Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:394

Núm. Roj: STSJ CV 394/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 26/19
En el recurso de apelación número 142/2017.
Es parte apelante la entidad VTC DESARRROLLO 2015 S.L representada por la procuradora Doña
María Amparo Alberola Pérez y defendida por el Letrado Don José Andrés Diez Herrera.
Es parte apelada la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 150/2017 de 31 de mayo, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso nº 489/2016.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la hoy recurrente, articuló frente
la resolución de la Dirección General de obras públicas, transportes y movilidad de fecha 09-08-2016 por la
que se desestima el recurso de alzada presentado contra la precedente resolución del Servicio Territorial de
Transportes de Alicante de fecha 10 de mayo de 2016 por la que se deniega 10 nuevas autorizaciones de
arrendamientos de vehículos con conductor (VTC) .
Ha sido Magistrada Ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 150/2017 de 31 de mayo, dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 150/2017 de 31 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 489/2016.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la hoy entidad apelante articulo frente a la resolución de la administración denegando la solicitud de 10 nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor domiciliadas en Alicante (VTC) presentada con fecha de 20 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en la inadecuación normativa y jurisprudencial sobre las restricciones en el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor aplicada en la sentencia, al estimar la apelante que la sentencia apelada fundamenta su fallo en que a la entrada en vigor de la ley 9/2013 de 4 de julio, con su artículo 48.2 , que prevé la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones, no es aplicable en la medida en que esta limitación necesita un posterior desarrollo reglamentario que no se ha producido, por lo que hay que distinguir entre las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley y las posteriores, puesto que la ley 9/2013 crea un nuevo panorama normativo, que priva de cobertura normativa a las limitaciones existentes con anterioridad a su aprobación, limitaciones que vuelven a estar legitimadas mediante la aprobación de esta y señala que así lo entiende 9 salas de los TSJ por lo que solicita la revocación de la sentencia declarándola conformidad a derecho de la resolución impugnada e incongruencia omisiva al no dar respuesta a la aplicación de la ley 20/2013 de 9 de diciembre respecto de las limitaciones de autorizaciones litigiosas.

Por la parte apelada se presenta escrito de oposición a la apelación al estimar la corrección de la normativa y jurisprudencia aplicada.



TERCERO.- El recurso debe ser estimado, accediendo la Sala a la revocación pretendida.

El supuesto de hecho analizado en la presente es el concerniente a la solicitud formulada el 20 de noviembre de 2015 , esto es, vigente ya la reforma de la LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio, con entrada en vigor el día 25 de julio del mismo año y sin que todavía se hubiera publicado el RD 1057/2015, de 20 de noviembre, BOE 21 de noviembre y entrada en vigor el 22, ya ha tenido respuesta por esta misma Sala en diversos pronunciamiento previos, como son, entre otros, los recogidos en la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018 recaída en recurso 567/2016 y sentencia de 17-1-17, recaída en recurso contencioso- administrativo 758/14, criterios, a su vez, confirmados por la doctrina jurisprudencial que, por todas, se reflejan la STS Sala tercera nº 1387/2018, del 18 de septiembre, número de recurso nº 2608/2016 y que por ello, interesa transcribir y que son plenamente aplicables al caso de autos.

