Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1059/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100017

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:98

Núm. Roj: STSJ PV 98/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1059/2017
SENTENCIA NUMERO 26/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFNÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el auto dictado, en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Donostia en la ejecución número 14/2016 de la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 477/2011.
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE OÑATI, representado por la Procuradora Doña BEGOÑA
FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado Don JUAN JESÚS LANDA MENDIBE.
- APELADO : La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE OÑATI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra el auto dictado el 18-07-2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia en la Ejecución 14/2016 de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 477/2011, y dispone: '1.- Procede imponer Procede imponer al Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Oñati, D. Augusto , una primera multa de 500 euros; suma que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado,nº 1885000000001416,Banco Santander, en el plazo de 15 días, con advertencia de vía judicial de apremio de no abonarla voluntariamente.

2.- Una vez conste la notificación y requerimiento personal para el abono de la primera multa de 500 euros, y por cada 20 días que transcurra desde esa primera notificación, se irán imponiendo nuevas multas que se incrementaran mensualmente a aquella suma en 100 euros hasta llegar al máximo de 1.000 euros, como cuantía sobre la que se le efectúo la audiencia.

3.- Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr el cumplimiento de la Sentencia, se procederá a remitir testimonio a la Fiscalía de las actuaciones por si se hubiere incurrido en responsabilidades penales, como también se anunciaba en la audiencia operada, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. Efectúese este apercibimiento al Ilmo. Sr. Alcalde en cada una de las multas que se le notifiquen y requieran de pago.

4. Librese exhorto al Juzgado de Paz de Oñati para cumplir todo lo anteriormente ordenado, que deberá cumplimentarse personalmente con el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Oñati, Sr. Augusto , quien de nuevo queda requerido para el cumplimiento inmediato de la Sentencia nº 184.2012, de 3 de septembre.'

SEGUNDO.- La sentencia nº 184 de 3-09-2012 , confirmada en apelación, había condenado al Ayuntamiento de Oñati 'a la colocación de la bandera nacional de forma permanente en el exterior del edificio consistorial y en un lugar preferente del edificio consistorial, en concreto en el Salón de Plenos del Ayuntamiento'.

La declaración que hace el auto apelado sobre el incumplimiento de la antedicha sentencia no es sino una reiteración de la declaraciones negativas que el Juzgado había hecho con anterioridad sobre la actividad del Ayuntamiento necesaria para la colocación de la bandera de España en un lugar destacado, visible y de honor; la última en auto de 5-04-2017.

Tratándose, así, de una declaración negativa, reiterativa de la que el mismo órgano judicial había hecho con anterioridad en los sucesivos incidentes de ejecución de sentencia, su motivación no podía ser otra que la expuesta en el fundamento único del auto apelado con referencia, en particular, a las características de la fachada de la Casa Consistorial y no menos particularizada al lugar en que debe ser colocada la enseña y a su tamaño para que, hallándose en lugar preferente y de honor, sea visible.

Por lo tanto, el auto apelado es tan claro y suficientemente preciso, además de motivado, como las resoluciones precedentes, sobre cómo debe cumplirse la sentencia; y a estas alturas del debate incidental no se entienden, visto su curso y resultados, las objeciones puestas por el apelante en el primero de los motivos del recurso de apelación si no es por el propósito de justificar su actividad o inactividad manifiesta y reiteradamente contraria al cumplimiento del fallo.

La fundamentación del auto apelado es lógica y coherente, razonada y más que razonable, con la valoración negativa sobre la actuación municipal -no realizada- para cumplir la sentencia, y así es que se sustenta en la constatación -una vez más- de lo que el Ayuntamiento no hizo- y debó hacer- para colocar la bandera en el lugar y la forma reiteradas veces indicados.

Por el contario, lo que resulta ilógico, arbitrario, no razonable es que el apelante a estas alturas de la ejecución, con todas sus incidencias, reproche al auto apelado los mismos defectos que pudo reprochar o reprochó, ya vimos con qué resultado, a las resoluciones precedentes del mismo tenor y consecuencias.



