Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 26/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100149

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:524

Núm. Roj: STSJ CV 524/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a trece de marzo de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 260/2020
En el recurso de apelación número 26/2020.
Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA, representado por la procuradora Dª Isabel Gómez-Ferrer
Bonet y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Es parte apelada ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., representado por la procuradora Dª Alicia Suau Casado y
defendido por el letrado D. Víctor Maillo Torres.
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 13 de noviembre de 2019 por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 6 de Valencia, en la pieza separada de ejecución provisional del procedimiento ordinario
388/2014.
La resolución judicial acuerda:
'Ejecutar provisionalmente la sentencia número 80/2016, de 8 de marzo, ordenando expedir mandamiento
de pago (...) por el importe de 456.389,90 euros consignado por el Ayuntamiento, requiriendo a la parte
demandada para que en el plazo de diez días proceda a consignar la cantidad de 286.766,95 euros en concepto
de intereses legales pendientes de abono' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, dictado por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Ejecutar provisionalmente la sentencia número 80/2016, de 8 de marzo, ordenando expedir mandamiento de pago (...) por el importe de 456.389,90 euros consignado por el Ayuntamiento, requiriendo a la parte demandada para que en el plazo de diez días proceda a consignar la cantidad de 286.766,95 euros en concepto de intereses legales pendientes de abono'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Xàtiva cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de un auto dictado el 13 de noviembre de 2019 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, en la pieza separada de ejecución provisional del procedimiento ordinario 388/2014.

La resolución judicial acuerda: 'Ejecutar provisionalmente la sentencia número 80/2016, de 8 de marzo, ordenando expedir mandamiento de pago (...) por el importe de 456.389,90 euros consignado por el Ayuntamiento, requiriendo a la parte demandada para que en el plazo de diez días proceda a consignar la cantidad de 286.766,95 euros en concepto de intereses legales pendientes de abono' (parte dispositiva).

En sus fundamentos de derecho explica que una de las cuestiones discutidas por las partes del procedimiento ordinario 388/2014 fue la de si debe aplicarse, a la suma debida por el Ayuntamiento de Xàtiva, el Impuesto sobre el Valor Añadido: 'Primero.- Dos son los hechos controvertidos en la presente litis: si procede o no incluir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido para el cálculo de los intereses, y cuál es el dies ad quem para el cómputo de dichos intereses'.

La respuesta positiva que sobre lo primero da el auto de 13/11/2019 parte de la amplia reproducción de una sentencia de este Tribunal Superior de Justicia (Sección 5ª). La sentencia es de 11 de marzo 2009 (recurso 757/2007).

El alcance de esta decisión judicial se adscribe a determinar el momento inicial en el que cabe adicionar el IVA a las certificaciones que se vayan emitiendo en los contratos de obras del sector público. Siendo el importe de esas certificaciones (con o sin IVA) el principal de los intereses, que el retraso en el pago va generando a favor del contratista.

La STSJCV de 11/03/2009 lo fija en la fecha de recepción de las obras más un determinado marco temporal: '... recepción que, según ha concluido la Sala, conforma el momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que, por ello, habilita para incrementar la cuantía que aparezca en cada certificación de obra con la correspondiente suma numérica derivada de esta figura tributaria (entregas posteriores a la fecha de recepción más dos meses)' ( sentencia de 11 marzo 2009).

El Juzgado destaca que este posicionamiento fue ratificado por otra sentencia, de la misma Sección, de 08/10/2015.

Con este punto de partida, mantiene que: * '... Pues bien, siendo que en esta litis nos encontramos ante una reclamación por obras ejecutadas, recepcionadas por la Administración y utilizadas conforme a su naturaleza, pero que se discute su procedencia en cuanto a la obligación de pago por tratarse de obras complementarias no incluidas en el proyecto inicial ni en el proyecto modificado, resulta que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido ya se produjo tras dicha recepción, y así debió ser declarado y abonado su importe por la entidad hoy ejecutante'.

* '... siendo ajeno a esta controversia y perteneciente al ámbito tributario, incluso de la inspección tributaria, la hipotética falta de cumplimiento por la ejecutante del abono de dichas cantidades tributarias en los periodos establecidos para ello' (fundamento de derecho primero, auto de 13/11/2019).



SEGUNDO.- El escrito de apelación estima que no hay una suficiente relación entre el ( a) supuesto de hecho que tuvo en consideración la sentencia de 11 marzo 2009 y el supuesto de hecho abierto en el litigio seguido entre el Ayuntamiento de Xàtiva y Acciona Construcción S.A.

En lo que hace al primero, reproduce esta parte de su fundamento de derecho segundo: '... donde no se discute y se acepta por la Administración autonómica el impago de las certificaciones 17 y 23'.

En cambio, el caso del RAP 26/2020 sería el de (según la defensa en juicio de la parte apelante): '... trabajos de los que no consta el preceptivo expediente de contratación, encomendados por la dirección técnica de la obra (...) y de los que se ha discutido la obligatoriedad del pago, así como la valoración económica de los trabajos desarrollados' (página 2ª, escrito de apelación).

