Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2018 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:184
Núm. Roj: STSJ CV 184:2020
Encabezamiento
Ordinario 3/18
SENTENCIA Nº 26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Antonio Lopez Tomas
En Valencia, a 17 de enero del año 2020.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 3/2018 promovido por el Procuradora D Cristina Borras Boldova, en nombre y representación de la entidad Safiagro SA y asistido por el letrado D. Victor Macias Martin, contra una Resolución de la dirección General de producción agraria y ganadera. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico. También lo ha hecho en calidad de codemandado el Procuradora D a pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de la entidad Génesis Innovation Group sociedad limitada y asistido por el letrado D. A José Almansa Pérez
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 15, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución de la consellería de agricultura, medio ambiente, cambio climático y desarrollo rural, recaída en el expediente sancionador en materia de sanidad vegetal instruido contra Sifiagro sociedad anónima, (número de expediente sancionador DGPAG/SSV/SANC/2017/004) , a dictada el 15 de diciembre de 2017 en la que se resuelve:
1º.- Sancionar a la actora como responsable directo de una infracción grave tipificada en el art. 55. n de la ley 43/2002 de sanidad vegetal, con una multa de 9.003 €.
2º.- Sancionar actora como responsable directo tan infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 56 C de la ley 43/2002 de sanidad vegetal, con una multa de 369.006 €.
3º.- Imponer la medida fitosanitaria de destrucción del material vegetal de la variedad Sigal presente en los recintos 1, 5 y 6 de la parcela 2, del polígono 1, del término municipal de Vilavella, por tratarse de material no saneado, que podría ser vehículo de plagas, tal como establece el artículo 18. B de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos de oposición a dos sanciones impuestas los siguientes:
1º.-Falta de concurrencia de los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
En este sentido la alegación se hace porque no ha quedado acreditado en los autos, (en la hipótesis, negada, de que la variedad vegetal de mandarino cultivada en la plantación de la actora fuera originaria de Israel, como se sostiene por la administración), quien fue precisamente sujeto que materializó el acto que imputa la administración pública relacionados con la introducción ilegítima, por no autorizada, de la mencionada variedad.
2º.-Prescripción de las presuntas infracciones, dado que se ha probado que la plantación de Vilavella de la actora tiene una antigüedad de algo más de cinco años en abril del 2017, lo que equivale decir seis años de antigüedad cuando se adopta resolución recurrida; de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 40/2015, la supuesta introducción el territorio de la UE de material vegetal sin autorización previa, (saneamiento por cuarentena en el IVIA), ni el supuesto incumplimiento de la normativa de prevención fitosanitaria, (que no de medidas administrativas adoptadas que afecten al actora), prevista como protección a la introducción en el territorio de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales; ambas, habrían prescrito cuando se inicia el procedimiento sancionador.
3º.-Ejercicio de potestades administrativas de sanidad vegetal para fines distintos a los legalmente previstos favoreciendo intereses económicos privados y no públicos lo que constituye una desviación de poder.
En este sentido pone de manifiesto la actora que 'la consellería beneficiado con su actuación los relevantes intereses económicos de quienes pretenden la inscripción en la OCVV de la variedad vegetal de mandarino bajo la denominación 'SIGAL', el grupo AMC/CITRUS GÉNESIS y la entidad israelí ARO, verdaderos beneficiarios de la privación singular de los derechos del actor que supondría la medida de destrucción y del daño que supondría para la actora, competidora de mercado, de las elevadas sanciones pecuniarias impuestas, sin resultar beneficiado el interés General de la sanidad vegetal, pues la plantación de mandarino del actora no provoca riesco fitosanitario real alguno'
4º.-Conculcación del principio non bis in ídem. En este sentido pone de manifiesto que ' la supuesta introducción en el territorio de la UE de material vegetal proveniente de países fuera de la UE, sin autorización previa, (saneamiento por cuarentena en el IVIA), y el supuesto incumplimiento de la norma de prevención fitosanitaria, (que no de medidas administrativas adoptadas que afecten a la actora para combatir plagas) prevista como protección a la introducción en el territorio de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales, son en realidad la misma infracción, pues constituye un mismo hecho ilícito: cualquier introducción de material vegetal de cítricos procedentes de fuera de la UE sólo es ilegal si incumple la normativa de la sanidad vegetal'
5º.-Vulneración del principio constitucional de igualdad interdicción de trato discriminatorio, y del principio de libertad empresa en el marco de la economía de mercado.