TERCERO.- El cumplimiento del fallo no puede sustentarse en pruebas (no digamos ya en informes de parte) que fueron valoradas negativamente en resoluciones anteriores del órgano jurisdiccional, muy posteriores a la sentencia 459/2015 de 3 de diciembre dictada por esta Sala ; recientemente, la sentencia dictada el 13 de Junio pasado en el Recurso de apelación 422/2017 cuyo fundamento 4º, reproducido en el escrito de oposición al presente recurso, no puede desconocer la apelante.

Tampoco puede fundarse aquella alegación en pruebas (fotografías) creadas en fecha (28-07-2017) posterior a la del auto apelado que por esa razón no han podido ser, oportunamente, contradichas por la ejecutante y valoradas por el órgano de instancia.



CUARTO.- En el último motivo del recurso de apelación se alega que las multas coercitivas vulnera los principios de proporcionalidad, capacidad del sujeto obligado y coherencia, además de haberse impuesto con vulneración de lo dispuesto por el artículo 112 en relación al artículo 48 de la Ley Jurisdiccional .

El auto de 5-04-2017 apercibió al Sr. Alcalde de Oñati de la imposición de multas coercitivas como la impuesta por el auto apelado, y esa resolución fue notificada personalmente a dicho órgano municipal que presentó alegaciones mediante escrito fechado el día 21 del mismo mes.

Es el órgano jurisdiccional el que determina, atendida la distribución de competencias dentro de la Administración o entidad llamada a cumplir el fallo y la clase de actuaciones que han de practicarse con dicho objeto, qué autoridad, funcionario o agente, previamente requerido, ha de tenerse por responsable de la realización de aquellas; así, el Pleno o cualquier órgano de la entidad local no puede alterar dicha declaración asumiendo una responsabilidad que el Tribunal ha personalizado en un órgano distinto.

Así es que fue el Sr. Alcalde el órgano requerido a cumplir el fallo, con los apercibimientos señalados (auto de 5-04-2017) y no podía ser otro distinto teniendo en cuenta las competencias de aquel y lo que ya se constató en actuaciones anteriores de la ejecución, con la intervención personal de aquel y sin contradicción por su parte (ídem, el fundamento 2º de la sentencia dictada el 27-09-2017 en el Rec. de apelación 685/2017).

Se han cumplido, pues, los requisitos y trámites señalados por el artículo 48.7 de la LJCA , al que se remite el artículo 112 de la misma, para la imposición de las multas coercitivas: constatación de la responsabilidad personal del Sr. Alcalde, previo apercibimiento del Secretario Judicial notificado a dicho órgano, y alegaciones del mismo.

Por último, no puede tacharse de desproporcional la multa coercitiva ya impuesta por el auto apelado y las de la misma clase con cuya imposición se advierte en esa resolución ,pues además de ajustarse a los límites establecidos por el artículo 112 a) de la LJCA hay que tener en cuenta el mucho tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia y su incumplimiento, no obstante los reiterados requerimientos (y advertencias) del órgano judicial.

Dado el carácter de las multas coercitivas y su imposición al órgano o autoridad considerado responsable del incumplimiento de la sentencia no puede invocarse frente a su cuantía actual o previsible, dentro de los límites legales señalados, la capacidad de pago del obligado; y que el importe de las multas coercitivas sea mayor o menor depende de la voluntad y actuación del recurrido.

No es un tributo o contribución al sostenimiento de las cargas públicas, sino un medio para el cumplimiento de la sentencia, que en lo que hace al caso incumbe a una autoridad pública y, por lo tanto, no puede someterse a criterios de graduación o proporcionalidad distintos a los que determinan los presupuestos, fines y límites legales de esa medida.



QUINTO.- Hay que imponer al apelante las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el AYUNTAMIENTO DE OÑATI contra el auto dictado, en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en la ejecución número 14/2016, confirmando la resolución apelada; e imponemos al apelante las costas de esta instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales para la ejecución de lo resuelto, junto con el testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 31 de enero de 2018.

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