Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 261/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100303

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2418

Núm. Roj: STSJ PV 2418/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 367/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 261/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 367/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna el Acuerdo de 17-03-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que
desestimó la reclamación nº 290-2015 interpuesta por Osintxu S.L. contra el Acuerdo de 7-01-2015 del Servicio
de Tributos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del Impuesto de
sociedades del ejercicio 2009.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : OSINTXU S.L., representada por el Procurador Don XABIER NUÑEZ IRUETA y
dirigida por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER DIVAR PEREZ-IÑIGO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña
MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de OSINTXU S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 17-03-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 290-2015 interpuesta por Osintxu S.L. contra el Acuerdo de 7-01-2015 del Servicio de Tributos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 367/2016.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 23 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 42.475,83 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 2 de junio de 2017 se señaló el pasado día 8 de junio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 17-03-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 290-2015 interpuesta por Osintxu S.L. contra el Acuerdo de 7-01-2015 del Servicio de Tributos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2009.

La recurrente había declarado una base liquidable negativa de 71.904, 87 € y aplicado el tipo de gravamen (24%) de las pequeñas empresas y, así, la autoliquidación del IS-2009 dio el resultado de 11.958,58 € a devolver.

Previo requerimiento de información al amparo del artículo 124 y siguientes de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia el Servicio de Tributos Directos hizo la siguiente propuesta de liquidación provisional: incremento de la cuenta de pérdidas y ganancias de 36.523, 16 €; base liquidable negativa de 35.381, 71 €; sustitución del tipo impositivo aplicado por el general; ; incremento por pérdida de beneficios del ejercicio 2006 de 11.842, 95 €; deuda a ingresar de 42.475,83 €.

A la vista de las alegaciones presentadas por el contribuyente se aprobó la liquidación del IS-2009 reduciendo a 10.927 € el incremento al resultado del ejercicio.



SEGUNDO.- La recurrente había aplicado en la autoliquidación del IS-2006 la exención por reinversión del beneficio extraordinario de 102.109, 60 € obtenido en ese ejercicio por la transmisión de un local.

Con fecha 14-10-2008 la recurrente compró un inmueble en Sotogrande (Cádiz) por 676.000 € más IVA.

La resolución del Servicio de Tributos Directos que aprobó la liquidación recurrida consideró que la sociedad no había cumplido la obligación de reinversión establecida por el artículo 22.1 de la Norma Foral 3/1996 del IS porque no disponía de un local destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de inmuebles, se suerte que el bien adquirido en 2008 no se podía considerar afectado a una actividad económica.

La recurrente alega la prescripción de la acción liquidatoria ejercida por la Hacienda Foral de Bizkaia porque la materialización de la reinversión del beneficio declarado exento en la autoliquidación del ejercicio 2006 se produjo en 2008 mediante la compra del mencionado inmueble y su afectación inmediata a la actividad de arrendamiento, de suerte que el plazo de cuatro años (artículo 67 N.F. 2/2005) para el ejercicio de aquella acción comenzó a correr a partir de la fecha (26-05-2009) en que finalizó el plazo para la presentación de la autoliquidación del ejercicio 2008; y dicho plazo ya había transcurrido en la fecha (23-07- 2014) en que la sociedad recibió el requerimiento de información para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 22.1 de la N.F. 3/1996.

No es que el inmueble adquirido en Sotogrande (Cádiz) en 2009 no fuere afectado a la actividad de arrendamiento hasta el año 2009 según sostiene el Acuerdo recurrido del TEAF en el fundamento 9º, sino que entretanto no transcurre el plazo (tres años) para el cumplimiento de la obligación de reinversión en cuestión no se puede regularizar la situación del sujeto pasivo por el disfrute indebido de la exención prevista por el citado precepto de la Norma Foral del Impuesto sobre sociedades.

La Administración tributaría podrá comprobar la reinversión de que se trata en el ejercicio declarado por el recurrente, pero no está obligada a hacerlo si ese ejercicio no fuere el último en que pudiere cumplirse esa obligación, so pena de practicar una regularización indebidamente anticipada.

Tratándose de una obligación diferida a los tres años de la transmisión del bien que generó el beneficio declarado exento hay que entender también diferida la acción de comprobación y, en su caso, regularización al vencimiento de dicho plazo.

