Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4460/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100017

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:375

Núm. Roj: STSJ GAL 375/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2019
Recurso de Apelación nº 4460-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 21 de enero de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4460/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Gaspar , asistido del Letrado
D. Marcos Diéguez ares; contra la sentencia nº 189/2017, de 27 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 394/2016. Es parte apelada la
Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de
Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 27 de septiembre de 2017 sentencia en autos de PO nº 394/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 394/2016 a instancia de Gaspar contra la resolución de 18 de octubre de 2016 del Jefe del Servicio de Inspección Urbanística II de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) desestimatoria del recurso de reposición formulado por Gaspar contra la resolución de 7 de marzo de 2016 por la que se le impuso una quinta multa coercitiva por importe de 32.800,39 euros por incumplimiento de un derribo firme.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, sin condena en costas'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Senen Soto Santiago se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare contrario a derecho el acto impugnado o que en todo caso, el mismo carece de virtualidad práctica tras la publicación de la sentencia del TSJ de Galicia nº 2/2017, de 19 de enero , al no proceder la exacción de la multa impuesta.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Gaspar y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación y resolución sobre el fondo del mismo. Afectación de la ejecución de la multa coercitiva como consecuencia de la solicitud de delimitación del área del núcleo.

En resumen, en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, relacionada con la dictada en autos de recurso de apelación nº 4365/17 , se parte de la impugnación de desestimación por silencio de la solicitud de aplazamiento o suspensión de la ejecución del procedimiento ejecutivo de apremio de multas coercitivas por falta de cumplimiento voluntario de resolución de 9 de mayo de 2014 de la Directora de la APLU en que se ordena al interesado la reposición de los terrenos a la situación anterior, tratándose de obras en zona de servidumbre de protección de costas en el lugar de O Sanatorio-Lanzada (O Grove). Su argumentación gira en torno a la imposición de varias multas coercitivas, habiendo sido recurrido en reposición y sin haber obtenido respuesta a su petición de suspensión, solicitudes amparadas en la decisión municipal de petición de delimitación del área del núcleo al que pertenece la finca en que se ejecutaron las obras a demoler, de conformidad con las previsiones de la DT 1ª de la Ley 2/2013 . Se hace referencia al informe del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura en que se informa al recurrente sobre la inaplicación de la referida DT 1ª, si bien el mismo indica a la APLU haber recurrido dicho informe, de donde deduce la procedencia de la suspensión. La argumentación de la demanda gira en torno a la consideración de que la APLU debiera haber estimado su petición de suspensión en la vía ejecutiva puesto que en diciembre de 2014 el Concello de O Grove solicitó ante el Ministerio la delimitación del área a los efectos de la aplicación de la DT 1ª de la Ley 2/2013 . Se hace referencia a los planes anuales aprobados por la APLU por los que procedería esa suspensión siempre y cuando se le dé la oportuna publicidad y se acredite que el concello cumple los requisitos y haya solicitado el informe, alzándose la suspensión con la resolución definitiva y desfavorable del Ministerio. En este caso el informe ha sido solicitado por el concello a fin de conseguir la delimitación y reducción del área de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Las solicitudes de aplazamiento no son respondidas por la APLU. Y el recurrente es informado el 15 de febrero de 2016 del informe desfavorable de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar a la delimitación solicitada por el concello. El recurrente manifiesta a su vez haber recurrido dicho informe, pero no se accede por la APLU a lo solicitado por el mismo.

Sin embargo tiene en cuenta la sentencia una particular circunstancia y es la de que el recurrente no impugnó la imposición de alguna de las multas coercitivas, que son actos definitivos y firmes, lo cual lleva a considerar que ha de limitarse el sentido del fallo al estimar la demanda.

Se hace referencia también a los autos de PO 4288/2015, en recurso del Concello de O Grove contra el informe desfavorable del Ministerio, en que se apoya la APLU para mantener que procede continuar con la ejecución de autos.

