Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100237

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2141

Núm. Roj: STSJ CV 2141/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 260
En el recurso de apelación número 359/2017, interpuesto por Dª Joaquina contra la sentencia nº
220/17, de 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia
en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 61/2016 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 61/2016, deducido por Dª Joaquina frente a la resolución de 15 de diciembre de 2015 del Secretario Autonómico de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 18 de septiembre de 2015, dictada en el expediente NUM000 .



SEGUNDO.- En el mencionado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 7 de junio de 2017 sentencia nº 220/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Joaquina , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada, declarase nula o anulable la resolución administrativa impugnada, por no ser ajustada a derecho, y declarase prescrita la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por la Administración autonómica, todo ello con expresa imposición a ésta de las costas procesales.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia confirmando la sentencia apelada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 8 de mayo de 2019.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Joaquina , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la resolución de 15 de diciembre de 2015 del Secretario Autonómico de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 18 de septiembre de 2015, dictada en el expediente NUM000 , por la que se dispuso: -imponer a la mencionada Sra. Joaquina una multa coercitiva por importe de 1.000 € ante el incumplimiento por la misma de la orden de restauración de la legalidad urbanística acordada en resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 10 de noviembre de 2014, en relación con la construcción, sin autorización, de una vivienda unifamiliar y construcciones auxiliares, piscina y vallado de parcela, realizados en la parcela NUM001 , polígono NUM002 , término municipal de Benicolet estando dicha parcela calificada en 1/3 de su superficie como suelo no urbanizable de uso agrícola, y en 2/3 como suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal, sub-área paisajística.

-y requerir a la interesada para que en plazo de un mes procediera a la demolición de la construcción realizada ilegalmente, y a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, que las resoluciones impugnadas eran actos de ejecución de una resolución anterior de 10 de noviembre de 2014 que había ordenado a la recurrente el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, resolución firme y consentida que no era objeto del recurso contencioso-administrativo, lo que determinaba, añadía el Juzgador, que la controversia jurisdiccional quedara delimitada en el siguiente sentido: -en primer lugar, no resultaba posible discutir en ese recurso la conformidad o no a derecho de la indicada resolución de 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, no procedía analizar la cuestión planteada por la demandante en torno a la prescripción de la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

-y en segundo lugar, el recurso había de centrarse en la adecuación o no a derecho de la imposición a la recurrente de la multa coercitiva, y al respecto señalaba el Juzgador lo siguiente: de un lado, había de ser rechazada la alegación de la parte demandada acerca de que no existía actividad administrativa impugnable; y de otro lado, procedía confirmar en este punto las resoluciones impugnadas, ya que la actora no había formulado ningún motivo de impugnación de la imposición de dicha multa coercitiva.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación.

La apelante, a fin de enervar los razonamientos que efectúa el Juzgador a quo relativos a que no es objeto del recurso contencioso-administrativo el examen de la legalidad de la resolución de 10 de noviembre de 2014 del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial que le ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, aduce que nunca le fue notificada esa resolución, por lo que únicamente ha podido impugnar la resolución de 18 de septiembre de 2015 que le impone la multa coercitiva y la posterior resolución de 15 de diciembre de 2015 que la confirma. Pues bien, si la Administración autonómica no notificó dicha resolución de 10 de noviembre de 2014 a la recurrente-apelante, lo que debió hacer ésta es impugnarla a partir del momento en que tuvo conocimiento íntegro del contenido de la misma, pero lo que no puede hacer es no recurrirla y aprovechar la interposición del recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la imposición de la multa coercitiva para formular alegaciones relativas a falta de adecuación a derecho de la aludida orden de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, firme y consentida.



CUARTO.- Han de ser asimismo confirmados los razonamientos de la sentencia de instancia en torno a la adecuación a derecho de la imposición de la multa coercitiva a la recurrente por la Administración.

La demandante no alegó en su demanda, ni tampoco en su escrito de conclusiones, ni un solo motivo de impugnación del acto administrativo que le impuso la multa coercitiva, sino que todas las alegaciones que formuló venían referidas a la antecitada resolución de 10 de noviembre de 2014.

En la impugnación de un acto administrativo de imposición de multa coercitiva dictado por la Administración a tenor de que lo establecían los arts. 96.1.c ) y 99 de la Ley 30/1992 , como medio para la ejecución forzosa de otro acto anterior, no cabe alegar motivos impugnatorios relativos a la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente por la Administración, que en el presente caso es, tal como ha quedado expuesto, la mencionada resolución de 10 de noviembre de 2014.

La resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 18 de septiembre de 2015 -confirmada en alzada por la posterior resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 15 de diciembre de 2015-, de imposición a Dª Joaquina de la multa coercitiva recurrida, que trae su causa del incumplimiento por ésta de la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística, se ajusta a las exigencias de los arts. 95 y 99 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales al caso de autos), al venir esa imposición de multa coercitiva autorizada por el art. 241 de Ley 5/2014, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP) -'El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer...'-.

Procede, en virtud de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 359/2017, interpuesto por Dª Joaquina contra la sentencia nº 220/17, de 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 61/2016 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación la Administración apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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