Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100704
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3556
Núm. Roj: STSJ CLM 3556:2016
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00261/2016
Recurso contencioso-administrativo núm. 90/2015
CIUDAD REAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.: Presidente
Don Manuel José Domingo Zaballos.
Magistrados:
Doña María Prendes Valle.
Don José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Núm. 261
En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 90/15, interpuesto por DOÑA Tarsila , representada por el Procurador don Manuel Serna Espinosa y defendida por la Letrada doña Alicia Arauz de Robles Villalón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de febrero de 2015, que desestima la Reclamación Económico Administrativa número NUM000 formulada contra el acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición articulado frente a la liquidación provisional girada a la actora en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 4º trimestre del ejercicio 2009, por importe total de 9.101,71 euros.
Después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declarara la nulidad de las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, el día 15 de diciembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
CUARTO.-Como quiera que la Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle permanece en baja laboral desde el día 16 de enero, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo, Presidente de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 23 de febrero de 2015, que desestima la Reclamación Económico Administrativa número NUM000 formulada contra el acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición articulado frente a la liquidación provisional girada a la actora en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 4º trimestre del ejercicio 2009, por importe total de 9.101,71 euros.
La recurrente, titular de una finca, parcela que contaba con pozo del que se extraía agua para riego. La Confederación Hidrográfica del Guadiana convocó una oferta pública de adquisición de derechos de agua, a la que concurrió la ahora recurrente quien, tras el cumplimiento de diversos trámites, firmó el oportuno contrato con la citada Confederación. Sostiene la recurrente, en síntesis, que la cantidad percibida por la recurrente como consecuencia de dicha transmisión no podría ser incluida en la base imponible del IVA, pues la misma se trataría de una mera indemnización por la pérdida del valor del inmueble del que el agricultor es titular.
El Abogado del Estado sostuvo la corrección de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La misma cuestión jurídica aquí planteada ha sido objeto de anteriores pronunciamientos en esta misma Sala, todos ellos en el mismo sentido. La sentencia de 22 de febrero de 2016 (ponente Ilmo. Sr. Domingo Zaballos) expresa 'La cuestión litigiosa es de índole estrictamentejurídica, centrada en la naturaleza a efectos tributarios de la cesión de derechos de uso de agua por la contribuyente aquí parte actora, realizada a la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el ejercicio de 2009 constituye hecho imponible del impuesto del Valor Añadido.
La tesis que mantuvo la reclamante en vía administrativa y económico- administrativa se reitera en el escrito de demanda: la naturaleza de la adquisición por la Confederación Hidrográfica de los derechos privativos al uso del agua, como se desprende del Plan Especial del Alto Guadiana en armonía con la Directiva Marco del Agua, tiene carácter compensatorio o indemnizatorio por la pérdida experimentada, ya que: a)El agua adquirida por la Administración es para el cumplimiento de una finalidad pública, incluso exigida por la Unión Europea( mantenimiento de las Tablas de Daimiel)b) Ese agua no se adquiere para venderla a terceros , no se van a volver a utilizar los pozos, el agricultor no efectúa a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana ninguna prestación que suponga un consumo para ésta , con independencia del futuro que pueda deparar c) «Se produce una compensación al agricultor , quien se ve privado del agua y a quien la Confederación compensa mediante la correspondiente indemnización» la auténtica causa del contrato por la que la Administración priva al particular del derecho al uso del agua es conseguir un aumento del caudal del acuífero .
Todo lo que precede, en las alegaciones de la actora, se extrae del Plan Especial del alto Guadiana, aprobado por
A las pretensiones de contrario se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por las muy acertadas razones que incorpora la resolución impugnada y habida cuenta de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de fecha 2-2-2015, R. 413/2012 , de la que se extrae quela operación de cesión de derechos al uso de aguas subterráneas a una confederación por razones medioambientales en ejecución de una oferta pública de adquisición de derechos al uso del agua es un negocio sujeto y no exento de IVA, afirmándose - no dice el defensor de la Administración contestando a la demanda- «que la no declaración en tiempo y forma de las cantidades percibidas de la Confederación constituyen una infracción tributaria»
Tercero.- La razón legal cae del lado de la Administración demandada, como motivada y acertadamente ya resolviera el TEAR, en los términos que enseguida veremos.
El Abogado del Estado refiere nuestra sentencia de 2-2-2015 , ponente (Castelló Checa), que proyectada al caso de autos habría de conducir a la desestimación del recurso, como ocurrió en el P.OL. 413/ 2012.