La parte apelante cita la STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de enero de 2017 (ROJ: STSJ GAL 55/2017-ECLI:ES:TSJGAL:2017:55 ), Sentencia: 2/2017-Recurso: 4288/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de O Grove, contra los informes de fecha 25-6-2015 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, siendo parte demandada el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y codemandada la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras. Sentencia que actualmente es firme. En la misma se decía lo siguiente: '
PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los informes de fecha 25 de junio de 2015 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la no procedencia de aplicar la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 a los núcleos de población de Rons, Agriños- Gandariña, Virxe das Mareas, Moreiras, Reboredo, A Iglesia-Playa de A Barcala, Área 11 en Sanatorio, Carreiro, Espiño- Bizocas-Correiro, Sobre do Pozo, As Laxes, e Insuiña, propuestos por el Ayuntamiento de O Grove.



SEGUNDO: Los informes que se impugnan por el Ayuntamiento de O Grove consideran, con carácter general, no aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 a los núcleos de población anteriormente indicados porque no está acreditado que la delimitación propuesta esté contenida en un instrumento de ordenación urbanística, y porque en la documentación aportada se indica que no disponían en el año 1988 de todos los servicios urbanísticos y se aporta un cálculo de la consolidación de la edificación que no se ajusta a los criterios establecidos en dicha disposición transitoria. El Ayuntamiento considera que el contenido de los informes impugnados supone una flagrante vulneración tanto de la literalidad como delespíritu de la citada Disposición transitoria de la Ley 2/2013, así como una ilegítima inmisión en las competencias que corresponden al Ayuntamiento en cuanto que Administración urbanística, puesto que la decisión negativa que contienen no se basa en que los núcleos delimitados sean incompatibles con la integridad y defensa del dominio público marítimo, sino en circunstancias cuya consideración solamente competen a la Administración urbanística.



TERCERO: La Administración demandada interesa que el recurso sea declarado inadmisible porque los informes impugnados son actos de trámite que no pueden ser recurridos de forma independiente de la decisión final del procedimiento, cuya resolución corresponde, además, a otra Administración. Esta alegación no puede ser acogida, pues los informes litigiosos, dado su carácter preceptivo y vinculante, son actos de trámite cualificados, impugnables en vía jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley jurisdiccional , ya que impiden cualquier pronunciamiento posterior del Ayuntamiento en el sentido que este pretende. La Administración autonómica también interesa que el recurso sea declarado inadmisible en lo que aella se refiere, pues carece de legitimación pasiva para que el recurso sea dirigido contra ella. Ni el recurso ni pretensión alguna de la demanda se dirige contra la Administración autonómica. Si se personó en los autos fue por decisión voluntaria tras ser emplazada por la Administración del Estado, que lo hizo al entender que pudiera resultar interesada en el proceso. Por ello tampoco puede ser acogida su referida pretensión.



CUARTO: La Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 regula la aplicación de la Disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Sus apartados 2 y 3 hacen referencia a un informe que tiene que ser emitido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en relación a los núcleos o áreas que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los requisitos que se concretan. Su texto es el siguiente: 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos: a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica yestuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.

b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.

2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo- terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.

3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado.En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.

4. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .



QUINTO: A la vista del contenido de la disposición no puede aceptarse el argumento de la parte actora de que los informes solo podían pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad con la integridad y defensa del dominio público marítimo de los núcleos delimitados, puesto que legalmente está determinado que la protección de ese dominio se realiza estableciendo una zona de protección con una anchura, medida tierra adentro desde la líneainterior de la ribera del mar, de 100 metros, con excepción de los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 estaban clasificados como urbanos, en los que dicha anchura se reduce a 20 metros. Por eso la Administración del Estado sí puede informar sobre si se dan las circunstancias necesarias para que un suelo se equipare al urbano a tales efectos, pues ello supone reducir la protección del dominio marítimo. Lo que sí tiene que acogerse es su alegación de que el momento a tener en cuenta para determinar la existencia o no de planeamiento urbanístico es el de entrada en vigor de la Ley de 1988, pues los términos empleados en el n.º 1 de la Disposición transitoria así lo indican, ya que la expresión 'a su entrada en vigor' va precedida de la referencia a dicha ley. Por ello hay que aceptar que en 1988 el Ayuntamiento de O Grove no tenía un planeamiento urbanístico que pudiese contener una delimitación de núcleos de suelo no urbano, pues solo contaba con una Delimitación de Suelo Urbano aprobada en 1976, y hasta el año 1996 no se aprobaron unas Normas Subsidiarias Municipales. En consecuencia no es conforme a derecho la decisión de la Administración demandada de considerar no aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 por no estar delimitados los núcleos propuestos en algún instrumento de ordenación urbanística.



