Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2015 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100017
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:278
Núm. Roj: STSJ ICAN 278:2017
Encabezamiento
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Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000274/2015
NIG: 3501645320140000138
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000026/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000030/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE PÁJARA MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Apelante CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D.º CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
D.º FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2017.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000274/2015, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, representado y dirigido por LA LETRADA DEL SERV. JURÍDICO CAC LP, contra AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN contra Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo num. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario num. 30/2014 Siendo Ponente La Ilma Sra Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad , en el P.O. 30/2014, que desestimó el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra el Acuerdo de
la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pájara, de fecha 14 de octubre de 2013, que acordó complementar la licencia urbanística de segregación otorgada a favor de D. Alexis , por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de febrero de 2010, quedando las parcelas segregadas y el resto de la finca matriz tal y como se expresa en aquéllas; acordándose al propio tiempo en la sentencia apelada, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 20 de enero de 2017.
Siendo Ponente la Magistrada IIma. Sra. D.ª EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad , en el P.O. 30/2014, que desestimó el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pájara, de fecha 14 de octubre de 2013, que acordó complementar la licencia urbanística de segregación otorgada a favor de D. Alexis , por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de febrero de 2010, quedando las parcelas segregadas y el resto de la finca matriz tal y como se expresa en aquéllas; acordándose al propio tiempo en la sentencia apelada, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso de apelación contiene la siguiente argumentación:
' Sobre la cuestión de fondo, a través de la licencia administrativa, el Ayuntamiento verifica la adecuación tanto de la obra proyectada como del uso del suelo pretendido a las determinaciones urbanísticas. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que dispone que la concesión de licencia es un acto de naturaleza rigurosamente reglada, ante el cual la Administración ha de proceder, bien a otorgarlo, bien a denegarlo, según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ( STSJ Canarias, 4 enero 2000 y 15 junio 2001 , entre otras).'
' En el presente caso, considera la recurrente que la segregación aprobada no cumple lo dispuesto en el art. 80.3 DL 1/00 , según el cual la segregación o división de fincas en suelo
rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo, discutiéndose por la parte demandada la preferencia de la normativa contenida en el PIOF sobre el PGOU, como se afirma por la recurrente.'
' Según el art. 17 DL 1/00, los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en el citado Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística.'
' Al respecto, según la DT Primera del PIOF, hasta tanto no se aprueben los planes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones/modificaciones de los mismos para el desarrollo o adaptación de las determinaciones de carácter vinculante de este Plan Insular que sean incompatibles con las determinaciones de aquellos, las presentes normas
tendrán de forma directa carácter obligatorio, incluso en los niveles que se hayan señalado como indicativos/orientativos o fueran más restrictivos que los establecidos por los planes y normas vigentes.'
' Así, se informa por el técnico municipal que el PIOF clasifica la finca matriz como zona D, Suelo Rústico de Asentamiento Rural con Extensiones y Agricultura Intersticial, Y Suelo Rústico Común de Edificación Dispersa y Zona Bb, Suelo Rústico Protegido/Productivo, nivel 2. Por tanto, concluye, estamos ante un suelo rústico de asentamiento rural, respecto del que no se precisa autorización de la Consejería de Agricultura.'
' Esa conclusión es también a la que se llega en numerosas SSTSJ Canarias, entre ellas en la de 20 junio 2008 , según la cual: '.yendo mas allá de su tenor literal, y partiendo de la finalidad del informe a emitir, que no es otro que velar por el respeto al posible destino agrícola de la finca y su viabilidad cuando la parcela resultante sea inferior a la unidad mínima de cultivo, es posible concluir que, cuando se trata de Asentamientos Rurales, no es preciso respetar el régimen de las unidades mínimas de cultivo (excepción a la regla general de la segregación en suelo rústico), por lo que, si ello no es necesario, tampoco lo será el informe previsto, precisamente, para segregaciones de parcelas que resulten inferiores a la unidad mínima de cultivo. Dicho en otras palabras, tanto los terrenos incluido en el interior de Asentamientos Rurales, como en aquellas segregaciones que superen la unidad mínima de cultivo, no se precisa el informe de la Consejería de Agricultura, siendo el planeamiento, en lo que respecta a los Asentamientos Rurales, el que determina la parcela mínima, en el caso, el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.'.
' Por tanto, no se considera que la licencia concedida sea contraria al ordenamiento urbanístico vigente, por lo que el recurso se desestima.'
