Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100251

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3602

Núm. Roj: STSJ GAL 3602:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 12/2017

Apelante: Concello de Pontedeume (A Coruña)

Apeladas: Fidel , Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 18 de mayo de 2017.

En el recurso de apelación 12/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Concello de Pontedeume (A Coruña), representado y dirigido por el letrado de la Diputación de A Coruña, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 79/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes apeladas D. Fidel , representado por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por la letrada Dª. Verónica Vigo Santamariña y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Xulio López Valcárcel y dirigida por la letrada Dª. María del Carmen Pazos Varela.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Fidel representado por el procurador Sr. Guimaraens y asistido de la letrada Sra. Vigo contra Ayuntamiento de Pontedeume representado por el letrado de la Diputación Provincial de A Coruña y como codemandada Mapfre empresas, SA representado por la letrada Sra. Pazos sobre responsabilidad patrimonial declaro la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia estimando la responsabilidad patrimonial del Concello que por este se indemnice al recurrente en la cantidad de 40.316,74 euros, cantidad deberá de ser incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de febrero de 2013), no se hace expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto resultan compatibles con los que continuación se exponen, y

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación y fundamento nuclear de la sentencia impugnada.-

Don Fidel , nacido el NUM000 de 1967, impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Pontedeume, de la reclamación de la indemnización de 70.838'56 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas tras caída ocurrida el 7 de enero de 2013 en el paseo marítimo de Pontedeume.

Achacó dicha caída al mal estado en que se encontraba el suelo de madera de la pasarela abierta al tránsito peatonal por la que caminaba.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenó al Concello a que indemnizase al recurrente en la cantidad de 40.316'74 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de febrero de 2013).

Funda el juzgador 'a quo' dicho pronunciamiento en que se desprende de dos informes de la Policía Local que de la mitad hacia abajo de la pasarela por la que caminaba el actor era prácticamente imposible mantener el equilibrio sobre la madera, pues, al estar cubierta de verdín y debido a la humedad, era muy deslizante, siendo posteriormente cerrada la pasarela al tránsito con seis conos y cintas de balizar para prevenir posibles caídas, además de colocar carteles anunciadores del peligro por 'chan escorregadizo' (suelo resbaladizo), de todo lo cual deduce la deficiencia del servicio público por falta de limpieza de la pasarela y ausencia de aviso del lugar como peligroso.

Para concretar la cuantía de la indemnización se aplica la resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que contiene el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, y se desglosa aquella de la siguiente manera en la sentencia:

- por 9 días hospitalarios, a razón de 71'63 euros/día: 644'67 euros.

- por 90 días impeditivos, a razón de 58'24 euros/día: 5.241'60 euros.

- por 227 días no impeditivos, a razón de 31'34 euros/día: 7.114'18 euros.

- Por secuelas: 16 puntos, a razón de 999'79 euros/punto: 15.996'64 euros.

- incapacidad parcial leve: 7.000 euros.

- perjuicio económico del 12 %, en atención al rendimiento neto del IRPF: 4.319'65 euros.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado adjunto de la Diputación Provincial de a Coruña, en representación del Concello de Pontedeume.

SEGUNDO.-Alegaciones del apelante en que funda su recurso de apelación.-

El apelante alega, en primer lugar, la incorrecta e incompleta valoración de la prueba, pues considera que, a la vista de lo declarado por el demandante y sus familiares, debe entenderse probado: 1º Que el demandante y toda su familia conocían perfectamente el lugar porque, además de haber ido muchas veces, habían utilizado esa misma pasarela en otras ocasiones, 2º Sabían perfectamente que el paseo es un lugar especialmente húmedo (está al lado del río)y resbaladizo, más en pleno invierno (el 7 de enero) sobre las seis de la tarde (ya anocheciendo), 3º Sabían perfectamente que la pasarela estaba húmeda, 4º Han visto caer a más gente en ese paseo, debido a esa alta humedad existente, 5º Los niños de cinco años pasaron antes por la pasarela para ir a ver a los patos y no resbalaron, 6º En esa misma época el demandante se había quejado de dolor en su rodilla derecha, derivada de una dolencia previa diagnosticada como rotura menisco interno+condropatía rotuliana grado IV, habiendo manifestado el doctor Belarmino que ello tenía que ocasionar dolor al demandante, pudiendo incidir en su deambulación, y 7º El demandante se iba a embarcar próximamente, en ejercicio de su profesión habitual de brigada de la Armada.