SEXTO: De acuerdo con lo que acaba de decirse la regla a tener en cuenta es la establecida en el apartado b) del n.º 1 de la Disposición transitoria primera, en la modalidad de carencia de alguno de los servicios urbanísticos, pues esa carencia figura reconocida en la documentación presentada por el Ayuntamiento, lo que determina que, para la procedencia de aplicación de dicha disposición, los núcleos propuestos tenían que estar en 1988 consolidados por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie, y eso es lo que en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento de O Grove a la Administración demandada se dice que ocurría en esa fecha. Los informes impugnados indican en unos casos que la consolidación por la edificación es inferior a las dos terceras partes de la superficie del núcleo (Espiño- Bizocas-Correiro, Insuiña, Virxe das Mareas, Moreiras,Reboredo, Rons, Agriños-Gandariña, A Iglesia-Playa de A Barcala), y en los demás que el cálculo del grado de consolidación no se ajusta a los criterios establecidos en la DT 1ª, sin explicar, en cuanto a esto último, por qué se da tal circunstancia y cuál es el criterio legal para realizar ese cálculo. El que se realiza en los informes técnicos presentados por el Ayuntamiento parte de la superficie bruta del área, le resta la ocupada por viales para hallar la superficie neta, y compara esta con la de las parcelas que estaban edificadas con anterioridad al 28 de julio de 1988, y en algunos casos también considera la relación existente entre el número de parcelas edificadas y el de parcelas edificables. Como queda dicho, en ningún momento la Administración demandada se refiere de forma concreta a esa forma de realizar el cálculo del grado de consolidación y dice por qué esincorrecta, ante lo cual hay que considerar que su rechazo no es conforme a derecho, por lo que el recurso tiene que ser estimado'.

Por consecuencia se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de O Grove contra los informes indicados en el primer fundamento de esta sentencia y fueron anulados por ser contrarios a derecho, declarando la aplicabilidad a las delimitaciones propuestas por el Ayuntamiento de O Grove de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988 .

De la lectura de esta sentencia se deduce en la sentencia aquí apelada que decae el argumento de la APLU puesto que se basó en un informe del Ministerio, que es lo que consideró la APLU como una resolución definitiva, del expediente sobre delimitación del área instado por el concello, que por consecuencia ha sido anulada, por lo que entiende que no tendría eficacia a los efectos interesados. En todo caso considera que no era un informe definitivo.

En conclusión considera que por la petición por el Concello de O Grove del informe, había de entenderse concedida la suspensión de la ejecución de la demolición, a cuyo efecto tiene en cuenta la inexistencia de un acto definitivo -con relación al informe del Ministerio-, si bien teniendo en cuenta la falta de impugnación con relación a la imposición de algunas de las multas coercitivas, con relación a las cuales entiende no concedida la suspensión.

La parte aquí apelante, la APLU, manifiesta estar de acuerdo en la inimpugnabilidad de las multas coercitivas firmes pero no está de acuerdo con la sentencia apelada en que se acuerde la suspensión de la vía ejecutiva con respecto a la orden de derribo por la inexistencia de una resolución definitiva desfavorable del Ministerio en respuesta a la petición de delimitación del área formulada por el concello.

