Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 683/2016 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7822
Núm. Roj: STSJ AND 7822/2018
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 26/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 683/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 22 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 683/2016 interpuesto por D. Miguel
representado/a por el/a Procurador/a D. JOSÉ CARLOS GARRIDO MÁRQUEZ contra TEARA-MÁLAGA-,
representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, interviniendo en calidad de codemandada la
JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ CARLOS GARRIDO MÁRQUEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA registrándose con el número 683/2016.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA ( Málaga), de 8 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El actor fundó su pretensión anulatoria del referido acto en : falta de motivación, falta del trámite de audiencia, caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, así como desviación de poder.
Tanto el Abogado del Estado como la defensa de la Junta de Andalucía solicitaron la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.
SEGUNDO.- En ella el TEARA desestimó la reclamación, limitándose a compartir la respuesta que a las alegaciones del reclamante dio en su dia la Oficina Gestora.
El análisis de los motivos de impugnación formulados por la parte actora debe comenzar por la aducida falta de motivación del acto administrativo recurrido, pues de reputarse producida dicha infracción formal así habría de declararse, deviniendo innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada y, al respecto, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal).
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio 'es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C. E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado'.
Ni que decir tiene que, como puntualiza la STS 18 diciembre 2014 (casación 21/2013) el requisito de la motivación de los actos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia, señalando expresamente el apartado f) del mentado precepto legal que serán motivados los actos ' que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales...'. Es más, precisamente y como destaca la Sentencia citada, '... en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final'.
Sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo viene precisando que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada y que tampoco puede olvidarse que, en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento, como afirma la STS 15 diciembre 2014 (casación 254/2014) y las que en ella se citan.
La motivación, pues, como también ha señalado con reiteración la jurisprudencia y pone de manifiesto la STS 15 diciembre 2014 indicada '... ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (criterio jurisprudencial que se reitera en las SSTS de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 )', por lo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.
En aplicación de la referida doctrina estima la Sala que aún cuando la motivación de la resolución del TEARA es parca, no obstante la remisión genérica que hace a la resolución del recurso de reposición planteado en via administrativa por el actor contra la liquidación, puede constituir una motivación 'in aliunde' en los términos expresados, máxime cuando el examen del acto administrativo desestimatorio de la reposición cumple sobradamente con los requisitos de motivación exigidos legal y jurisprudencialmente, conociendo con plenitud la parte las razones de su desestimación y pudiendo , en fin, combatirlas en esta via judicial con la amplitud probatoria necesaria para el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
TERCERO.- En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, según resulta del expediente, iniciado el procedimiento de comprobación limitada, la propuesta de liquidación se notificó al recurrente el 21 de abril de 2015 y las alegaciones se formularon el 5 de mayo de 2015, lo que excluye el defecto invocado. Tampoco se infringió este trámite en el recurso de reposición puesto que el traslado para alegaciones sólo está previsto en aquellos casos en que el órgano competente estime pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados - art. 223.4. segundo párrafo de la LGT-., y ello no aconteció en el supuesto enjuiciado.
Tampoco advertimos que el procedimiento de comprobación limitada haya caducado por el transcurso del plazo de seis meses - art. 104 LGT-, ya que notificado el inicio del mismo al recurrente en fecha 21 de abril de 2015, al tiempo de serle notificada la liquidación complementaria - 5 de junio de 2015 -, aún no había fenecido el mencionado plazo semestral.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la prescripción alegada del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años, y ello es así por cuanto que acaecido el fallecimiento del causante el 2 de mayo de 2007 e iniciado el procedimiento de comprobación limitada para girar liquidación definitiva el 17 de marzo de 2015, el plazo prescriptivo quedó interrumpido - art. 68.1.b) LGT- por los siguientes hechos: 1. Reclamación económico administrativa de 25 de febrero de 2009.
2. Reclamación económico administrativa de 13 de octubre de 2012 3. Sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la que trae causa el procedimiento de comprobación limitada objeto de litis.
En último término y por lo que hace a la desviación de poder invocada por la incorporación que hizo la Administración, en la fase de recurso, de un informe de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda sobre el valor de transmisión de la vivienda dado el carácter de protección oficial de promoción privada, no podemos acoger tal pretensión por cuanto que definido dicho instituto como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, se impone la prueba siquiera indiciaria de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido para hacer frente a las circunstancias del caso, y ello desde luego no consta, antes bien dicha información fue solicitada para fundamentar más sólidamente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la liquidación girada.
CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 139 de la LGT, hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ CARLOS GARRIDO MÁRQUEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA registrándose con el número 683/2016.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA ( Málaga), de 8 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El actor fundó su pretensión anulatoria del referido acto en : falta de motivación, falta del trámite de audiencia, caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, así como desviación de poder.
Tanto el Abogado del Estado como la defensa de la Junta de Andalucía solicitaron la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.
SEGUNDO.- En ella el TEARA desestimó la reclamación, limitándose a compartir la respuesta que a las alegaciones del reclamante dio en su dia la Oficina Gestora.
El análisis de los motivos de impugnación formulados por la parte actora debe comenzar por la aducida falta de motivación del acto administrativo recurrido, pues de reputarse producida dicha infracción formal así habría de declararse, deviniendo innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada y, al respecto, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal).
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio 'es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C. E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado'.
Ni que decir tiene que, como puntualiza la STS 18 diciembre 2014 (casación 21/2013) el requisito de la motivación de los actos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia, señalando expresamente el apartado f) del mentado precepto legal que serán motivados los actos ' que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales...'. Es más, precisamente y como destaca la Sentencia citada, '... en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final'.
Sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo viene precisando que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada y que tampoco puede olvidarse que, en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento, como afirma la STS 15 diciembre 2014 (casación 254/2014) y las que en ella se citan.
La motivación, pues, como también ha señalado con reiteración la jurisprudencia y pone de manifiesto la STS 15 diciembre 2014 indicada '... ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (criterio jurisprudencial que se reitera en las SSTS de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 )', por lo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.
En aplicación de la referida doctrina estima la Sala que aún cuando la motivación de la resolución del TEARA es parca, no obstante la remisión genérica que hace a la resolución del recurso de reposición planteado en via administrativa por el actor contra la liquidación, puede constituir una motivación 'in aliunde' en los términos expresados, máxime cuando el examen del acto administrativo desestimatorio de la reposición cumple sobradamente con los requisitos de motivación exigidos legal y jurisprudencialmente, conociendo con plenitud la parte las razones de su desestimación y pudiendo , en fin, combatirlas en esta via judicial con la amplitud probatoria necesaria para el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
TERCERO.- En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, según resulta del expediente, iniciado el procedimiento de comprobación limitada, la propuesta de liquidación se notificó al recurrente el 21 de abril de 2015 y las alegaciones se formularon el 5 de mayo de 2015, lo que excluye el defecto invocado. Tampoco se infringió este trámite en el recurso de reposición puesto que el traslado para alegaciones sólo está previsto en aquellos casos en que el órgano competente estime pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados - art. 223.4. segundo párrafo de la LGT-., y ello no aconteció en el supuesto enjuiciado.
Tampoco advertimos que el procedimiento de comprobación limitada haya caducado por el transcurso del plazo de seis meses - art. 104 LGT-, ya que notificado el inicio del mismo al recurrente en fecha 21 de abril de 2015, al tiempo de serle notificada la liquidación complementaria - 5 de junio de 2015 -, aún no había fenecido el mencionado plazo semestral.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la prescripción alegada del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años, y ello es así por cuanto que acaecido el fallecimiento del causante el 2 de mayo de 2007 e iniciado el procedimiento de comprobación limitada para girar liquidación definitiva el 17 de marzo de 2015, el plazo prescriptivo quedó interrumpido - art. 68.1.b) LGT- por los siguientes hechos: 1. Reclamación económico administrativa de 25 de febrero de 2009.
2. Reclamación económico administrativa de 13 de octubre de 2012 3. Sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la que trae causa el procedimiento de comprobación limitada objeto de litis.
En último término y por lo que hace a la desviación de poder invocada por la incorporación que hizo la Administración, en la fase de recurso, de un informe de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda sobre el valor de transmisión de la vivienda dado el carácter de protección oficial de promoción privada, no podemos acoger tal pretensión por cuanto que definido dicho instituto como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, se impone la prueba siquiera indiciaria de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido para hacer frente a las circunstancias del caso, y ello desde luego no consta, antes bien dicha información fue solicitada para fundamentar más sólidamente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la liquidación girada.
CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 139 de la LGT, hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y ello con expresa condena en costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