Así, aunque el inmueble comprado en 2008 ya había sido afectado o puesto a disposición de la actividad de arrendamiento en ese ejercicio, no en vano ya entonces había sido expedida la licencia de primera ocupación y la demandada ha aceptado el devengo, y consiguiente deducción de gastos imputados al mismo bien con efectos del 1-01-2009 y no de las fechas en que se contrataron los servicios de suministros a la vivienda (15 de julio y 5 de agosto de 2009), el plazo de cuatro años para proceder a la regularización de la situación derivada del disfrute de la aludida exención o beneficio no comenzó a correr sino desde el día siguiente a la fecha (25-07-2010) de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del ejercicio 2009.

Entendemos, por otra parte, que no se puede extrapolar al caso la interpretación que sostienen la Resolución del TEAF de Gipuzkoa y sentencia del TSJ de Madrid citadas por la recurrente respecto a la exención por reinversión en vivienda habitual, no solo por las razones que sostienen la interpretación que acabamos de exponer, sino por la distinta naturaleza y destino, a los efectos, de los bienes (vivienda/ activos industriales) en que han de realizarse las respectivas obligaciones del sujeto pasivo.



TERCERO.- La segunda cuestión controvertida concierne al cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 24.3 de la Norma Foral 6/2006 de 29 de diciembre del IRPF para entender que el arrendamiento de locales constituye una actividad económica, a saber, disponer de un local exclusivamente destinado al ejercicio de esa explotación.

Para resolver esa cuestión no hay que perder de vista el procedimiento ¿ iniciado mediante autoliquidación- en que se practicó la liquidación provisional requerida y, en particular, el requerimiento de información (artículo 124 y siguientes de la N.F. 2/2005 de Bizkaia) ya que ese procedimiento limita las potestades del Servicio de Gestión a la verificación o simple justificación documental de los datos declarados por el contribuyente.

Pues bien, la Administración demandada no ha comprobado o investigado en el procedimiento adecuado que la recurrente no hubiere destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de inmuebles el local señalado como domicilio fiscal de la sociedad desde el 17-02-1999, según la declaración y comunicación de alta dirigidas a la Hacienda Foral (documentos 2 y 3 adjuntos a demanda); el mismo domicilio señalado como centro de trabajo en los documentos de inscripción o alta de la empresa en la Seguridad Social y contratación laboral (documentos 4 a 6) y en las declaraciones del IS, incluida la del ejercicio 2006 en que se aplicó la exención del artículo 22.1 de la N.F. 3/1996, según consta en el expediente administrativo y en el documento 7, adjunto a demanda, por lo que respecta al ejercicio 2007.

Y esos documentos son de suyo suficientes para dar por acreditado 'ahora', habida cuenta del objeto y límites del procedimiento de referencia, que la sociedad en el año 2009 (y antes) disponía de un local destinado exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler; aun sin dar valor probatorio al documento contractual 'antedatado' (12-12-2000), presentado en el trámite de reclamación previa.

La demandada no ha discutido en ningún momento que la recurrente hubiere contratado en régimen laboral y de jornada completa a una persona para realizar la actividad de alquiler (Art. 24.3 de la N.F. 6/2006); hay que entender en el local señalado como domicilio fiscal y centro de trabajo de la sociedad, según los documentos aportados con la demanda (números 4, 5 y 6).

Por consiguiente, hay que dar por justificado documentalmente, dentro de los límites de la competencia del Servicio de Gestión que aprobó la liquidación recurrida, la disponibilidad de un local para el ejercicio de la actividad de arrendamiento, lo que determina la anulación de dicha liquidación.



CUARTO.- No se impondrán las costas del procedimiento a la demandada, a pesar de su vencimiento, porque han sido serias, muy serias, las dudas suscitadas por la defensa de esa parte sobre el hecho (disposición de un local destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de inmuebles) examinado en el fundamento anterior ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por OSINTXU S.L. contra el Acuerdo de 17-03-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 290-2015 interpuesta por Osintxu S.L. contra el Acuerdo de 7-01-2015 del Servicio de Tributos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2009 debemos anular y anulamos los actos recurridos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0367 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de junio de 2017.

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