Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2015 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100050
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:330
Núm. Roj: STSJ CLM 330/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00026/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 441/2015
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 26
En Albacete, a 5 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 441/2015, interpuesto por la Procuradora doña Ana
Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de doña Antonieta , contra la Resolución del Coordinador
Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete de fecha 13 de febrero de
2013, sobre solicitud de eliminación de ejemplares arbóreos existentes en parcela de su propiedad. Ha sido
parte demandada en las presentes actuaciones la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE y
DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle.
Materia: Licencias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2015, acordándose mediante Decreto de 8 de febrero de 2016 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 'se anule el acto impugnado, autorizando a esta parte a la eliminación total de la vegetación correspondiente, todo ello con la expresa imposición de las costas a la Administración demandada'.
La demanda se fundamenta básicamente en lo siguiente: la recurrente afirma que es arrendataria de varias parcelas, destinadas en su mayoría al aprovechamiento agrícola. En tales parcelas han venido creciendo pinos y chaparos que han venido impidiendo desde hace años el correcto desarrollo de parte de la plantación de olivos.
En marzo de 2012, se recibió autorización de aprovechamiento en el expediten NUM005 de la Consejería de Castilla La Mancha, si bien sólo autorizaba al clareo de vegetación y no la eliminación de los árboles. De este modo, en fecha 18 de enero de 2013 ante la Consejería de Agricultura se solicita autorización para la eliminación total de los pinos y chaparros. Si bien, únicamente se autoriza el desbroce de vegetación natural y poda de ramas bajas de los pinos. Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de alzada que es finalmente desestimado.
Fundamenta su petición en las siguientes argumentaciones: La concesión de autorización por silencio positivo. No resulta ajustada a derecho la resolución, en tanto en cuanto ha transcurrido más de un año desde la petición, cuando el plazo del silencio es de tres meses. El sentido del silencio es positivo, pues la solicitud de tata de árboles en dos parcelas privadas no entra dentro de las situaciones establecidas en el artículo 43.1 párrafo segundo, ni dentro de los supuestos específicos de silencio negativos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza .
Subsidiariamente, pone de manifiesto la necesidad de proceder a la tala de los árboles. De conformidad con el informe aportado, los pinos ofrecen una gran competencia respecto de los olivos tanto a nivel radicular, como por el sombreamiento que se ejerce sobre los mismos. Los pinos que han crecido en la parcela alienado con la linde del camino público no pueden considerarse como monte. Respecto a las encinas o chaparros, la tala de los mismos precisa igualmente autorización, concluyendo en el informe presentado que existe una competencia tanto de luz como de agua y nutrientes con los olivos.
TERCERO.- El letrado de la Junta de Comunidades contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en que el sentido del silencio es desestimatorio tanto desde la perspectiva del artículo 43.2 Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1999 de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza .
Por otro lado, considera que la eliminación total de pinos y encinas se encuentra injustificada. La actora debió solicitar la autorización para el arranque, corta y poda de las encinas al imponerlo el artículo 3 c) de la Ley 3/2008 de 12 de junio , de montes y gestión sostenible de Castilla la Mancha y el artículo 46 del decreto 73/1990 de 21 de junio por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la ley 2/1988 de 31 de mayo de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales, así como para la poda de los pinos presentes, al considerar estos como monte ya que ocupan una superficie mayor al área y no se trata de una plantación lineal. En cualquier caso, bastaría para reducir los daños que se pudieran causar en los olivos con la corta de algunos pinos, no siendo necesario la eliminación total.
En cuanto a las encinas, su sistema radicular no comparte con el de los olivos. Su desarrollo es más superficial por lo que el resalveo de las encinas resulta ser suficiente.
Las conclusiones anteriores las extrae del informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales protegidos de 11 de abril de 2013.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 2017 en la cantidad de 500 euros.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2017, admitiéndose la prueba documental y testifical-pericial propuesta consistente en las declaraciones de Dª Inocencia y Dª Petra Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, ni conclusiones escritas.
QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 16 de septiembre de 2015 por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por D.ª Antonieta contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete de 13 de febrero de 2013 sobre solicitud de eliminación de ejemplares arbóreos existentes en parcela de su propiedad.
Expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes, es necesario efectuar una breve exposición de los hechos con el objeto de dirimir mejor el objeto controvertido.
Con fecha 8 de febrero de 2012, se solicita autorización de aprovechamiento forestal en el recinto NUM000 parcela NUM001 del polígono NUM002 y recinto NUM003 , parcela NUM004 , polígono NUM002 de Hellín. Tramitado el expediente NUM005 , se revuelve en fecha 5 de marzo de 2012, la autorización del aprovechamiento de 30 estéreos de encina y 10 pinos carrasco señalados por el Agente medioambiental de la zona. (folio 37 y 38 del expediente administrativo) Con fecha 22 de enero de 2013, se interesa la eliminación de todos los pinos y chaparros, tramitándose el presente expediente. En fecha 13 de febrero de 2013, se autoriza el desbroce de la vegetación natural, junto con el aprovechamiento ya autorizado, en las parcelas, sin autorizar la eliminación total de pinos y chaparros e informando que la corta de pinos carrasco maderables y matacanes de encina requiere previa solicitud de licencia de aprovechamiento forestal.
SEGUNDO.- Silencio .- Entiende el recurrente que se ha estimado su solicitud como consecuencia de la operatividad del silencio administrativo al entender que la resolución del recurso de alzada se dictó fuera del plazo que invoca el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 .
