Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2018 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100011
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:24
Núm. Roj: STSJ CLM 24:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00026/2020
02003 33 3 2018 0001833PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2018CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Recurso contencioso-administrativo nº 300/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 26
En Albacete, a 24 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos bajo el número 300/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de CLECE S.A, representada por el Procurador Sr. Enrique Monzón Rioboo y defendida por la Letrada Sra. Cristina Pérez Cardeñoso, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de intereses.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de julio de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato administrativo de fecha 19 de julio de 2012 para la prestación de servicios 'auxiliares sanitarios, limpieza, lavandería, mantenimiento, recepción, restauración y transporte adaptado en la Residencia para Personas Mayores y en el servicio de Estancias Diurnas 'Las Viñas en Madrigueras' (Albacete) por un importe inicial de 13.653,14 €, y reclamada mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2018 desestimada por silencio administrativo, en solicitud de abono de intereses de demora devengados.
Segundo.Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que, con estimación dela demanda, declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado y condene a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a abonar a CLECE S.A la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (7.205,65 €), en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal que devengado por el principal y los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia que se declare que la cantidad a abonar por la Administración en concepto de intereses moratorios no puede superar la cifra de 10.655,52 €, sin condena a abonar el interés legal de dicha suma sino desde la fecha de la sentencia, ni al pago de las costas.
Cuarto.Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental aportada por la demandante a su escrito de demanda y el expediente administrativo, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Impugna la actora en el presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato administrativo de fecha 19 de julio de 2012 para la prestación de servicios 'auxiliares sanitarios, limpieza, lavandería, mantenimiento, recepción, restauración y transporte adaptado en la Residencia para Personas Mayores y en el servicio de Estancias Diurnas 'Las Viñas en Madrigueras' (Albacete) por un importe inicial de 13.653,14 €, y reclamada mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2018 desestimada por silencio administrativo, en solicitud de abono de intereses de demora devengados.
Segundo.Con carácter previo, se hace preciso poner de manifiesto que planteada por la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad relativa a la no acreditación de los requisitos para ejercitar acciones las personas jurídicas -ex artículo 45.2.d) de la, Ley Jurisdiccional- y aportado por el recurrente junto a su escrito de conclusiones el texto completo de los estatutos, así como el poder de representación de la firmante del certificado Dª. Ruth, la defensa la de la Administración demandada en trámite de conclusiones estimó suficientemente acreditado este extremo en tanto que del poder ahora aportado por la parte actora resulta que Dª. Ruth tiene conferidas facultades para decidir su interposición.
Tercero.La representación procesal de la parte actora articula en su escrito de demanda los siguientes motivos.
Expone que la Administración ha sobrepasado el plazo legalmente establecido de que dispone para el abono de cada factura y ello de conformidad con el art. 216.4 de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, que establece la obligación de la administración de abonar el precio dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, por importe de 7.205,65 €, desglose que se describe en el cuadro expuesto en su escrito procesal.
Sostiene que el cálculo de los intereses devengados se realiza tomando como base de cálculo el importe de la factura; el dies a quo del devengo de intereses se ha establecido en el día siguiente una vez pasados los treinta días de que dispone la administración para realizar el pago, computando desde la fecha de conformidad de la factura; como dies ad quem, viene determinado por el efectivo pago del principal de cada una de ellas, resultando de la aplicación para el cálculo de los intereses devengados el artículo 7 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En cuanto a los intereses legales, expresa que a la suma calculada como intereses de demora deberán añadirse los intereses leales desde la interposición de este recurso contencioso- administrativo, que igualmente se reclaman de forma expresa.
Señala que ha liquidado e ingresado en la hacienda pública el IVA correspondiente a cada factura que reclama, con carácter previo a percibir su importe de la administración ahora demandada, a consecuencia de este retraso en su obligación de pago, adjuntando declaraciones de IVA mensuales presentadas, donde consta la fecha de presentación de la declaración del IVA y facturas a que se refiere. Consta acreditado el impago de las facturas y el retraso de la administración demandada en el pago de todas y cada una de las facturas ya que el abono se realizó transcurrido, con creces, el plazo de treinta días desde la fecha de aprobación de las facturas legalmente establecido.
Concluye que sobre la cantidad de 7.205,65 € reclamada en concepto de intereses de demora, deberán liquidarse intereses legales desde la interposición de este recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago por la administración demandada, conforme al art. 1108 y 1109 del CC que resultan aplicables a la contratación administrativa.
