Gestor 2, de nivel 18-, se deduce que estuvo asignado a la Delegación de Almanjáyar desde 1986, siendo compañero de la recurrente y realizando idénticas funciones distribuidas de forma indistinta, circunstancia que es la esencial al efecto que nos ocupa y que ha quedado plenamente probada.
Debe estimarse la pretensión de la recurrente referida al complemento de destino y específico, sin que afecte al periodo reclamado, la regulación del artículo 26.1.D de la ley 17/12 que entró en vigor el 1 de enero de 2013, y que establece que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .
Regulación que se ha reproducido, por un lado, en el art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, posteriormente en el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y art. 23.Uno.D) de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del año 2016.
Recordándose a título ilustrativo al efecto, que por Auto del TS de 20 noviembre de 2017 se ha admitido recurso de casación contra Sentencia dictada por el TSJCataluña, al entender que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que haya de darse a los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; 24 de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, por si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir las mismas retribuciones correspondientes a aquel puesto, o si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o disposición equivalente. Y, en caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones de aquel puesto aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.
Pero como decimos tales normas no resultan de aplicación.
Por último y en cuanto al complemento de productividad no puede atenderse la pretensión pues la propia naturaleza del mismo impone una valoración subjetiva sobre la forma de realización del trabajo y a estos efectos no se concreta ni es suficiente la prueba sobre la pretendida discriminación.
En consecuencia procede reconocer a la recurrente las diferencias retributivas del nivel 18 y 16 a efectos económicos y administrativos durante el tiempo efectivo de los servicios prestados desde los cuatro años anteriores a la reclamación, sin haber lugar al reconocimiento de diferencias por complemento de productividad.
CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lucía y en su consecuencia anular la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria de la solicitud formulada por Doña Lucía con fecha 26 de marzo de 2012 ,por no ser ajustada a derecho y se reconoce de la recurrente a percibir las diferencias retributivas que por complemento de destino y específico le corresponden desde el 26-3-2008 hasta el 26-3-2012 durante el tiempo desempeño del puesto con iguales funciones al de nivel 18 detallado en la fundamentación de esta Sentencia, sin haber lugar a lo demás pedido.2.- Se imponen las costas a la demandada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024141812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