En este sentido afirma que la actora no es la única productora y comercializadora en la comunidad valenciana de la variedad de mandarino que cultiva en su finca y no tiene en absoluto constancia de que, respecto de sus otras plantaciones, la consellería haya realizado alguna actuación semejante lo que constituye un trato discriminatorio. Por otra parte, el hecho de que existan plantaciones anteriores a la solicitud de registro de una variedad vegetal no ha implicado por parte de la consellería de agricultura la adopción de la drástica medida de arranque de las plantaciones previas, (en ese sentido el precedente de la variedad de mandarino 'ORRI' procedente de Marruecos).
6º.-Inexistencia de causa habilitante de plaga para adoptar la media de destrucción de la plantación por ser absolutamente desproporcionada, inidónea e innecesaria, por suponer además una privación absoluta del principio de libertad de empresa y por supuesto atentatoria contra del derecho de propiedad.
TERCERO.- Para poder determinar con exactitud los diversos temas objeto de debate es necesario traer a colación como describe la administración los hechos, objeto de las sanciones que imputan. En este sentido la propia resolución administrativa nos ilustra suficientemente al decirnos que:
1º.- 'En definitiva las infracciones presuntamente cometidas han quedado acreditadas:
Por una parte, la infracción tipificada como grave en el artículo 55.n) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , consistente en 'la introducción, circulación, tenencia y manipulación en el territorio nacional de materiales vegetales, productos vegetales, organismos y material conexo cuando esté prohibida, o sin autorización previa cuando sea preceptiva' se considera probada en base a la emisión del Certificado del Director General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha de 27 de octubre de 2.017, al acreditarse, como se indica en el texto, que 'una vez revisados los registros de este Departamento no consta la emisión de ninguna autorización para la introducción de material vegetal de cítricos de fines de ensayo o científico o para actividades de selección de variedades de acuerdo con la Directiva 61/2008 en favor de la empresa SAFIAGRO'.
Artículo 55. Infracciones graves.Tendrán la consideración de infracciones graves: ... n) La introducción, circulación, tenencia y manipulación en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales, organismos y material conexo cuando esté prohibida, o sin autorización previa cuando sea preceptiva
2º.-Por otra, la infracción tipificada como muy grave en el artículo 56.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , consistente en 'el incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos' se considera probada ya que al introducir ilegalmente dicha variedad vegetal, se ha incumplido la medida consistente en la autorización previa preceptiva y, en consecuencia, no se ha procedido al saneamiento de dicha variedad vegetal, ni a la inmovilización ni a la destrucción de la misma, manteniéndose de esta forma el riesgo de una plaga de carácter extraordinariamente grave e impidiéndose que se mitiguen sus efectos; todo ello en base a la emisión del Certificado del Director General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha de 27 de octubre de 2017, se acredita que 'una vez revisados los registros de este Departamento no consta la emisión de ninguna autorización para la introducción de material vegetal de cítricos de fines de ensayo o científico o para actividades de selección de variedades de acuerdo con la Directiva 61/2008 en favor de la empresa SAFIAGRO, S.A.'.
Artículo 56. Infracciones muy graves. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones: ...c) El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos.
En consecuencia, a raíz de lo que nos dice la propia administración, los hechos que se sancionan consisten fundamentalmente enla introducción de material vegetal, procedente de países exteriores a la UE, sin ningún tipo de autorización y se sanciona, por una parte, esa ausencia de autorizaciónpara la entrada y, por otra, el riesgo que tal comportamiento puede conllevar a la sanidad vegetal, desde el punto de vista de introducción de plagas.
