Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 261/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100489

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2228

Núm. Roj: STSJ CLM 2228/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00261/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 380/2019
(Procedente de la Sección segunda, numeración 51/2018)
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Magistrados:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 261/2019
En Albacete, a 14 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos bajo el número 380/2019 del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de CEREALES Y FERTILIZANTES SAN JORGE S.L, representada por la Procuradora Sra. Llanos
Ramírez Ludeña y defendida por el Letrado Sr. Isaac Román García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del
Estado, en materia de Impuesto sobre Sociedades.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 12 de enero de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº 45-01576-2014 entablada frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la resolución del TEAR de 30/10/2017 de la reclamación 45/01576/2014, por no resultar conforme a Derecho.

Tercero. Contestada la demanda por la representación procesal de la Administración demandada, tras relatar, a su vez, los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia declarando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 45-01576-2014 entablada frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Como presupuestos fácticos de interés, relata la resolución administrativa objeto de fiscalización los que seguidamente se relacionan: A la entidad recurrente se le incoó acta de la Inspección de Hacienda del Estado, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009/2010, firmada en conformidad en que se documentó la contabilización y deducción duplicada de determinadas facturas de proveedores y la contabilización como gasto de sanciones sin que originase ninguna corrección del resultado contable a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto.

Con fundamento en los hechos constatados en el acta a la que se ha hecho referencia, que motivaron la consiguiente regularización, se abrió expediente sancionador con número de referencia A51-77122815, que concluyó con acuerdos de imposición de sanción exigidos mediante liquidación clave A1385014026000033, por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, al haber dejado de ingresar 5.829,87 euros en el ejercicio 2009 y 11.213,87 en el ejercicio 2010 mediante la duplicidad de gastos y la deducción como tales de desembolsos no deducibles consistentes en el pago de sanciones, acuerdo de imposición de sanción frente al que se interpuso por el recurrente reclamación económico-administrativa, desestimada en la resolución finalmente impugnada al concluir en la existencia de una motivación clara y suficiente de la existencia de culpabilidad.

Segundo. La parte actora muestra su disconformidad con la resolución impugnada aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos.

Refiere nulidad del acuerdo sancionador por cuanto la AEAT no ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad. Con expresa mención al artículo 211 de la Ley 58/2003 General Tributaria, manifiesta que no está conforme con la sanción impuesta dado que no se ha acreditado la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad. El acuerdo sancionador se limita a describir las conductas realizadas sin realizar una mínima consideración de qué circunstancias son concluyentes para predicar la existencia de culpabilidad.

Expone que para el órgano sancionador la culpabilidad se deduce de: el reconocimiento de los hechos mediante el Acta de conformidad; la descripción de la conducta realizada; la supuesta no concurrencia de eximente de responsabilidad. Sostiene que es evidente que dichas argumentaciones no justifican la concurrencia de culpabilidad, con cita de la STS 2735/2016, de 22 de diciembre, Sentencia de la AN de 10 de febrero de 2017, y STS de 26 de octubre de 2016.

A dichas pretensiones se ha opuesto, en la representación procesal que ostenta, la Abogacía del Estado, interesando la desestimación del recurso.

Tercero. Dados los términos en que aparece planteado el debate procesal, se hace preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación de la culpa y, entre otras, la STS de 15 de marzo de 2017 (Rec. 1080/2016) resume la jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, y dice, entre otros razonamientos, sobre la culpabilidad: 'Debe ser el pertinente acuerdo sancionador el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador.

Como señalábamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'.

También en la STS de 26 de diciembre de 2012, Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 6454/2011, se dispone: ' Cierto es que corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad y esto se ha realizado en el presente caso.

La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia'.

Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2014 (recurso de casación 142/2012); ' mal puede sostenerse, como se defiende por la recurrente en su primer motivo de casación, que la Administración tributaria no haya justificado la culpabilidad de la entidad sancionada,y, por ende, motivado en la medida en que resultaba exigible la imposición de la sanción. Cabe recordar que nuestra jurisprudencia impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria'.

En el supuesto que nos convoca, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador en su F.J.4º analiza la existencia de culpabilidad, señalando expresamente que; ' En el presente caso cabe indicar que de los antecedentes que constan en el expediente, debidamente documentados por el instructor, se pone de manifiesto la existencia en la actuación del interesado de la culpabilidad imprescindible para sancionar en tanto que el obligado tributario contabilizado y deducido, por duplicado, una serie de gastos derivados de facturas recibidas de sus proveedores; asimismo, ha deducido una serie de gastos, en concepto de sanciones, respecto a las cales la normativa del Impuesto establece claramente su carácter de no deducibles. En el caso que nos ocupa, el propio obligado tributario reconoció (diligencia nº 3) que contabilizó compras de manera duplicada.

El obligado tributario no ha actuado con una mínima diligencia que le hubiera permitido darse cuenta de que la doble contabilización. Deducirse gastos de manera duplicada obedece a una conducta el obligado tributario culpable que debe ser sancionada', describiendo el acuerdo sancionador en su F.J.5º la calificación de la infracción cometida por dejar de ingresar, conforme al artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Es más, en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento aprecia el concurso del elemento subjetivo o culpabilidad en la conducta del obligado tributario tal y como se recoge en el punto 2 de la propuesta. Asimismo, estima que no concurre ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003.

En el caso analizado, en la resolución impugnada se rechazan las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con la ausencia de motivación y falta de culpabilidad en tanto que, tal como describe, en el acuerdo reclamado se ha dado cumplida cuenta del concurso de un elemento subjetivo, tal como se menciona en su F.J.4º anteriormente transcrito.

Se pone acento, pues, en que el recurrente se ha contabilizado y deducido por duplicado una serie de gastos derivados de facturas recibidas de sus proveedores, y ha deducido una serie de gastos en concepto de sanciones que no tienen carácter deducible. Por tanto, debemos acoger las alegaciones del Abogado del Estado cuando, en relación con la culpabilidad, dice que la conducta del interesado solo es posible por negligencia, culpa como mínimo, y reconocido por el recurrente la realidad de los hechos, del incumplimiento de las obligaciones legales, la negligencia deriva de esa falta de cumplimiento, de modo que, en relación con la culpabilidad, no cabe duda de que la actuación del demandante ha de considerarse, cuando menos como negligente.

Por todo cuanto antecede, no hemos sino desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Cuarto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CEREALES Y FERTILIZANTES SAN JORGE S.L, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº 45-01576-2014 entablada frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades. Con imposición de costas procesales a la parte actora por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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