Consecuencia de lo anterior es que existe una concurrencia de culpa del demandante en la caída, porque éste conocía bien el lugar y sabía que era muy húmedo y resbaladiza la pasarela, lo que le obligaba a extremar la precaución, a lo que se añade que el hecho de que los niños, que atravesaron antes la pasarela, pese a encontrarse resbaladiza, no hubiesen resbalado, lleva a pensar que el recurrente debió de realizar alguna maniobra extraña en la deambulación, al ir en auxilio de aquéllos, si apreció un peligro potencial de caída al agua cuando se acercaron a la barandilla del río.

Otro dato que hace sospechar de la concurrencia de culpa del actor en la caída es el hecho de que en esa época el demandante tenía dolores en la rodilla, en la que sufría una patología previa, la cual tenía que ocasionar dolor al demandante, pudiendo incidir en su deambulación.

Argumenta asimismo el apelante que el hecho de que una pasarela de madera se encuentre resbaladiza por la humedad no puede ser imputable a la Administración, porque, de lo contrario, no podría existir ningún lugar de paso que, por la lluvia o humedad, se convirtiera en resbaladizo, lo que resulta inviable.

Alega igualmente que el hecho de que el demandante se embarque lleva a pensar que se encuentra en plenitud de facultades para el ejercicio de su profesión de brigada de la Armada, lo que resulta incompatible con el reconocimiento de secuelas, en concepto de limitación parcial permanente para el desempeño de su funciones. Ello lleva al apelante a considerar sorprendente que, además de reconocerse en sentencia 15.996'64 euros en concepto de secuelas, se le otorgue al actor la suma de 7.000 euros en concepto de incapacidad parcial, y todo ello además de los 13.000'45 euros reconocidos por días impeditivos y no impeditivos, en concepto de incapacidad temporal.

Entiende la defensa del Concello de Pontedeume que con ambos conceptos de secuelas e incapacidad parcial se está produciendo una duplicidad, porque ambas son limitaciones funcionales que responden a lesiones permanentes y, en cualquier caso, una incapacidad permanente requeriría su reconocimiento expreso por los organismos competentes.

Por todo lo anterior considera el apelante que, de no acceder a desestimar el recurso en su totalidad, debería valorarse la posibilidad de acoger, cuando menos, una concurrencia de culpas importante en la actuación del demandante.

TERCERO.-Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Local.-

En relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones locales, sus requisitos, elementos configuradores y la posibilidad de apreciar concurrencia de culpas, resulta ejemplar el resumen contenido en la reciente St. del TSJ de Murcia de 10 de marzo de 2016 (dictada en el recurso 255/2015 , siendo Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH) que por ello merece ser transcrita parcialmente:

'...El régimen jurídico de la reclamación deducida por el actor está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84 , 7-7- 84 , 11-10-84 , 18-12- 85 y 28-1-86 ), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras)...'.

Por lo demás, como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015 ):

'...QUINTO .- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...'.

En estos supuestos de caída en la vía pública como consecuencia de irregularidades en el pavimento, un criterio que comporta certidumbre, y que aquí hemos de seguir por reputarlo de justicia, es el aportado por la sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso de apelación 278/2016 ), en la que, citando anteriores sentencias de la misma Sala, se diferencia entre aquellos supuestos en que los desperfectos se encuentran en la acera o zonas destinadas al tránsito de personas (como pasos de cebra), de aquellos otros supuestos en que los desperfectos se encuentran en la calzada destinada al paso de vehículos.

Si la caída se produce en la acera 'lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc..). Pues bien, siguiendo la argumentación anterior, la irregularidad causante del accidente, por encontrarse en la acera, es decir, en lugar destinado a transitar sin tener que extremar cuidado a tal fin, sí es enteramente imputable a la Administración, sin que deba desplazarse la responsabilidad a quien camina por lugar específicamente diseñado y adecuado -en teoría- para caminar por él en condiciones de seguridad.'

CUARTO.- Justificación de la antijuridicidad del daño y de la contribución causal del propio perjudicado.-

La petición principal del apelante es que se acuerde la desestimación del recurso, pero la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente la constituida por los informes de la Policía Local, las reveladoras fotos que figuran en el expediente y la testifical, conduce a la apreciación de factores que incuestionablemente traslucen la concurrencia de los presupuestos de la relación de causalidad y de la antijuridicidad del daño, derivado del incumplimiento por el Concello de su obligación de mantenimiento y limpieza de las vías públicas en condiciones idóneas para el tránsito de personas.