TERCERO.- Esta Sala dictó sentencia firme con fecha 20 de enero de 2016 , en el Recurso
de Apelación 57/2015, que desestimó el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pájara, de 2 de diciembre de 2013, de concesión de licencia de segregación a favor de D.º Ignacio , con la siguiente argumentación: ' La sentencia de instancia ante la alegación de la parte actora que considera que la segregación aprobada no cumple lo dispuesto en el artículo 80.3 del DL 1/2000 según el cual la segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento,deberá respetar el régimen de unidades de cultivo debiendo tener preferencia la normativa del PGOU sobre el PIOF, decide desestimar la demanda aplicable la DT Primera del PIOF que dispone que hasta tanto no se aprueban los plantes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones'
' La parte apelante, considera que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 32.2 Y 80 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, pues el Juzgado nada dice sobre la existencia del Plan General de Ordenación de Pájara o por qué no es de aplicación el citado artículo sino que se limita a señalar que en ausencia de PGOU ha de aplicarse el PIOF. Por tanto siendo el Plan el único instrumento apto para clasificar opera lo establecido en el artículo 80 del TR respecto a lareparcelación solicitada cuando dice que si el Plan ignorado no clasifica el suelo como asentamiento rural habrá de estarse a lo que disponga el ordenamiento respecto a la unidad mínima de cultivo, establecida en diez mil metros cuadrados por el Decreto 58/94, de 22 de abril. Por tanto, teniendo las parcelas numeradas del uno al ocho una superficie inferior y considerando que el suelo es rústico según el Plan General de Ordenación Urbana, dado que no es el PIOF sino el PGOU el instrumento que despliega el régimen jurídico aplicable, según la normativa aplicable al suelo rústico la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en las normativas señaladas procediendo la revocación de la misma.'
' En primer lugar procede transcribir los artículo 32 y 80 del Decreto Legislativo 1/2000 , a cuyo tenor:
1. Los planes generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.
2. Los planes generales establecerán la ordenación estructural, conformando el documento denominado plan básico de ordenación municipal, y la ordenación pormenorizada del municipio, conformando el documento denominado plan de ordenación pormenorizada.
A) Ordenación estructural: constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad del término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. Define el modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano en base a las siguientes determinaciones:
1) La clasificación del suelo.
2) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a cada categoría.
3) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En el suelo urbanizable se diferenciará entre el derivado de un proceso de planeamiento o gestión vigente y el de nueva incorporación.
EL Articulo 80 del mismo Texto Legal dispone que:
1. Tendrán la consideración legal de parcelación, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes nuevos independientes.
2. Toda parcelación precisará licencia municipal previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal, que los notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla.
3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo. Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informes favorables de la Consejería competente en materia de agricultura, salvo que las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.'
' La pretensión no puede prosperar pues el motivo de discrepancia con la sentencia se basa en que dicha resolución considera que el marco normativo aplicable es el PIOF que califica el suelo como asentamiento rural cuando- a juicio del apelante- debe ser de aplicación el PGOU que lo califica como Suelo Rústico Residual Común y Suelo Rústico Potencialmente productivo, manifestando que nada se dice del PGOU en la referida sentencia sino que solamente señala que ha de aplicarse el PIOF.'
'No se aprecia por la Sala vulneración de la normativa por parte de la Juzgadora que expresamente- en contra de lo afirmado por la apelante- razona la cuestión relativa al PGOU de la forma siguiente: '...discutiéndose por la parte demandada la preferencia de la normativa contenida en el PIOF sobre el PGOU, como se afirma por la recurrente. Según el art. 17 DL 1/00, los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible.'
' Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en el citado Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística.'
' Al respecto, según la DT Primera del PIOF, hasta tanto no se aprueben los planes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones/modificaciones de los mismos para el desarrollo o adaptación de las determinaciones de carácter vinculante de este Plan Insular que sean incompatibles con las determinaciones de aquellos, las presentes normas tendrán de forma directa carácter obligatorio, incluso en los niveles que se hayan señalado como indicativos/orientativos o fueran más restrictivos que los establecidos por los planes y normas vigentes.'
' Así, se informa por el técnico municipal que el PIOF clasifica la finca matriz como zona D, Suelo Rústico de Asentamiento Rural con Extensiones y Agricultura Intersticial, en su mayor parte, y Zona C, Suelo Rústico Común de Edificación Dispersa y Zona Bb, Suelo Rústico Protegido/Productivo, nivel 2, en dos pequeñas partes del mismo. Por tanto, concluye, estamos ante un suelo rústico de asentamiento rural, respecto del que no se precisa autorización de la Consejería de Agricultura.'