Dicha sentencia del Alto Tribunal señala: 'En el motivo de casación único se alega que la solicitud de autorizaciones nuevas de la clase VTC se presentó el día 29 de mayo de 2014, estando ya en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, por lo que en la medida en que existe nuevo título habilitante, preferente en virtud del principio de jerarquía normativa, entiende el Letrado de la Comunidad de Madrid que la Resolución recurrida acierta plenamente al concretar que la nueva norma habilita las restricciones cuantitativas. Centra la cuestión en resolver si la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que volvía a permitir las restricciones, revitaliza el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) o es necesario un nuevo desarrollo reglamentario. Esta Sala ha dictado ya varias sentencias desestimando los recursos de casación formulados contra las sentencias que, anulando la denegación de autorizaciones, estimaron los recursos contencioso- administrativos y declararon el derecho de los actores al otorgamiento de aquéllas. Tales sentencias referidas a solicitudes para las que era aplicable por razones cronológicas la Ley 9/2013, de 4 de julio, son entre otras las de fecha 6 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3542/2015), 13 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3100/2015), 14 de noviembre de 2017 (casación 3923/2015), 16 de noviembre de 2017 (recursos de casación 3356/2015 y 3759/2015), 29 de enero de 2018 (recursos de casación 3920/2015 y 1225/2017), 30 de enero de 2018 (recurso de casación 3723/2015), 23 de marzo de 2018 (recurso de casación 474/2016), y más recientes de fechas 23 de abril de 2018 (recurso de casación 2607/2016), 21 de mayo de 2018 (R.CA 1425/2017), 25 de mayo de 2018 ...

y añade '...queda sin dilucidar qué sucede con las solicitudes de autorización presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, y antes de que se produzca su desarrollo reglamentario, que finalmente vendría dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre....La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).

Como antes hemos visto -sirva de muestra el fragmento que hemos transcrito de la sentencia de 27 de enero de 2014 (casación 5892/2011 ), luego reproducido en sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 105/2012 ), 13 de febrero de 2015 (casación unificación de doctrina 2076/2014 ), 21 de enero de 2016 (casación 134/2014 ) y en otras sentencias que antes hemos citado- esta Sala ha declarado que '(...) ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenamiento de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluída en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.' Es cierto que esos preceptos reglamentarios en los que dice ampararse la resolución denegatoria impugnada ( artículo 181.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/30/2008; de 9 de enero) no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Y, por otra parte, la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, declara vigentes el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia.

Conjugando ambos datos, la Administración autonómica pretende relativizar el alcance de aquella declaración jurisprudencial de que los citados artículos 181.2 del ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero 'han de entenderse derogados' aduciendo que si bien fueron inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley 25/2009 , que los dejó sin respaldo legal, luego volvieron a encontrar ese respaldo con la Ley 9/2013, de 4 de julio, de manera que en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación aquellas anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas. El planteamiento de la Administración autonómica demandada (recurrente en casación) no puede ser compartido. Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución '...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia'. Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008; de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión reglamentaria que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse '(...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación'; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, '(...) cuando la oferta de transporte publico de viajeros de vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local'.

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres, redactado también por Ley 9/2013 , establece que '(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establece con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte'. Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013. Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El Preámbulo de esta ley 20/2013 admite que la sujeción a 'autorización' puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrollada por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados.

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobados por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada el artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas las normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 . El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa...' Aplicando dicha jurisprudencia, la sentencia debe ser revocada, estimando integramente el recurso contencioso adminisrtativo interpuesto por la hoy apelante.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no se hace expresa imposición de costas. Y en cuanto a las costas de la primera instancia, no se hace expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad VTC DESARRROLLO 2015 S.L representada por la procuradora Doña María Amparo Alberola Pérez y defendida por el Letrado Don José Andrés Diez Herrera contra la sentencia nº 150/2017, de 31 de mayo que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 489/2016, sentencia que revocamos. Sin imposición de costas.

2º.- ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la entidad VTC DESARRROLLO 2015 S.L representada por la procuradora Doña María Amparo Alberola Pérez y defendida por el Letrado Don José Andrés Diez Herrera contra la Resolución de la Dirección General de obras públicas, transportes y movilidad de fecha 09-08-2016 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la precedente resolución del Servicio Territorial de Transportes de Alicante de fecha 10 de mayo de 2016 por la que se deniega 10 nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor (VTC), anulamos las citada resolución por no ser conforme a derecho y reconocemos como situación jurídica individualizada a la entidad VTC Desarrollo 2015 S.L el derecho a que le sean expedidas por la administración demandada las 10 licencia VTC solicitadas el dia 20 de noviembre de 2015 siempre y cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su otorgamiento, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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