Veamos: si bien esa sentencia se dicta enjuiciando resolución sancionadora de laAgencia Estatal Tributaria por no haber declarado correctamente el obligado tributario, agricultor, los ingresos obtenidos por cesión de derechos de agua a la Confederación Hidrográfica del Júcar, y a efectos del IRPF, en esencia el debate procesal guarda casi identidad de razón con el que nos ocupa. En efecto, a propósito de la naturaleza jurídica del contrato y de la consiguiente contraprestación obtenida por el agricultor, leemos lo siguiente en su Fundamento jurídico cuarto:
(...) «Entiende que podía considerarse como una indemnización o compensación, porque esta Oferta Pública de Adquisición de Derechos de Agua (OPAD), tiene su origen en la persistente situación de sequía que sufrió la Confederación Hidrográfica del Júcar en los años 2005 a 2008, por lo que para los años hidrológicos 2006/2007 y 2007/2008 se articuló una serie de OPAD con el objetivo de lograr una reducción temporal en los usos, adicional a la planteada con carácter general en el conjunto del acuífero de la Mancha Oriental, siempre con fines ambientales, para lograr una reducción adicional en el uso del agua, mediante la reducción de las superficies de regadío en el caso de la OPAD del año2006/2007, y mediante un cambio de cultivos, limitados a cultivos de primavera, en el caso de la OPAD del año 2007/2008, tratando de minimizar a las vez los efectos sociales y económicos asociados a la pérdida de actividad económica que esas reducciones en el uso del agua iban a producir, por lo que en la OPAD del año 2006/2007, las cantidades pagadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar a los usuarios que se acogieron a la misma, estaban destinadas a compensar la pérdida de renta agraria asociada a la reducción de superficie de regadío, y las pagadas en la OPAD del año 2007/2008 estaban destinadas a compensar la pérdida de renta asociada al cambio de cultivos. Concluye que es evidente que el pago realizado por la Confederación al actor por importe de 85.560,04euros es una indemnización o compensación, no tratándose del precio obtenido por la venta de un elemento inmaterial de su explotación.
También entiende que podría considerarse una subvención, atendiendo a la definición de las subvenciones del artículo 2 de la Ley 38/2003, y al Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007 que señala que cuando las subvenciones se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficits de explotación de explotación se imputarán como ingresos en el ejercicio que se concedan.
(...)
Tampoco cabe apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma invocada por la actora, en relación con al importe percibido de 85.560,04 euros de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la venta de los derechos de agua, amparándose en el artículo 2.1 del Anexo I de la
Y no cabe porque ante la claridad de dicha norma, tal y como sostiene la Administración demandada, ni nos encontramos ante una indemnización derivada de un daño o perjuicio, ni ante una subvención, que requiere que no exista contraprestación, sino que como su propio nombre indica, Oferta Pública de Adquisición de Derechos de Agua, nos encontramos ante la venta voluntaria de tales derechos aunque sea con carácter temporal, tal y como además lo reconoció la actora en el acta de conformidad, admitiendo el haber percibido 85.560,04 euros por la venta de los derechos de agua, admitiendo su regularización como venta de un derecho inmaterial, sin que tal conclusión resulte alterada por el resultado de la prueba practicada que tenía por objeto determinar la naturaleza del ingreso percibido, pues aunque los testigos, el Jefe del Servicio de Concesiones y Autorizaciones de la Confederación, y el Presidente de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, hayan manifestado que las cantidades consecuencia de la OPAD fueron percibidas por compensación económica, lo que resulta acreditado, es que el actor voluntariamente se sometió a la citada OPAD, vendiendo sus derechos de agua, aún con carácter temporal, por lo que partiendo de tales datos, no puede asumirse la pretensión del actor de que su actuación se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma, que únicamente se refiere a subvenciones e indemnizaciones, y sin que la alegación del actor de que no existía norma queestableciese como tratar a efectos tributarias tales ingresos, pueda ser asumida, a los efectos de apreciar la interpretación razonable de la norma.
Por lo expuesto el primer motivo debe ser desestimado».
