Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 761/2016 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100018

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:23

Núm. Roj: STSJ CV 23/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000761/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003817
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de enero de dos mil diecinueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 26/19
en el recurso contencioso administrativo nº 761/16 interpuesto por la mercantil JOSE ANTONIO
BLANQUER S.L. representada por el Procurador Dª Rosa Selma García Faria y asistida por el Letrado D.
Jorge Selma García-Faria contra la resolución adoptada con fecha 26.5.2016 por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada
por 'JOSÉ ANTONIO BLANQUER, S.L.' (número de reclamación 46-14700-2014) contra la denegación de
la solicitud de devolución del IVA a la importación en su actuación como representante indirecto en relación
con las importaciones efectuadas por determinado cliente de la recurrente. Habiendo sido parte demandada
en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL
JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8/1/19

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 26.5.2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por 'JOSÉ ANTONIO BLANQUER, S.L.' (número de reclamación 46-14700-2014) contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA a la importación en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por determinado cliente de la recurrente.

La Administración tributaria desestimó dicha solicitud al entender que no se había producido el impago del agente de aduanas exigido en la norma por considerar -de una parte- que el pago se había efectuado por un tercero que actuaba por cuenta del agente y no directamente por el propio agente y -de otra- porque el cliente se encontraba en situación de concurso, en tanto que el TEARCV desestima la reclamación económico- administrativa en atención a la segunda de las razones apuntadas por la Administración tributaria.

Frente a ello, la demanda combate las precedentemente expuestas razones por las que se le deniega el derecho al reembolso, en tanto que la Abogacía del Estado postula la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis han quedado ya resueltas en anteriores y recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, tales como la número 1293/2018, de 11 de diciembre (recurso 2/2016 ) o la número 1296/2018, de 11 de noviembre (recurso 32/2016 ).

Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida en las sentencias de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, la primera de tales sentencias se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30-9-2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta nº 46-05235-2012 contra el acuerdo denegatorio del reembolso del IVA a la importación.- La parte actora sustenta su impugnación en la normativa aplicable al reembolso del IVA en importaciones de bienes c onstituida por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 por la que se modifica la Ley 37/1992 del IVA y la Disposición adicional única del RD 1496/2003 rechazando, en base a dichas normas, que exista mandato legal alguno sobre formalismo de la cuenta corriente bancaria originaria de los fondos o destinataria de los mismos siendo, precisamente el motivo de la denegación del reembolso, el hecho de que el pago en su día, del IVA a la importación no fue satisfecho por el agente de aduanas, sino por un tercero acreditándose así por el número de cuenta bancaria, y todo ello, prosigue, sin que entre los requisitos legales se exija que el pago se realice desde una cuente corriente que sea titularidad del agente .

En todo caso el art. 17.4 de la LGT legitima el acuerdo entre particulares a la hora de asumir las obligaciones tributarias resultando que en este supuesto concreto ha quedado debidamente acreditado el pago del IVA, tal y como consta mediante el documento 031, y por ello nada impide que un tercero realice el pago cumpliendo con la obligación jurídica tributaria siendo irrelevante la titularidad de la cuenta desde la que se realiza el pago.

Además, la relación jurídica entre la administración y el agente de aduanas se encuentra regulada en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 y por la Disposición adicional única del RD 1496/2003 sin que sea ajustado a derecho la exigencia de mayores requisitos a los ya previstos en dichas normas, normas en las que no se exige el pago directo por parte del agente de aduanas.

Prosigue señalando que el procedimiento de reembolso del IVA a los agentes de aduanas es un procedimiento especial que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyos requisitos deben ser los siguientes: .-La intervención del agente de aduanas actuando por cuenta del importador.

.-Una declaración suscrita por el importador en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de sus respectivos bienes.

.-El documento que acredite el pago del impuesto.

Y todo ello sin que sea motivo para denegar el reembolso que el abono se haya realizado por la entidad JOSE ANTONIO BLANQUER SL, a pesar de que la administración considera que el pago no ha sido efectuado por éste como mandatario del agente de aduanas en la medida en que éste expide factura a otra empresa CONTINENTAL LOGISTICS WORLDWIDE SL, empresa transitaria con la que contrata directamente el importador, y relación privada que no puede tener efecto alguno frente a la administración por cuanto que el importador contrata con una entidad para realizar el transporte CONTINENTAL LOGISTICS WORLDWIDE SL y ésta a su vez contrata con JOSE ANTONIO BLANQUER SL para el despacho de la mercancía en la aduana por lo que resulta lógica la existencia de facturación entre estos dos últimos y extremos éstos que no desvirtúan que el importador no haya abonado el IVA adelantado por el agente aduanero ni que el IVA haya sido abonado por el agente aduanero, extremo éste último que ha quedado sobradamente justificado solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : Tras reiterar la normativa aplicable refiere que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario,para ello, que se cumplan una serie de requisitos: .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.