Si la jurisdicción coincide con la (b) íntegra pretensión de condena que Acciona Construcción S.A. articuló en la fase de ejecución del procedimiento ordinario 388/2014, se va a: '... penalizar a la administración con el pago de intereses de demora sobre el IVA, de unas facturas no conformadas ni aceptadas por la Administración'.

En fin ( c), el solicitante de la tutela judicial debería justificar, en todo caso, el abono efectivo del impuesto.



TERCERO.- No accedemos a la revocación del auto de 13 noviembre de 2019.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos: 1.-'... nos encontramos ante trabajos (...) de los que se ha discutido la obligatoriedad del pago' (alegación primera, escrito de apelación).

a.- El primer motivo de impugnación del auto de 13/11/2019 traza las diferencias que median entre el caso de las SSTSJCV, 5ª, 28/03/2009 y 08/10/2015 frente al caso del POR 388/2014, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia.

De esta diferencia exhala la conclusión de que no cabe sumar el Impuesto sobre el Valor Añadido a las cantidades que, en esa controversia, fueron reconocidas a favor de Acciona Infraestructuras S.A. (ahora, Acciona Construcción S.A.).

A su favor dice que se encuentra el hecho de que mientras en las sentencias de esta Sala no medió discusión en lo que hace a la deuda principal reflejada por las correspondientes certificaciones de obra, en el POR 388/2014 sí existió ese litigio; y, además, el mismo muestra que la deuda que el Ayuntamiento ha de pagar a Acciona Infraestructuras S.A. se sustentó en obras constructivas no amparadas por la relación jurídica que esta mercantil había estatuido con el Ayuntamiento de Xàtiva.

En palabras del apelante: '... en nuestro caso nos encontramos ante trabajos de los que no consta el preceptivo expediente de contratación, encomendados por la dirección técnica de la obra (proyecto complementario de 11/02/11, obras nuevas introducidas como exceso de medición, instalación de equipamiento de juegos y obras nuevas durante el año de garantía)' (página 2ª de su escrito).

b.- Discrepamos de la postura jurídica por la que aboga el Ayuntamiento de Xàtiva.

El hecho de que el principal de la deuda mantenida por esta corporación pública con Acciona Construcción S.A. tenga un origen diverso al de simple pago de certificaciones por la obra pactada, no parece tener las consecuencias que pretende lograr la apelante: la de falta de adición del IVA, para fijar los intereses de demora debidos.

Tal consecuencia carece de apoyo plausible en el escrito de apelación. Éste explica el estado de cosas vigente en el procedimiento ordinario 388/2014: '... nos encontramos ante trabajos de los que no consta el preceptivo expediente de contratación'. Y, sin ulterior argumento, obtiene ya el resultado de que la deuda de intereses debe partir de principal sin IVA.

Luego, no vemos cómo es posible que siendo debidos los importes - al existir un reconocimiento judicial de éstos -, ha de excluirse la ordinaria adición de esa figura impositiva, en sede de compensación al contratista por el pago tardío.

En definitiva, si la jurisdicción ha declarado que se debía una cierta cantidad por las obras que se desplegaron extramuros del pacto, no cabe sino asumir que a dicho importe debe aplicársele el correspondiente IVA.

2.-'... penalizar a la administración con el pago de intereses de demora (...) se acredite que se ha abonado el impuesto pertinente' (alegaciones segunda y tercera, escrito de apelación).

De forma simple contestamos a esta alegación.

La misma se formula sin mayor apoyo, ya sea de índole normativa y/o jurisprudencial. Y este apoyo es ineludible, al conformar el sustrato que, en su caso, permitiría a la Sala revocar el auto de 13/11/2019.

La figura civil de la pena contractual escaso relieve presenta en el RAP 26/2020. Aquí nos encontramos en un marco muy diverso: el de la simple indemnización, tasada ya por la ley, por la demora en el pago de un determinado crédito de un acreedor frente a un deudor.

3.-'... la jurisprudencia requiere (...) que se acredite que se ha abonado el impuesto' (alegación tercera, escrito de apelación).

Aquí existe una simple reproducción de parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sin mención de Sala territorial) 681/2019, de 26 de marzo.

La lectura de esta decisión judicial no aboca, desde luego, a la revocación del auto de 13 noviembre 2019, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia tomó en la pieza de ejecución provisional del procedimiento ordinario 388/2014.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.200 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Xàtiva contra un auto dictado el 13 de noviembre de 2019 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia, en la pieza separada de ejecución provisional del procedimiento ordinario 388/2014.

La resolución judicial acuerda: 'Ejecutar provisionalmente la sentencia número 80/2016, de 8 de marzo, ordenando expedir mandamiento de pago (...) por el importe de 456.389,90 euros consignado por el Ayuntamiento, requiriendo a la parte demandada para que en el plazo de diez días proceda a consignar la cantidad de 286.766,95 euros en concepto de intereses legales pendientes de abono' (parte dispositiva).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial, al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.200 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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