Cuarto.- Igualmente en el P.O. 172/2014, conocido por este mismo órgano jurisdiccional que concluyó mediante sentencia de esta misma Sala y sección de 23- 11-2015 , hemos negado el carácter indemnizatorio que se da por el contribuyente al ingreso derivado del contrato administrativo especial para la adquisición de derechos de uso del agua, suscrito al amparo del mismo marco normativo que el rector de la conducta de Doña Caridad ( en este caso oferta pública nº NUM001 para adquisición de derechos de agua efectuada por la CH del Guadiana, en aquél la nº NUM002 ), y a propósito de lo alegado por el demandante a la luz de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 sobre no integración en la base imponible del IRPF una seria de rentas positivas, no se encuentra la transmisión de derechos del agua a la Administración hídrica y dada la prohibición de aplicación analógica de las normas sobre exenciones y demás beneficios tributarios o incentivos fiscales ex artículo 14 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, escribimos en el f. J. tercero:
«Las ofertas públicas de Agua -como se mantiene en la contestación a la demanda, conforme al artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , hacen posible la cesión a un tercero que no sea la Confederación o la Confederación puede utilizar la cesión para fines ambientales o para redistribuir el agua, por ejemplo ahorrando en regadío y aumentando el caudal destinado a abastecimiento urbano. En cualquier caso, es claro que es la Confederación la que adquiere el derecho del agua y lo podrá destinar a un fin u otro. Como contrapartida a la adquisición, el Organismo de cuenca tiene que pagar una contraprestación económica directa por la adquisición (lo cual de por sí excluye que estemos en presencia de una subvención según el art. 2 de la Ley 38/200 General de Subvenciones ); contraprestación que no es una compensación por los ingresos o rentas agrarias dejadas de percibir. Si lo fuera, su fijación lo sería en función del cultivo que no se planta (y fijaría un precio en función de la superficie del cultivo concreto, maíz, trigo, cebada, etc... que no se planta). Pero aquí no ocurre nada de eso sino que en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha09.03.2009, por la que se anuncia la licitación del contrato administrativo especial para la adquisición de derechos de uso del agua en la cuenca alta del Guadiana, mediante la convocatoria de la presente oferta pública de adquisición de derechos a través del Centro de Intercambio de Derechos de Uso del Agua de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (Oferta pública 1/09). Pública BOE 13 de marzo de 2009- Documento BOE- B-2009-7785, se indicó:
'10. Otras informaciones.
Criterios objetivos de adjudicación:
- Precio ofertado.
- Distancia del aprovechamiento al borde del cauce.
- Distancia del aprovechamiento al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel'
Y en el contrato de 3 de septiembre de 2009 para la adquisición de derechos de uso del aguas el actor hizo una oferta de a 9.900 euros/hectáreas respecto del aprovechamiento que tiene en la parcela NUM003 del polígono NUM004 de Manzanares.
En definitiva, el único criterio que se siguió en el caso de autos fue el del precio que ofertó la actora para que se celebrara con él el contrato de adquisición de derechos de uso del agua. No hubo un precio en función de la superficie que no se regó.'
A veces bien, conforme al pliego rector de la segunda oferta pública en el año2009, que se acompaña a la demanda, estamos en lo mismo. Véase cláusula 5., entre otros contenidos los criterios de marcados para la selección de las ofertas. Y no se pierda de vista otro dato, ya concerniente en concreto al concepto impositivo en este pleito - IVA, no IRPJ- al ocuparse de los precios de adquisición, la cláusula 7 es bien elocuente y concreta: al fijar el importe del presupuesto disponible para la adquisición se indica que11.950.000 Euros «IVA INCLUIDO», luego al corresponder voluntariamente la agricultora al llamamiento de la Administración, bien sabía que la cantidad a percibir llevaba incluido el IVA, en el entendimiento de tratarse de operación sujeta al impuesto.
Quinto.- Pero hay más, realmente en la demanda no se combate realmente la motivación del TEAR, pues se cita el artículo 1 de la Ley del Impuesto , pasando por alto lo que bien razona el órgano económico-administrativo, fundamentos jurídicos segundo y tercero:
« La primera de las cuestiones sobre la que este Tribunal ha de decidir es la relativa a si la cesión de derechos de uso de agua a la Confederación Hidrográfica del Guadiana por parte contribuyente constituye hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo respecto es de señalar que conforme lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido : 'estarán sujetes al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional incluso si se efectúan en favor de ¡os propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'
Por su parte, el apartado dos, letra b), del mencionado artículo 4 declara que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial oprofesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Por último, el número 3° del apartado dos del artículo 11 de dicha Ley establece expresamente que tendrán la consideración de prestaciones de servicios las cesiones del uso o disfrute de bienes',
Continúa el Fundamento Jurídico segundo recogiendo los particulares que interesan de la regulación sectorial, artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, artículos 55 , 56 y siguientes , así como la Disposición adicional tercera del Real Decreto- Ley 9/2006, de 15 de septiembre , por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas.