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado en su redacción en el momento de la presentación de la solicitud, el silencio tiene efectos desestimatorios en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, entre los que debemos incluir el recurso de alzada. Toda vez que el incumplimiento del plazo para dictar la resolución solamente podrá tener carácter positivo, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el transcurso del plazo.
ES decir, en los supuestos en los que exista un doble silencio administrativo. Pero esto, no se cumple en el presente caso.
TERCERO.- Eliminación total de pinos y encinas . El objeto de la controversia se centra en si es conforme a derecho la resolución administrativa que se limita a autorizar exclusivamente operaciones de desbroce de vegetación natural, podas de las ramas bajas de los pinos y el aprovechamiento forestal inicial que estaba limitado a 30 pinos y 10 encinas o si por el contrario, se puede autorizar la total eliminación de los pinos y encinas existentes en las parcelas NUM001 y NUM004 del polígono NUM002 de Socovos, arrendadas por la recurrente.
La necesidad de autorización para el aprovechamiento interesado deriva de la consideración del territorio como monte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.C de la Ley 3/2008 de 12 de junio de montes y gestión sostenible de Castilla La Mancha, ya que se trata de un terreno superior a un área, en concreto 300 m2 (folio 23 del expediente administrativo) y no se trata de una plantación lienal. Así se consigna en el informe de fecha 11 de marzo de 2013 de la sección territorial de Montes, frente a la declaración de la perito Dª Petra y es fácilmente constatable en las fotografías que se acompañan.
Por otro lado, la necesidad de autorización para el arranque, poda y corta de las encinas se encuentra dispuesto en el artículo 46 de Decreto 73/1990, de 21 de junio , por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.
Como señala la exposición de motivos de la Ley 3/2008, ' La importancia de los montes de la región no sólo se pone de manifiesto por la extensión que ocupan, lo que se traduce en numerosos e inestimables beneficios medioambientales para la sociedad, sino también por el destacado papel que están llamados a desempeñar en el desarrollo del medio rural, pudiendo constituir, adecuadamente gestionados, un importante factor de estabilidad de su población, al ser fuente generadora de riqueza y empleo el aprovechamiento de los recursos renovables que atesoran.' En suma, la controversia que se plantea no es baladí, pues lo que se pone en cuestión es la gestión forestal sostenible, uno de los principios inspiradores de la normativa existente en la materia. Es decir, se trata de uno de los objetivos perseguidos tanto por la ley dictada en el marco de la legislación básica estatal, ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes, como por nuestra norma autonómica antes mencionada ( Ley 3/2008), que responde al desarrollo legislativo autorizado en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía.
Desde esta perspectiva, se debe analizar la prueba existente en el presente procedimiento que se encuentra limitada a la documental obrante en las actuaciones y los informes periciales presentados.
Pues bien, existen dos informes contradictorios en el presente procedimiento. Por un lado, la perito D.ª Petra sostiene en su informe (documento nº1 de la demanda) de fecha 23 de noviembre de 2015: 'que la competencia radicular y el excesivo sombreamiento que provocan los pinos y carrascas en los olivos colindantes son los responsables del mal estado vegetativo y la bajísima productividad de estos olivos.' Frente a ellos el informe de fecha 11 de marzo de 2013 de la Sección Territorial 3º del servicio de montes y espacios naturales y el informe de 11 de abril de 2013, concluye como criterio para el caso de los pinos maderables, 'cortar los pies que efectivamente pueden estar dañando el aprovechamiento agrícola, sin que dicho daño pueda recudirse/eliminarse con otras labores agrícolas o con la poda de las ramas bajas de los pinos que queden en pie'. Esto es así, porque considera no es necesaria la corta de todos los pies ya que el daño por sombreo, por caída de acículas y por competencia radicular se minimizaría con el aclareo señalado, máxime si se realiza la poda de ramas bajas de los pinos que queden en pie.
En el caso de los pinos que están entre los olivos se opta por la corta del pino, siempre que la poda no sea efectiva para minimizar el daño por caída de acículas y sombreo.
Por otro lado, en el caso de las encinas, se concluye que su sistema radicular no compite con el sistema radicular de los olivos de desarrollo más superficial, por lo que se considera suficiente el resalveo de las encinas sin que sea necesaria el corte de ejemplar.
En definitiva, considera suficiente la corta de diez pinos carrasco y treinta estéreos de encina.
Dada la contradicción existente entre ambos informes, se otorga mayor credibilidad al último informe pericial. Entre otras cuestiones y fundamentalmente, porque la solución otorgada por la Consejería, trata de conciliar la protección del medio ambiente, junto con el aprovechamiento agrícola del recurrente. No hay razón para adoptar medidas tan gravosas que lleve a la eliminación total de las especies de pino y encina de la zona, cuando previamente no se ha podido evaluar la adopción de otras medidas menos agresivas como las autorizadas consistentes en la corta de 10 pinos carrasco y 30 estéreos de encina para reducir daños al olivar.
De este modo, si se pueden conciliar los intereses privados de aprovechamiento agrícolas con la conservación de las masas forestales y especies arbóreas, no hay razón para tratar de adoptar una medida que conlleva la eliminación total de las especies.
En suma, el recurso debe ser desestimado
CUARTO.- Costas. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 441/2015 interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de doña Antonieta contra la Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete de fecha 13 de febrero de 2013, sobre solicitud de eliminación de ejemplares arbóreos existentes en parcela de su propiedad, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1000 en concepto de honorarios de letrado.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