Y cita la STSJ, Contencioso sección 2 del 15 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4262/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:4262 ), que es de la que se parte en la sentencia apelada para finalmente desestimar el recurso en autos de apelación nº 4460/2017, Sentencia: 289/2017 Recurso: 4122/2017, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 58/2016, contra sentencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 09.12.2015 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (A.P.L.U.) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 31.08.2015 del propio Director de la APLU que acuerda la ejecución subsidiaria de la resolución de 02.07.2001 (sobre demolición de obras ilegales), resolución que fue anulada.

En la sentencia de la Sala, dictada en el recurso de apelación, no se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y se dice lo siguiente: '

SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia acoge el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por la Administración demandada con fechas 9 de diciembre y 31 de agosto de 2015 porque considera que el informe emitido el 25 de mayo de 2015 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente no es la resolución a la que se refiere el artículo 8.3º del Plan de inspección urbanística para el año 2015, aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) en su reunión de 27 de enero de 2015. En lo que aquí interesa este precepto dice: Los expedientes tramitados dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que afecten a terrenos que puedan acogerse a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013,de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral, y de modificación de la Ley 22/1988, la ejecución forzosa quedará en suspenso siempre y cuando la Administración municipal acredite el cumplimento de los requisitos y que tiene solicitado el informe señalado en los apartados segundo y tercero de la citada disposición.

La suspensión se alzará de existir resolución definitiva y desfavorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

La sentencia apelada entiende que para que un acto pueda ser calificado de definitivo es necesario que decida de forma definitiva, en vía administrativa, sin otra expresión de voluntades a mayores de la que él mismo constituya, la cuestión de fondo a resolver por la Administración Pública.



TERCERO: Estas últimas palabras empleadas por la sentencia de primera instancia no llevan, como en ella se hace, a la estimación del recurso contencioso- administrativo, sino, por el contrario, a considerar conforme a derecho lo decidido por la Administración demandada. La Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013 establece que en plazo de dos años desde su entrada en vigor se podrá instar que el régimenprevisto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran determinados requisitos. Para ello prevé distintas actuaciones de la Administración urbanística competente según los núcleos o áreas estén o no delimitados en el planeamiento, y en todo caso exige un informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que habrá de emitirse en el plazo de 18 meses, y que se entenderá favorable si no se emite en ese plazo. Nadie discute el carácter preceptivo y vinculante de este informe. La norma regula, por lo tanto, dos actuaciones, una de la Administración urbanística y otra de la Administración del Estado. Esta última consiste exclusivamente en la emisión de un informe, que puede ir precedida del requerimiento de más documentación o de lasactuaciones de comprobación que se estimen oportunas, pero una vez emitido ya nada tiene que hacer dicha Administración, por lo que es el acto final de su actuación y el que decide de forma definitiva lo que le corresponde. El artículo 8.3º del Plan de inspección urbanística para el año 2015 se refiere a la resolución definitiva del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, no a la resolución definitiva del procedimiento tramitado por la Administración urbanística competente, cuyo contenido viene además determinado por el sentido de un informe preceptivo y vinculante. Por lo tanto esa resolución definitiva ya había sido dictada cuando se alzó la suspensión de la ejecución forzosa, y en consecuencia las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, por lo que el recurso de apelación tiene que ser acogido y desestimado el recurso contencioso-administrativo. Cabe añadir que el Tribunal Supremo, en auto dictado con fecha 27 de enero de 2017 , acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario n.º 4292/2015'.

Por consecuencia se estima el recurso de apelación interpuesto por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario n.º 58/2016 y se desestima el recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de la APLU que acuerdan la ejecución subsidiaria de la resolución de 2 de julio de 2001.

Ello avalaría la conclusión de que procede la ejecución de la orden de demolición y no acceder a la petición de paralización. A ello habría de añadirse el argumento de la APLU de que la razón de la estimación de la demanda se encuentra en el artículo 8.3 del Plan de Inspección, pero que esta causa de paralización hoy está superada.