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Y en este caso esos estándares de seguridad se han rebasado, como se desprende de los datos o circunstancias que a continuación se exponen.

Las circunstancias que evidencian aquel incumplimiento por el Concello están constituidas, en primer lugar, por el estado resbaladizo o deslizante de la pasarela donde se produjo la caída del demandante, lugar en que se había acumulado verdín en demasía que impedía el mantenimiento del equilibrio de los peatones, lo cual era perfectamente previsible dada la época del año en que tuvo lugar la caída del actor, en segundo lugar, la carencia de barandilla por ninguno de los lados de la pasarela como elemento de sujeción que facilitase el tránsito peatonal, permitiese un lugar al que asirse e impidiese las caídas, en tercer lugar, la carencia de elementos de aviso o llamada de atención del carácter resbaladizo de la pasarela en el lugar en que se produjo el percance, y en cuarto lugar, resulta revelador el dato de que en los días sucesivos a partir de la caída se puso un cartel de grandes dimensiones advirtiendo del peligro que entrañaba lo resbaladizo del lugar e incluso fue cerrada la pasarela con seis conos y cintas de balizar.

Todas las mencionadas circunstancias, que se reputan debidamente acreditadas, son suficientes para probar la existencia de nexo causal entre el anómalo funcionamiento del servicio público y el daño producido al demandante, y asimismo la antijuridicidad del daño, ya que el recurrente no tiene el deber jurídico de soportar aquellos relevantes incumplimientos de las obligaciones del Concello en el mantenimiento y limpieza de la pasarela de madera por la que paseaba el actor cuando se produjo su caída.

El apelante argumenta, en segundo lugar, la posible concurrencia de culpa del demandante en la caída, quien ya conocía con anterioridad el lugar del paseo en que se produjo el percance, por lo que sabía que era un lugar especialmente húmedo (está al lado del río) y resbaladizo, más en pleno invierno (era el 7 de enero) sobre las seis de la tarde (ya anocheciendo), y el día de los hechos sabía que dicha pasarela estaba húmeda, a lo que añade que en esa misma época se había quejado de dolor en su rodilla, derivada de una dolencia previa diagnosticada como rotura menisco interno+condropatía rotuliana grado IV, que le ocasionaba dolor y podía incidir en su deambulación.

El juzgador 'a quo' se detiene en la apreciación del incumplimiento por parte del Concello, sin mayor análisis, ni examen de esa posible concurrencia de la conducta del señor Fidel , pese a que la prueba también pone de manifiesto que dicho demandante era conocedor del lugar y de su peligro y, ante la evidencia de la elevada humedad del día del percance y del verdín que saltaba a la vista en la pasarela, siendo como era de día, aunque empezaba a anochecer, sin embargo no controló su propia deambulación, pese a que aquellas circunstancias meteorológicas le obligaban a extremar la precaución, modo de actuar poco cuidadoso que también contribuyó causalmente a la caída junto al defectuoso funcionamiento del servicio público en un porcentaje que la Sala concreta en un 50 %, lo cual ha de tener su incidencia en la cuantía de la indemnización a otorgar.

Tal concurrencia de culpas conlleva que haya de rebajarse la indemnización a percibir por el demandante, pero para fijar la suma concreta que ha de serle concedida hemos de analizar de qué cantidad debemos partir.

QUINTO.-Cuantía de la indemnización.-

En el recurso de apelación no se ponen en cuestión las sumas concedidas en la sentencia apelada por los nueve días de incapacidad hospitalarios (664'47 euros), por los 90 días impeditivos (5.241'60 euros), y por los 227 días no impeditivos (7.114'18 euros).

Pero en el recurso de apelación sí se considera sorprendente que, además de reconocerse en la sentencia 15.996'64 euros en concepto de secuelas, se le otorgue al actor la suma de 7.000 euros en concepto de incapacidad parcial.

Considera la defensa del Concello apelante que con ambos conceptos de secuelas e incapacidad parcial se está produciendo una duplicidad, porque ambas son limitaciones funcionales que responden a lesiones permanentes y, en cualquier caso, una incapacidad permanente requeriría su reconocimiento expreso por los organismos competentes.