Cuarto.La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso planteado aduciendo la improcedencia de incrementar en la demanda la cantidad reclamada por intereses moratorios respecto a la deducida en vía administrativa, lo que constituye desviación procesal y supone ir contra sus propios actos. Como quiera que la diferencia entre lo pedido por las facturas en cuestión entonces y ahora totaliza la cantidad de 1.541,12 €, procede desestimar el recurso en cuanto a este incremento.
Sobre la fecha en que ha de fijarse el dies ad quem del periodo de devengo de intereses moratorios, sostiene que ha de ser la fecha de pago de las facturas que figura en el certificado de la Tesorería General de la Junta de Comunidades. La fecha certificada es la fecha en que se hizo efectiva la transferencia a la entidad bancaria señalada por la mercantil actora para el pago. La diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo realmente devengado teniendo en cuenta la fecha de pago certificada por la Tesorería General asciende a la cantidad de 548,73 € que procede igualmente deducir de lo percibido.
Invoca la improcedencia de abono de intereses sobre la cantidad reclamada por intereses moratorios. Con mención al art. 1109 CC sostiene que en el presente caso no nos hallamos ante una cantidad líquida.
Dado el error en la determinación de la cuantía reclamada advertido por la defensa de la Administración en la contestación a la demanda, en el trámite de conclusiones la parte actora reconoce haber consignado mal el importe reclamado ascendiendo la cantidad reclamada a 12.745,37 €.
Quinto.Fijados los términos del debate relativos al fondo del asunto, y comenzando por la cuestión relativa al cómputo del plazo de abono de intereses moratorios, sobre esta cuestión mantenemos el criterio que esta Sala ha venido siguiendo, entre otras, en Sentencia de 23 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2572/2017):
SEGUNDO.-La cuestión debatida en estos autos se centra en determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas no abonadas en plazo; si debe ser desde la fecha de las facturas, como sostiene la recurrente, o desde el momento de la presentación al cobro de las mismas o en que fueron contabilizadas por la Administración demandada, como defiende la parte demandada.
TERCERO.- Pues bien esta cuestión ya ha sido decidida por la Sala en reiteradas sentencias, entre las últimas la sentencia de 31-7-2017, recurso de apelación nº 73/2016 . donde se recogen otras como la sentencia nº 144 de 29-5-2017, recurso ordinario 474/2015 .
La Sala se decanta por la fecha de presentación en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de 60 días desde su presentación al cobro como en el presente caso ocurre.
Se razona que 'lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo' lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo se evita cualquier arbitrariedad, tanto de una parte (emisión) como de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido por la Sala los arts. 216.4 del Texto Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 2 de marzo de 2015 ; 2 de febrero de 2015 ; y 19 de noviembre de 2014 '.
En el mismo sentido la Sentencia de 18 de septiembre de 2017: 'Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculono puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.
La aplicación de la doctrina citada al asunto que nos ocupa nos lleva a tener que acoger el cálculo de los intereses respecto a cada una de las facturas identificas que efectúa la actora calculadas a partir de los 30 días de la fecha de conformidad por parte de la Administración y no desde la fecha de la factura.
No obstante lo anterior, comparte la Sala el desarrollo argumentativo que realiza la defensa de la Administración demandada en orden a la concurrencia de desviación procesal toda vez que la cantidad reclamada por intereses moratorios en vía administrativa es inferior a la solicitada en la demanda, por lo que, asciendo la diferencia al importe de 1.541,12 € debe ser descontado de la cantidad reclamada por la mercantil actora. Sin embargo, y conforme con la doctrina anteriormente expuesta, no es de acoger la tesis mantenida por la demandada en orden a la fecha que ha de fijarse como dies ad quem, lo que hace decaer la pretendida deducción del importe de 548,73 € que interesa en su escrito procesal.
Sexto.Por su parte, para el cobro de intereses sobre la cantidad total con IVA, debe acreditarse el efectivo pago del impuesto, como ha resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1251/2011, y de 2 de abril de 2014, recurso 302/2012, y ello teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, rec. 8082/2009:
'El tema debatido se concreta en si, satisfecho el IVA por la demandante con arreglo al momento de devengo del impuesto, coincidente con la recepción provisional de la obra, la obligación de satisfacer los intereses de demora, correspondientes al precio concertado por ejecución de la misma a cargo del Servicio Andaluz de Salud, ha de limitarse al precio neto -excluido el IVA-, o deberá comprender la suma correspondiente al concepto tributario mencionado.