' Por tanto, el quid de la cuestión se encuentra en que el Plan General de Ordenación
Urbana era de 1989 y no se había adaptado al PIOF, de ahí que la normativa urbanística, las clasificaciones y categorizaciones del suelo del PIOF eran directamente aplicables y vinculantes, pudiendo solamente la normativa del PGOU complementar la del PIOF. Conforme a la Disposición Transitoria primera desde la entrada en vigor de la Ley era vinculante el PIOF. La consecuencia es que no era necesaria autorización previa de la Consejería competente en materia de agricultura en orden a hacer viable una reparcelación.'
'La sentencia pues, da cumplida respuesta con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del PIOF sin que la apelante haga crítica alguna respecto de dicha argumentación jurídica, pues no se combate la obligatoriedad del PIOF de acuerdo con aquella. Al propio tiempo la sentencia se hace eco de doctrina de esta Sala de correcta aplicación al caso pues en efecto, ya en sentencia de fecha 26 de octubre de 2002 ( recurso 6/2006 )decíamos que ' cuando se trata de asentamientos rurales , no es preciso respetar el régimen de la unidad mínima de cultivos ( excepción a la regla general de segregación en suelo rústico), por lo que no siendo ello necesario, tampoco lo será el informe previsto, precisamente , para segregaciones de parcelas que resulten inferiores a la unidad mínima de cultivo . Dicho en otras palabras, tanto los terrenos incluidos en el interior de asentamientos rurales , como en aquéllas segregaciones que no superen la unidad mínima de cultivo , no se precisa el informe de la Consejería de Agricultura, siendo el planeamiento, en lo que respecta a los Asentamientos rurales , el que determina la parcela mínima , en el caso del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.'
' La unidad mínima de cultivo tiene como finalidad fijar la extensión mínima que se considere suficiente para que las labores fundamentales agrarias, puedan llevarse a cabo( Exposición de Motivos del Decreto 58/1994, abonando esta tesis el artículo 81 del TR que permite incluso la parcelación urbanística en Asentamientos Rurales , con el límite de que las dimensiones sean inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el planeamiento. El propio artículo 55 define el asentamiento Rural lo hace refiriéndose a entidades de población existente sin que el destino agrícola sea normalmente trascendente en las segregaciones de esta clase de suelo.'
' Por otra parte no puede ignorar la apelante que el artículo 17.1 del DL1/2000 , señala que los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la Isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio.Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en el citado Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística.'
CUARTO.- En el caso de autos, con base en la argumentación expresada en el anterior Fundamento de Derecho, se concluye de modo resumido, que no se precisa la autorización de la Consejería competente en materia de Agricultura, a que se alude en el recurso de apelación, pues conforme al P.I.O.F. se trata de suelo rústico de asentamiento rural con extensiones y agricultura intersticial en su mayor parte, y suelo rústico comun de edificación dispersa y suelo rústico protegido-productivo, pues la normativa excluye al suelo rústico de asentamiento rural de someterse al régimen de unidades mínimas de cultivo, de manera que, por otra parte, las parcelas resultantes pueden tener una superficie inferior a los 10.000 m2 mencionados por la apelante, tal y como acertadamente concluye la sentencia de instancia, con base en lo dispuesto en los art. 80-3, y 17 del T.R.-L.O.T.E.N.C., y la Disposición Transitoria Primera del P.I.O.F., así como de la jurisprudencia de esta Sala en la materia, con la consiguiente desestimación de las alegaciones del recurso de apelación.
Sentado lo precedente, a la anterior argumentación debe añadirse la consideración de que, en el caso de autos, no cabe apreciar, por otro lado, la insuficiente motivación ni la incongruencia omisiva en la sentencia apelada, a que se hace alusión en el recurso de apelación, en tanto en cuanto la sentencia de instancia sí se pronuncia y en ella sí se motiva de modo suficiente acerca del aspecto referente a la superficie de las fincas resultantes en el caso de autos en relación con la circunstancia de la existencia de superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo, debiendo tomarse en consideración, a estos efectos, en primer término, que la sentencia sí motiva y resuelve acerca de tal extremo, sin que, por lo tanto, ello quede desvirtuado por la ausencia de cita expresa, que el Juzgador consideró innecesaria, del art. 3-1 del Decreto 58/1994, de 22 de abril (sobre excepciones a la indivisibilidad de fincas con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo).
A lo antes argumentado hay que añadir, en segundo lugar, que el acto administrativo, no sólo está suficientemente motivado, sino que incluso su motivación es tan extensa que no permite reproducirla en la presente sentencia, encontrándose en su totalidad en las actuaciones, con una motivación extensa y muy detalllada, por todo lo cual, procede concluir confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada, conforme al art. 139-2 L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias ( Consejería de Presidencia y Justicia), contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en los artlculos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del articulo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si,efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2017.