.-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.

.-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.

.-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.

Y resultando que en el presente supuesto concurren: .- Martina ,agente de aduanas que presenta el DUA en representación del importador CENIMPORT SL.

.-JOSE ANTONIO BLANQUER SL que efectúa el pago de IVA derivado del DUA de la importación y factura su importe a CONTINENTAL LOGISTICS WORLDWIDE SL .-CONTINENTAL LOGISTICS WORLDWIDE SL quien factura el importe de IVA al importador afirmando que resulta impagado.

Es decir en este caso el pago del IVA no se realiza por el agente de aduanas sino por un tercero sin que en ningún caso, y como de contrario se pretende, pueda afirmarse que dicho pago se haya realizado como mandatario del agente de aduanas sino que dicho pago se realiza en beneficio del importador y siendo requisito necesario, para obtener el reembolso que el representante aduanero sea el autor del pago.

Que por ello no constando que JA BLANQUER haya realizado el pago en nombre del agente aduanero no concurre el primero de los requisitos para proceder al reembolso sin que se cumpla tampoco, prosigue, el segundo de los requisitos, esto es, que el IVA del importador no haya sido pagado a la agente de aduanas, la recurrente en este caso, sino que a quién no ha realizado dicho abono es a un tercero que no está contemplado entre los supuestos que dan lugar al derecho al reembolso.

Que por ello, no cumpliéndose los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso concluye solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : Las cuestiones a tratar en el presente pleito han sido, hasta la fecha, abordadas y resueltas por esta misma Sala y sección en sentido desestimatorio, entre otras en Sentencia de 17-5-2016 (rec.

1759/12 ), y Sentencia en la que, tras reproducir la normativa aplicable constituida por la DA Única de la ley 9/1998 en la redacción resultante de la Ley 53/2002 señalaba que el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana- calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Que por ello esta Sala con remisión a las SSTSJPV de 16-9-2014 y 27-2-2015 señalaba que, ' la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.

[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago Que por ello la Sala, trasladando lo anteriormente expuesto al caso enjuiciado, desestimaba el recurrente declarando que si bien la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora, fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil.

La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.

Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso[...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.

Y razonamientos éstos que ya suponían un cambio de criterio respecto de sentencias anteriores, entre ellas la STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ).

Pues bien, siendo esta la tesis mantenida por esta Sala hasta la fecha,la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 2039/2018 de 23 de mayo por la que se estima el recurso de casación interpuesto revocando una sentencia de esta Sala n.º 60/2017 de 26 de enero en la que se contenía el anterior pronunciamiento debe conducir, necesariamente, a un nuevo cambio de criterio al declarar, en un supuesto idéntico el Alto Tribunal lo siguiente: Centrada la sentencia en la interpretación de la normativa aplicable constituida por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 por la que se modificó la ley 37/1992 del IVA y, tras reproducir las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso por la parte recurrente invocando una sentencia anterior del TSJCV de 16-12-2015 en la que se estimaba la pretensión de la parte recurrente en idénticas circunstancias al recurso enjuiciado reproduciendo, a su vez, una sentencia del TSJ de Andalucia de 17-2-2015 refiere que: Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.

De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira.

Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso.

En efecto, s i la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno , y el desenfoque que la Administración demandada introduce en este punto en las distintas fases de resolución, proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales, (lo que podría haber ocurrido igualmente, y por ejemplo, mediante una línea de descuento bancario), con lo que es el reembolso que la disposición legal contempla, y que exclusivamente puede provenir de aquel por cuya cuenta se ha efectuado el pago.

A partir de ello, la verdadera clave del litigio se diluye en facetas irrelevantes, pues la circunstancia de que la gestión de cobro o repetición del importador se articulase mediante factura expedida por una sociedad mercantil de diferente denominación que la actora, - Ecutrans Global Logistic, S. L-(folios 24-25), y con la que aquella mantiene relaciones internas a nivel de titularidad y objeto, a la par que una unidad de actuación que acreditan los propios idénticos conceptos por los que factura, y sustitución que puede llegar al punto de que, en el ámbito de las relaciones intersocietarias, ésta última haya podido pagar, descontar o compensar a la filial el importe del IVA satisfecho, en modo alguno equivale al reembolso que la ley erige en elemento obstativo para la devolución al Agente de Aduanas, ni disloca el esquema de legitimaciones que la Administración demandada, de manera altamente elusiva, trata de enervar.