Luego desciende al tratamiento fiscal a efectos del IVA de la cesión por lostitulares de sus derechos de uso de agua a cambio de una contraprestación, conforme al criterio de la Dirección General de Tributos en consulta vinculante (Resolución 24/2009 de 12 de enero) ha resuelto sobre la base lo previsto en el artículo 4.Uno, apartado dos, letra b) de mismo Art 4 y el número 3° del apartado dos del artículo 11 de la Ley37/1992 , 'que la transmisión del derecho al uso de agua realizada por los cedentes a fa Confederación Hidrográfica constituye una prestación de servicios a efectos del IVA. En caso de que el derecho real transmitido por los cedentes se encontrara afecto al desarrollo de actividades empresariales, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Serán sujetos pasivos de la misma, los cedentes. La transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto. El tipo aplicable será el general establecido en el Art 90 de la Ley 37/1992 ,'.
Por consiguiente, el derecho al uso de agua constituye para la entidad titular delmismo un activo fijo de carácter inmaterial asociado al terreno afecto a la actividad agraria, cuya transmisión debe quedar sujeta al IVA y no exenta del mismo como prestación de servicios ( Art 8 y 11 de la Ley 37/1992 ), por realizarse dicha transmisión en el marco de la actividad mercantil de la entidad titular de los derechos. Siendo de reseñar que dicho criterio es idéntico al mantenido por la Dirección General de Tributos, entre otras consultas, la de 15-10-02 (Consulta 1552-02), para el caso de las transferencias entre particulares de derechos de replantación de viñedos. Procede por tanto la confirmación de la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora.
Y los Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto del siguiente tenor: 'Por tanto, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es aplicable en el presente caso el artículo126 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , ya que dicha operación se califica corno prestación de servicios.
El artículo 127 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobré el Valor Añadido establece los servicios accesorios que se entienden dentro del régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, La presente prestación de servicios no se puede englobar en dicho artículo, ya que no se trate de un servido de aguas prestado a terceros. En consecuencia es un servicio prestado por una persona acogida al régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, pero no incluido dentro de tos servicios a los que se refiere el artículo 127. Surgiendo de esta forma su obligación a presentar declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuarto: Las sentencias alegadas por el contribuyente, referentes al compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera, no es aplicable a la cesión de derechos de aguas como consecuencia de no existir identidad de hecho entre las circunstancias del contribuyente y las la sentencias referidas al compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera, no siendo objeto de dicha sentencia la existencia de derechos de producción del sector lechero, sino únicamente la referencia al abandono de fe actividad ganadera. Se establece en dicha sentencias: 'El compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarías consumidores de un servicio y no constituye por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 de la sexta directiva'. En el presente caso, la cesión de derechos de agua sí origina a las autoridades nacionales competentes ventaja que les permite ser considerados como consumidores finales de un servicio, en concreto, permite a dichas autoridades conseguir la recuperación de los acuíferos sobre explotados. Así se expresa en el pliego, que el objetivo pretendido es dar respuesta a los objetivos medioambientales o de interés de las Comunidades Autónomas, en concreto a la protección de las Tablas de Daimiel. Por tanto, en este caso sí se está produciendo un consumo por el Estado, al utilizar dicho derecho de aguas para la recuperación de las Tablas de Daimiel, sin perjuicio de que recuperadas éstas, se cedan los derechos de agua a terceras personas, suponiendo de nuevo un consumo. No ocurre lo mismo con el compromiso de abandono de actividad, que tal y como establece la sentencia a la que se refiere el contribuyente en la reclamación económico-administrativa no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio. Puesto que no existe identidad de hecho, no procede la aplicación de esta sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas al presente caso. Del mismo modo, no existen identidad de hecho, en relación con la sentencia referente a las autopistas, ya que en lamisca, no existe compara de derechos, como en el presente caso.»
Efectivamente sobre la apelación en la demanda a sentencias y contestaciones a consultas, no son del caso por faltar identidad de razón con el de autos, aquí incluyendo tanto la resolución de la DGR nº 1146/2004 y otras respuestas anteriores a consultas que no la posterior y específicas, Resolución 24/2009, de 12 de enero.'
La identidad que concurre entre el supuesto examinado en la sentencia reproducida y el aquí analizado ha de llevar, por fuerza, a dar una misma respuesta desestimatoria al recurso aquí planteado, pues lo imponen evidentes motivos de unidad de doctrina, coherencia y seguridad jurídica.
Tercero.-Procediendo la desestimación del recurso la parte demandante habrá de ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Tarsila , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de febrero de 2015, que desestima la Reclamación Económico Administrativa número NUM000 formulada contra el acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición articulado frente a la liquidación provisional girada a la actora en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 4º trimestre del ejercicio 2009, por importe total de 9.101,71 euros, resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho. Condenando a doña Tarsila al pago de las costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