QUINTO.- Aunque no llegue a plantearse con la deseada claridad, se desprende inequívocamente de las contrapuestas manifestaciones de las partes que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia -por otra parte perfectamente lógica- de que el impuesto hubiese sido efectivamente satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea, en definitiva, el sujeto obligado a soportar la carga tributaria. Así viene a reconocerlo la parte demandada en el tercero de los fundamentos jurídicos materiales de su contestación, y también la actora cuando pretende desplazar a la Administración la carga de la prueba de que el impuesto no hubiese sido efectivamente abonado por su parte a la entrega de la obra (último párrafo del escrito de interposición).
El fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, con el consiguiente menoscabo económico que ello supone. Ese menoscabo es indiscutible cuando se trata de la retribución correspondiente a la actividad desarrollada u obra realizada; pero ha de matizarse si se refiere al percibo de una cantidad (la cuota correspondiente al IVA se halla en ese caso) cuya finalidad no es la contraprestación económica de la obra o servicio, sino el cumplimiento de la asunción tributaria estipulada frente a la Hacienda Pública. En este caso únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido (nueve meses según el artículo 172 del Reglamento de Contratación ) en la recepción de lo que por ese concepto impositivo se había comprometido a abonar la Administración.
SEXTO.-Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra (escrito de contestación y de posición al recurso), no puede excusarse de acreditar lo contrario la demandante en estricta aplicación de lo dispuesto en el actual 217 de la Ley 1/2000. Si el derecho a recabar intereses de demora es consecuencia del efectivo abono del impuesto en el momento del devengo, a ella corresponde la demostración del hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que pretende. A lo que no es ocioso añadir (apartado 6º delmismo artículo 217) la extremada facilidad probatoria que ha de imputarse a la demandante en cuanto a la realidad del ingreso. Resulta abiertamente inverosímil que 'Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.', pretenda excusarse de traer a los autos una cumplida justificación documental del ingreso tributario cuya oportunidad sostiene, defiriendo a la Administración demandada la carga de demostrar el incumplimiento de ese ingreso'.
Asumiendo el mismo planteamiento, en este caso concluimos que no se ha acreditado cumplidamente por la mercantil el momento o fecha concreta en que ha llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente a las distintas facturas ante la Hacienda Pública, a partir del cual intenta repercutirlo para el abono de intereses moratorios, y, en coherencia con ello, que lo haya abonado con anterioridad a la fecha en que le fue pagada por la administración demandada cada factura, y ese dato no queda acreditado con la documentación aportada.
Séptimo.Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, en Sentencias de 29 de abril y 5 de julio de 2002, que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 Código Civil y añade la Sentencia de la Sala Tercera de fecha 5 de junio de 2002; 'lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para el cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto, que afectaa su cuantía, lo que supone que la que se tuvo en cuenta no era líquida y que, en su virtud, no procede el pago de los intereses de intereses'.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2002 que, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que este requisito de la determinación no concurre 'cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo o al incluir el IVA, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, y en su virtud no procede el pago de los intereses legales'.
Así, dado que discutiéndose la cantidad sobre la que deben aplicarse los intereses, ha resultado que la cantidad reclamada no era líquida, pues de ella debe reducirse en aplicación a los criterios fijados en los fundamentos de esta Sentencia no procede, en consecuencia, el abono de intereses sobre los intereses.
Octavo.Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, debiendo ser en ejecución de sentencia donde la Administración demandada tendrá que fijar, y posteriormente abonar, a la mercantil demandante los intereses de demora correspondientes reclamados en su demanda, debiendo descontarse de su importe la cantidad de 1.541,12 € como diferencia entre lo pedido en vía administrativa y en la demanda, deduciéndose, igualmente, de la cantidad que se reclama correspondiente al IVA de cada una de las facturas, y desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo.
Noveno.Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo. No se efectúa imposición de costas procesales, conforme al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CLECE S.A contra la inactividad de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato administrativo de fecha 19 de julio de 2012 para la prestación de servicios 'auxiliares sanitarios, limpieza, lavandería, mantenimiento, recepción, restauración y transporte adaptado en la Residencia de Mayores y en el servicio de Estancias Diurnas 'las Viñas' de Madrigueras (Albacete), reclamada mediante escrito de fecha 4 de abril de 2018 desestimada por silencio administrativo, en solicitud de abono de intereses de demora devengados, condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente los intereses moratorios correspondientes a las facturas reclamadas en el presente procedimiento que se deberán determinar en ejecución de sentencia, en los términos reseñados en el Fundamento de Derecho Octavo anterior. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