CUARTO.-Vamos a examinar en primer lugar la cuestión referida a la prescripción de las infracciones, pues de estimarse no sería necesario entrar en el resto de las cuestiones que la actora en definitiva plantea.
Primero debemos precisar que, como hemos visto en los textos del acto administrativo recurrido, lo que la administración está imputando, como actividad ilegal es el acto material de la introducción, tanto por la ilegalidad de la introducción misma, como por el riesgo que tal introducción, sin control, puede implicar para la sanidad vegetal. Consiguientemente, el hecho que determina la posible prescripción es el acto material de introducción y es precisamente ese momento el que debe determinar cualificar el dies a quo del periodo de prescripción.
En este sentido, ha quedado suficientemente evidenciado en virtud de un informe emitido por la entidad Valgenetics s.l., no desvirtuado en los autos por ninguna contraprueba que pudiera afirmar o justificar lo contrario, y presente ya en el propio expediente administrativo, que, los árboles tenían a la fecha de 4 de abril del 2017 una edad vegetal superior a cinco años. En este sentido el mencionado informe pericial concluye lo siguiente:
Los resultados de la exploración in situ databan la plantación de los árboles en cuatro/cinco años, según el número de brotaciones que se pudieron apreciar en varios de los árboles del campo.
La observación de los anillos de crecimiento en la superficie de corte de los troncos sitúa la edad de los árboles entre 5 o 6 años, siendo la media de conteo de 5,2 la más baja y 5,7 la más alta, con una desviación estándar de la medida en torno a 0,5 años.
Ambos métodos pueden presentar un error intrínseco que se puede situar en torno al medio año, que corresponde a la idea inicial del plantón, en el primer método, y al último periodo de crecimiento del árbol en el que se está completando el último anillo de crecimiento, en el segundo.
El cálculo de la media edades para cada árbol indica que la plantación data de 5,3 años atrás con un error de media de 0,2 años. En esta medida habría que tener en cuenta el error intrínseco antes mencionado.
Así las cosas, resulta que la actividad administrativa sancionadora ha comenzado cuando ya habían transcurrido, como mínimo, seis años desde momento de la plantación, con lo que la introducción de los plantones debió materializarse en un momento cronológicamente anterior y consiguientemente, la infracción estaría prescrita, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la ley 40/2015, de 1.º de octubre que fija la prescripción de las infracciones muy graves en el término de tres años y las graves en el término de dos.
Resulta inadmisible, que la propia administración sitúe el dies a quo para el cómputo de la prescripción en el momento en que la administración tuvo conocimiento de la misma. En este sentido, la teoría del conocimiento en orden a la prescripción de las infracciones ha desaparecido hace tiempo del ordenamiento jurídico administrativo, en función del principio de seguridad jurídica y por la subjetividad e indefinición que implicaba. A la fecha actual, igual que en el momento de vigencia de la primitiva redacción de la ley 30/92, el plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse siempre desde el día en que se hubiera cometido infracción. El
Por otra parte, tal y como pone de manifiesto la administración, la infracción es puntual, actual y terminante, porque está basada, concretamente, en el hecho de la introducción sin autorización. En consecuencia, la infracción se consuma con la realización del hecho de la introducción de la especie vegetal en la unión europea. Nunca puede calificarse ese tipo de infracción como infracción continuada y consiguientemente, en este sentido, también procede desestimar esta contra alegación de la administración.