En el informe de 11 de diciembre de 2013 del traumatólogo del deporte don Mariano se hacen constar como secuelas, la imposibilidad para correr, permanecer en superficies inestables o irregulares, y para permanecer largo rato de pie, limitación severa para la flexión del tobillo e hipoestesia de dedos de pie izquierdo.

Por su parte, en el informe de 9 de febrero de 2014 del facultativo especialista en traumatología se reseña que los controles radiográficos muestran una consolidación completa de las fracturas en buena posición, apreciando clínicamente: 1º los dedos del pie izquierdo están rígidos y con posición de flexo, sin dolor sobre el foco, 2º trastornos de sensibilidad variedad de intensidad en la pierna y el pie, 3º a la exploración, limitación de 20º extensión y 10º flexión plantar, 4º cicatriz media medial sobre maléolo de 4.5 centímetros y de 13 centímetros en la cara lateral, y 5º garra de primero a quinto dedos del pie izquierdo.

Por su parte, en el informe de 6 de julio de 2015, emitido por los facultativos señores Carlos Manuel y Belarmino , especialistas en valoración del daño corporal, a instancia de la aseguradora Mapfre, se incluyen, en el apartado de secuelas, las siguientes: 1º material de osteosíntesis en tobillo, 2º limitación de la flexión dorsal y limitación de la flexión plantar, 3º parestesias de partes acras, 4º alteraciones, flexo de los dedos del pie izquierdo, equiparable a deformidad postraumática del pie, y 5º perjuicio estético ligero.

Ambas partes están de acuerdo en acudir al baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, anualidad en que ocurrió la caída y en que se consolidaron las secuelas, que es el mismo que toma como base el juzgador 'a quo' para conceder 15.996'64 euros por secuelas (16 puntos a razón de 999'79 euros cada punto) y de 7.000 euros en concepto de incapacidad parcial leve.

Hay que tener en cuenta que la tabla III de dicha resolución se dedica a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales), que serían las secuelas, con los valores del punto en euros, en función del número de puntos y de la edad del afectado, mientras que la tabla IV contiene los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre los que se incluyen los perjuicios económicos en función de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, y las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en la que se diferencia entre incapacidad permanente parcial, total y absoluta, definiendo la primera de ellas como las secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Con ello quiere significarse que ya en aquella resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se diferencia entre las secuelas y la incapacidad permanente parcial, lo cual es lógico si se tiene presente que una secuela es un trastorno que persiste después de la curación de una lesión, enfermedad, traumatismo o intervención, que puede no dar lugar a una incapacidad total o parcial para el trabajo o profesión que se desempeñe, en función de los requerimientos físicos o psíquicos que estos exijan.

Llevado al caso presente significa que, al ser la profesión del recurrente la de militar, especialidad de maniobra y navegación, dichas secuelas dan lugar a que el actor se vea severamente imposibilitado para determinadas labores, como indica el doctor Mariano .

El informe de los doctores Belarmino y Carlos Manuel , emitido a instancia de la aseguradora, admite la posibilidad de que con las secuelas señaladas se produzca la dificultad en algunas de las actividades, como las descritas en los informes aportados, y por el que podrían ser equiparables a una incapacidad permanente parcial de carácter leve.

En consecuencia, no existe ninguna duplicidad al otorgar aquellas sumas diferentes por secuelas, por un lado, e incapacidad permanente parcial por otro.

También toma base en aquella resolución, y resulta lógico, el incremento del 12 % derivado del rendimiento neto, recogido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que conduce a la cifra de 4.319'65 euros, sin que sea de acoger en este punto la alegación del apelante de que la declaración tributaria es conjunta, no individual, pues para que ello fuese operativo tendría que haberse acreditado que existe otro miembro de la unidad familiar que obtenía rendimientos económicos.

En consecuencia, se considera ajustada a Derecho la suma total de 40.316'74 euros, pero como la contribución causal del señor Fidel a la caída se ha concretado en un 50%, ha de reducirse a la mitad aquella cantidad, por lo que la condena debe aminorarse a la cantidad de 20.158'37 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de febrero de 2013).

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación en el sentido indicado.

SEXTO.-Costas de segunda instancia.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 14 de septiembre de 2016 ,REVOCAMOSla misma, y en su lugarse reduce la indemnizaciónen favor de don Fidel a la cantidad deVEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.158'37 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (15 de febrero de 2013), sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-012-2017), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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