Frente a ello, la argumentación de la parte demandante va en la línea de considerar que la tesis de la APLU es que ya hay resolución del Ministerio, por lo que no procede mantener la suspensión. La APLU solo se lo denegó expresamente cuando conoce el informe desfavorable del Ministerio. Y como hasta ese momento no se acordó, incumplió lo que se decía en sus propios planes de inspección. Pero que como finalmente en la sentencia de PO 4288/2015 , se ha anulado el informe del Ministerio, hay que estimar la demanda. En realidad se ha estimado, salvo con relación a las multas coercitivas que sean consentidas y firmes. Por eso y mientras se tramitaba ese procedimiento para reducir la franja de distancia de la zona de servidumbre con relación al núcleo, debió acordarse la paralización. Y formula adhesión a la apelación, porque considera que debió acceder la sentencia a la paralización de todo el procedimiento desde enero de 2014, y no excluir parte de ese procedimiento. Y porque la Administración vulnera la doctrina de los actos propios por incumplir sus propios acuerdos -con referencia al plan de inspección-.

En realidad ello ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia, si bien también tiene en cuenta que hay actos consentidos y firmes a que no puede afectar la paralización - artículos 25 y 69 c) de la LJCA -.

La APLU se remite a lo resuelto en autos de PO 4122/2017, por considerar que ya se ha emitido el informe del Ministerio a que hace referencia el artículo 8.3 del Plan de Inspección Urbanística de la APLU -si bien el informe ha sido anulado en autos de PO 4288/2015-.

En los autos de AP 4460/2017, se impugna la resolución de la APLU por la que se impone al recurrente la quinta multa coercitiva con relación a las mismas obras litigiosas.

La argumentación de la sentencia es la misma en ambos recursos, si bien y por razones de seguridad jurídica acoge la argumentación de la sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 2017 , al considerar que es el mismo caso, este y el allí analizado, aplica el mismo criterio y desestima el recurso, al entender que ya se podría considerar alzada la suspensión.

En esta línea se encuentra la sentencia que cita la APLU, STSJ, Contencioso sección 2 de 8 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4055/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:4055 ) Sentencia: 284/2017 Recurso: 4165/2017 , contra sentencia del juzgado que desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia contra la resolución desestimatoria presunta, adoptada por silencio, de la solicitud, formulada por escrito de 1 de julio de 2015, sobre aplazamiento o suspensión de la ejecución del procedimiento ejecutivo (ya en vía de apremio en cuanto a las multas impuestas) seguido frente al recurrente por falta de cumplimiento voluntario de la resolución de 9 de mayo de 2014 de la Directora de la APLU por la que se le imponía una multa coercitiva. Sentencia que es firme y en que se trataba del mismo apelante.

En la misma se decía lo siguiente: '

TERCERO.- Examinando el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en primera instancia, se verifica que se narra que se está siguiendo un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ante la APLU, en que se dictó la resolución de 9 de mayo cuya copia se aporta y en que se le impone una segunda multa coercitiva, con apercibimiento de acudir a la vía de apremio y nuevo requerimiento para que cumpla lo ordenado. Refiere además que recurrió en reposición contra esta resolución y presentó escritos poniendo de manifiesto, a efectos de la suspensión de la ejecución, la presentación por el Concello de O Grove de informe para la reducción de la zona de servidumbre; que se dicta providencia de apremio; y que presentó escrito interesando la suspensión del procedimiento. En el suplico interesa que se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto anteriormente referido. Y en el mismo escrito solicita la adopción de una medida cautelar, en concreto del procedimiento de cobro de la multa coercitiva impuesta. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la sentencia apelada por cuanto es el propio recurrente el que ha identificado el acto recurrido, solicitando la medida cautelar de suspensión igualmente con relación a dicho acto. Examinando la demanda, no obstante, se verifica que incurre en un error en cuanto que dirige la fundamentación jurídica de la misma contra un acto que de acuerdo con lo expuesto en su propio escrito de interposición de recurso y petición de medida cautelar, no constituye su objeto, puesto que no lo es la multa coercitiva. A pesar de ello, y puesto que la sentencia le trata de dichas cuestiones, aunque no constituyen el objeto del recurso, cabe deducir que ninguna indefensión se le ha producido.