QUINTA.-Resta por tratar, al margen de la prescripción, si es posible mantener una forma autónoma la medida referida la destrucción de la plantación
En este sentido la administración pone de manifiesto que:
'Tal como recomiendan los expertos internacionales, las infecciones de HLB son difíciles de detectar. Si se confirma la introducción de material vegetal procedente de zonas con HLB, incluso sin la confirmación de la infección, la única acción prudente sería destruir todos los árboles para minimizar el riesgo del HLB'
Sabemos que: 'La enfermedad del Huanglongbing, originaria del sudeste asiático, se ha expandido en poco más de una década a casi todas las regiones citrícolas del mundo. China, Florida (EE. UU.) y Brasil, los mayores productores mundiales de cítricos, se encuentran afectados por HLB y sufren importantes pérdidas económicas. El HLB está causado por tres especies de bacterias del género Candidatus Liberibacter, transmitidas por los insectos Trioza erytreae y Diaphorina citri. Ambos insectos han sido detectados en las islas Azores, en Canarias y el Trioza erytreae en la península ibérica. Aunque las bacterias causantes del HLB aún no se han detectado en la Unión Europea, el riesgo de entrada es elevado, debido a la enorme circulación de bienes y personas, así como a las importaciones ilegales de material vegetal de variedades y de ornamentales de cítricos'
El art. Sesenta de la ley de sanidad vegetalpone de manifiesto que:
'Sanciones accesorias. El órgano competente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad vegetal o animal o el medio ambiente, o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.
Dichas mercancías deberán ser destruidas si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En los demás casos, deberá determinarse el destino final de la mercancía decomisada.
Por otra parte el artículo dieciocho de la misma ley, pido a la medida se fitosanitarias, establece que
En ejecución de lo dispuesto en esta Ley, se podrán adoptar las siguientes medidas fitosanitarias:
b) Desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, transformar, enterrar o someter a cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, que sea o pueda ser vehículo de plagas.
Obviamente, la medida fitosanitaria destrucción no puede acordarse, como medida accesoria si la sanción ha prescrito pero, de todos modos y en atención a lo que establece el artículo dieciocho de la misma ley, esa medida fitosanitaria podría adoptarse por la propia administración en el caso de que los productos vegetales puedan ser vehículos para la materialización de la plaga. En este segundo aspecto, lo esencial será pues determinar sí, los mandarinos del actor están afectados por alguna enfermedad y concretamente, La enfermedad del Huanglongbing, pues si fuera así, la media de destrucción sería proporcionada para evitar precisamente la propagación de esta enfermedad.
En las actuaciones y concretamente, en el propio expediente administrativo, costa un informe emitido por la entidad Valgenetics s.l., en el que, tras un procedimiento objetivo, en relación con un conjunto de muestras vegetales procedentes de las parcelas de la actora, se llega a una conclusión genética que es del siguiente tenor:
Los laboratorios de Valgenetics S.L. certifican que en análisis de PCR a tiempo real de las muestras vegetales M.1 a M.15, de mandarino procedentes de la empresa SAFIAGRO s.a. y tomadas por el equipo Valgenetics en el campo, en presencia y según la indicación del notario el 21 de marzo de 2017, no se detectó material genético de los patógenos Candidatus Liberibacter, Xantomonas citri subespecie citri, Xileía fastidiosa, responsables de la inducción de las enfermedades de la Cancrosys, HLB y CVC, respectivamente, en ninguna de las quince muestras analizada.
Esta prueba pericial no ha sido desvirtuada por ninguna otra practicada en los autos y en consecuencia todo ello determina que, en absoluto, esté acreditada la existencia de una emergencia fitosanitaria de tal naturaleza que, obliga la administración adoptar la gravísima media destrucción de toda una plantación. De esta manera, también en este sentido, procede estimar la pretensión de la actora y en consecuencia anular el acto recurrido.
SEXTO.-Todo ello determina la estimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas a las partes codemandadas en este procedimiento; sin hacer expresa imposición de costas dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 3/2018, contra la Resolución de la consellería de agricultura, medio ambiente, cambio climático y desarrollo rural, recaída en el expediente sancionador en materia de sanidad vegetal instruido contra Sifiagro sociedad anónima, (número de expediente sancionador DGPAG/SSV/SANC/2017/004) , a dictada el 15 de diciembre de 2017; que íntegramente ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO.
Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