Toda la argumentación que se opone a la pretensión obtendría plena eficacia y razón de ser si, como consecuencia de esa repetición, la sociedad importadora hubiese llegado a satisfacer el importe del IVA abonado por el Agente de Aduanas, pues en esa situación, con toda evidencia, la argucia de pretender un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, merecería pleno rechazo.

Pero no ocurre así, sino al contrario, y además ya hemos visto que l a misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento .

En consecuencia, (...) se patentiza la concurrencia de los presupuestos de la devolución, y poco sentido ofrecen los argumentos contextuales que en el proceso expone la Administración demandada acerca de supuestos perjuicios para los intereses públicos que de su procedencia se derivarían, pues se olvida con ello que es precisamente la Administración la que ha cobrado y mantiene en su poder una suma que en términos de la reglamentación del IVA no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, bajo el inconsistente pretexto de que el legalmente indicado para reclamarla ya ha sido legalmente reembolsado por terceros.

De otra parte, la misma disposición en que se basa la acción reintegrativa crea el mecanismo general de garantía para que una hipotética doble devolución no pueda llegar a intentarse, por medio de la inutilización del documento, que son facetas y vertientes que de modo injustificado se omiten y desconsideran. Cual sucede en el presente caso lo que hace necesario la estimación de la demanda'.

Concluye así el Tribunal Supremo revocando el criterio desestimatorio mantenido por esta Sala en los siguientes términos:

CUARTO.- Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución.

En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente: a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución).

b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.



CUARTO: Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado y como consecuencia del anunciado cambio de criterio procede la estimación del recurso interpuesto habida cuenta que la recurrente en la solicitud de reembolso formulada adjuntó el documento acreditativo del pago modelo 031 , documento éste suficiente, con independencia de quién sea la persona que haya realizado el pago, para obtener el reembolso en aras a la anterior doctrina.'.

Y la segunda sienta la siguiente doctrina: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30- 9-2015 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas nº 46-02891-2014 y 46-02892/2014 contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados en los procedimientos de devolución de IVA de Importación DQ05 número 146733 por importe de 3.818'48 euros y DQ05 número 146735 por importe de 5.781'79 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en el abono, el 17-11-2011 y el 9-12-2011 de las correspondientes liquidaciones de IVA de importación por importe de 3.818'48 euros y 5.781'79 euros respectivamente, e IVA que fue repercutido al cliente importador ERIKOLF, sin que dicho importador realizara el pago quién, a su vez, fue declarado en concurso el 17-2-2012 aprobándose el 27-3-2013 el convenio con una quita del 50% y una espera.

Se solicita por el recurrente el reembolso del IVA abonado al cumplirse el requisito de no reembolso por parte del importador y sin que por el inicio del proceso concursal frente al importador pueda deducirse que éste vaya a pagar el importe del IVA adeudado.

Que por todo ello, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la norma de aplicación concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : Tras reiterar la normativa aplicable refiere que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario, para ello, que se cumplan una serie de requisitos: .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.

.-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.

.-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.

.-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.

Y resultando que en el presente supuesto el importador se encuentra en proceso concursal siendo la fecha de declaración del mismo el 17-2-2012 por lo que el cumplimiento del requisito de no reembolso por parte del importador resultará de los términos en los que se resuelva el proceso concursal.

Que por todo ello y no cumpliéndose con el requisito de impago por parte del importador al representante aduanero concluye solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, en redacción aplicable al caso establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes deaduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

La entidad demandante al amparo de este precepto solicita dentro del plazo establecido el reembolso del IVA impagado a su representante por el importador.

Discute la Administración el cumplimiento de todos los requisitos formales en el entendimiento de que al ser declarado el importador en concurso voluntario antes del transcurso de un año del nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas de IVA satisfechas por la actora, se produce una especie de suspensión del plazo temporal para solicitar el reembolso a resultas de la resolución del concurso y los términos en los que se resuelva el procedimiento concursal.

Pues bien, entiende este Tribunal que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar el reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la Ley 9/1998 ni la Ley concursal limitan el derecho al reembolso por estar incurso el importador en un procedimiento concursal; la solución que postula la Administración condiciona el ejercicio del mentado derecho a un requisito no contemplado por ninguna norma.

En consecuencia, estimamos el recurso planteado.'.



TERCERO.- Habida cuenta del cambio de criterio llevado a cabo por esta Sala en relación a la primera de las cuestiones jurídicas contorvertidas (y que tiene su causa en la antes transcrita sentencia del Tribunal Supremo), entendemos aplicable la facultad conferida por el inciso final del apartado 2 del art. 139 LJCA y, en consecuencia, no procedemos a efectuar expresa condena en las costas procesales.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a la devolución del IVA a la importación en su día solicitada. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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