Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100304

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8501

Núm. Roj: STSJ AND 8501/2018


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 261/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 393/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 12 de febrero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 393/2016 interpuesto por D. Imanol
, representado/a por el/a Procurador/a Dª MARIA CASTRILLO AVISBAL contra TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Maria Castrillo Avisbal, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEAC, registrándose con el número 393/2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 15 de febrero de 2016, dictada por la Vocalía Novena del Tribunal Económico Administrativo Central - TEAC-, que acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Imanol al considerar que el mismo no puede ser utilizado para reabrir vias de recurso que debieron y pudieron haber sido ejercitadas en el momento procedimental oportuno, no pudiendo servir para volver a entrar en el fondo del asunto de un acto firme, aunque consista en alegaciones nuevas.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia por la Sala que anule la mentada resolución, declarando admisible el recurso de revisión y anulando el acuerdo de comprobación de valores por errónea aplicación del valor catastral, siendo procedente la devolución de ingresos indebidos a tenor del pago efectuado.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.' El recurso de revisión es, por tanto, un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas 'firmes' ( Sentencia de 19 de septiembre de 1991, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda), y dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. (TS, Sala 3.ª, Sección 3.ª, ST 26 de septiembre de 1988).

En el supuesto enjuiciado el motivo de revisión invocado por el recurrente es el contenido en el apartado a) del art. 244.1 de la LGT - la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido-.

El error de hecho al que se refiere el precepto en cuestión es el error en la apreciación del contenido de los documentos utilizados por la Inspección o por el órgano administrativo gestor, bien se refiera a su dotación o en relación con las personas intervinientes, bien a lo recogido- datos, cantidades, etc.- en los propios documentos que han servido de base al dictar la resolución.

Este motivo de revisión se centra por lo tanto, en los documentos ya existentes e incorporados al expediente administrativo, y el error padecido está estrechamente vinculado a tales documentos, de forma que al ser revisados quede patente y notoriamente acreditada la apreciación errónea de los mismos; error capaz de provocar que se dicte una resolución sobre datos o hechos no expresados en los documentos, y por ello, incongruente con la realidad documental aportada al expediente. En el caso de autos ello se traduce en la circunstancia invocada por el actor de que con posterioridad a la firmeza de la liquidación tributaria por el ITPO, tras la comprobación de valores fijada por la Administración, ésta ha aceptado la valoración practicada por el perito del administrado en el seno de una tasación pericial contradictoria sobre una vivienda idéntica a la transmitida, rebajando la valoración inicial en casi un 40%.



TERCERO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que: 'El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado - Sentencias de 8 de abril de 1965 , 18 de abril de 1975 , 8 y 19 de abril de 1967 , 29 de noviembre de 1983 , 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989 , y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que 'hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto', negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental' (TS. S. 6 de octubre de 1994).

Esta doctrina se encuentra compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2.ª, de 30 de abril de 1998 (rec. 2164/1992.), que señala: 'Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho - como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.' Aplicando la precedente doctrina al caso actualmente controvertido, vemos que el motivo que invoca la parte actora no puede ser subsumido, a juicio de la Sala, bajo el 'error de hecho', pues su disconformidad lo es con el método de valoración empleado por la Administración Tributaria al practicar una comprobación de valores, y el cambio de criterio posteriormente asumido en caso idéntico. Tal circunstancia no revela error alguno, por cuanto que el mercado inmobiliario depende de las variables económicas continuamente cambiantes que justifican sobradamente el cambio en el tiempo de los criterios de valoración.

Por otra parte, el recurrente no utilizó la vía ordinaria de impugnación de la liquidación provisional, pudiendo acudir a la posterior vía judicial defendiendo la pretensión que ahora postula, por todo lo cual procede la desestimación del recurso entablado, y ello en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La índole desestimatoria del recurso trae aparejada la imposición de costas al actor por imperativo del art. 139 de la LJCA, hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Maria Castrillo Avisbal, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEAC, registrándose con el número 393/2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 15 de febrero de 2016, dictada por la Vocalía Novena del Tribunal Económico Administrativo Central - TEAC-, que acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Imanol al considerar que el mismo no puede ser utilizado para reabrir vias de recurso que debieron y pudieron haber sido ejercitadas en el momento procedimental oportuno, no pudiendo servir para volver a entrar en el fondo del asunto de un acto firme, aunque consista en alegaciones nuevas.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia por la Sala que anule la mentada resolución, declarando admisible el recurso de revisión y anulando el acuerdo de comprobación de valores por errónea aplicación del valor catastral, siendo procedente la devolución de ingresos indebidos a tenor del pago efectuado.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.' El recurso de revisión es, por tanto, un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas 'firmes' ( Sentencia de 19 de septiembre de 1991, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda), y dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. (TS, Sala 3.ª, Sección 3.ª, ST 26 de septiembre de 1988).

En el supuesto enjuiciado el motivo de revisión invocado por el recurrente es el contenido en el apartado a) del art. 244.1 de la LGT - la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido-.

El error de hecho al que se refiere el precepto en cuestión es el error en la apreciación del contenido de los documentos utilizados por la Inspección o por el órgano administrativo gestor, bien se refiera a su dotación o en relación con las personas intervinientes, bien a lo recogido- datos, cantidades, etc.- en los propios documentos que han servido de base al dictar la resolución.

Este motivo de revisión se centra por lo tanto, en los documentos ya existentes e incorporados al expediente administrativo, y el error padecido está estrechamente vinculado a tales documentos, de forma que al ser revisados quede patente y notoriamente acreditada la apreciación errónea de los mismos; error capaz de provocar que se dicte una resolución sobre datos o hechos no expresados en los documentos, y por ello, incongruente con la realidad documental aportada al expediente. En el caso de autos ello se traduce en la circunstancia invocada por el actor de que con posterioridad a la firmeza de la liquidación tributaria por el ITPO, tras la comprobación de valores fijada por la Administración, ésta ha aceptado la valoración practicada por el perito del administrado en el seno de una tasación pericial contradictoria sobre una vivienda idéntica a la transmitida, rebajando la valoración inicial en casi un 40%.



TERCERO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que: 'El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado - Sentencias de 8 de abril de 1965 , 18 de abril de 1975 , 8 y 19 de abril de 1967 , 29 de noviembre de 1983 , 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989 , y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que 'hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto', negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental' (TS. S. 6 de octubre de 1994).

Esta doctrina se encuentra compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2.ª, de 30 de abril de 1998 (rec. 2164/1992.), que señala: 'Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho - como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.' Aplicando la precedente doctrina al caso actualmente controvertido, vemos que el motivo que invoca la parte actora no puede ser subsumido, a juicio de la Sala, bajo el 'error de hecho', pues su disconformidad lo es con el método de valoración empleado por la Administración Tributaria al practicar una comprobación de valores, y el cambio de criterio posteriormente asumido en caso idéntico. Tal circunstancia no revela error alguno, por cuanto que el mercado inmobiliario depende de las variables económicas continuamente cambiantes que justifican sobradamente el cambio en el tiempo de los criterios de valoración.

Por otra parte, el recurrente no utilizó la vía ordinaria de impugnación de la liquidación provisional, pudiendo acudir a la posterior vía judicial defendiendo la pretensión que ahora postula, por todo lo cual procede la desestimación del recurso entablado, y ello en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La índole desestimatoria del recurso trae aparejada la imposición de costas al actor por imperativo del art. 139 de la LJCA, hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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