Por consecuencia, se trata de un procedimiento de ejecución, siendo la resolución que en su día acordó la demolición inmediatamente ejecutiva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992 , acompañada del apercibimiento de las consecuencias en caso de no cumplimiento, no hace falta estar reiterando la procedencia del mismo, pero en todo caso ya se le reiteró, en las multas coercitivas, y sigue sin cumplir. Ello fue confirmado por sentencia de esta Sala, por lo que procede la demolición. También consta en las actuaciones la sentencia que resuelve recurso contra la resolución de 15 de abril de 2009 que desestima recurso de reposición contra la resolución que le impone la primera multa coercitiva, en autos de PO 400/2009.

En conclusión, el objeto del recurso lo constituye la desestimación de solicitud de aplazamiento del procedimiento ejecutivo de apremio de resolución que impone segunda multa coercitiva por incumplir orden firme de derribo, en la zona de servidumbre de protección de costas, en O Grove. Y la sentencia apelada le recuerda la ejecutividad de las resoluciones administrativas y los medios legales para ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 209 y 210 de la LOUGA, previéndose en el artículo 107 de la Ley 22/1988, de Costas , la imposición de multas coercitivas. La sentencia de este Tribunal de 28 de diciembre de 2006 confirma la procedencia de la demolición y ya no procede discutir su alcance. Cuando se le impuso la primera multa coercitiva, confirmada por sentencia, ya se le indicaba que procedía la demolición, de forma que ya fue apercibido y como sigue sin cumplir se le impone la segunda multa coercitiva, no recurrida ni abonada, por lo que se puede acudir a la vía de apremio para suejecución; no se concretan los motivos para que proceda la suspensión y no consta el resultado de la petición que se dice hecha por el concello de O Grove de reducción de la zona de servidumbre. Por consecuencia de lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado'.

Examinando todo lo hasta aquí expuesto, resulta que en el presente momento lo que existe es un informe del Ministerio, desfavorable pero que ha sido anulado por sentencia firme. A partir de ello surge la cuestión referente a si procede la reducción de la distancia. Caso de que afecte al demandante, lo procedente sería la paralización de esa demolición. Es por ello que la APLU alega que esa reducción no le afecta al demandante, al considerar que en la resolución recurrida es donde se indica que el 40% de la superficie del edificio a demoler invadiría, aún de aprobarse la reducción de la distancia de 100 a 20 metros del límite de la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, esos 20 metros. Y además se refiere a que la construcción litigiosa está en parte fuera del núcleo, por lo que invade la servidumbre de protección, de forma que aunque se haya anulado el informe del Ministerio, habría que seguir ejecutando la orden de demolición, de forma que invade la servidumbre de protección incluso aunque se redujera a 20 metros en lugar de a 100.

Con relación al último argumento, si hay que reducir la servidumbre a 20 metros, será el Servicio de Costas quien habrá de realizar esa delimitación y en tanto no se haga no se podrá verificar si su finca invade incluso esos 20 metros.

Es por ello que se aconseja prudente acceder a lo interesado por la parte demandante, en atención a la anulación del referido informe, si bien y en todo caso partiendo de que no es extensible esa suspensión a multas coercitivas que sean actos consentidos y firmes. Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la APLU, y asimismo de la adhesión formulada por el demandante, en autos de AP 4365/17; y la estimación del presente recurso de apelación y por consiguiente de la demanda, con anulación de la resolución recurrida y concesión de la paralización interesada.



TERCERO.- Costas procesales.

En atención a las circunstancias expuestas, no procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación ni de primera instancia ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Gaspar ; contra la sentencia nº 189/2017, de 27 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 394/2016.

2) Estimar la demanda con la consiguiente anulación del acto administrativo recurrido.

3)No hacer imposición de las costas procesales causadas, ni en primera instancia ni en apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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