Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 261/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2017 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3553

Núm. Roj: STSJ GAL 3553/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 222/2017
Recurrente: Dª. Aurora
Administración demandada: Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 22 de junio de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 222/2017 pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por Dª. Aurora , representada por la procuradora Dª. Inmaculada Graíño Ordóñez y dirigida por la
letrada Dª. Leonilda Villar Fernández, contra la resolución de 16 de marzo de 2017 del Conselleiro de Facenda,
siendo parte demandada la Consellería de Facenda representada y dirigida por letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' se anule, revoque y/o deje sin efecto la resolución impugnada por concurrir la nulidad invocada en la presente demanda por motivos formales y de fondo que se demostrarán de considerar necesario el trámite de recibimiento.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación.- Doña Aurora impugna la resolución de 16 de marzo de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 13 de julio de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la administración de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 18 de julio de 2008.

En el suplico de la demanda se contiene la pretensión de la demandante, pidiendo que se dicte sentencia por la que se anule, revoque y/o deje sin efecto la resolución impugnada por concurrir la nulidad invocada en la demanda por motivos formales y de fondo.



SEGUNDO : Antecedentes facticos de interés que se desprenden del expediente administrativo y actuaciones ulteriores.- Por Orden de 18 de julio de 2008, se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, turno libre, DOG núm. 144.

De conformidad con las bases de dicha convocatoria, el primer ejercicio estaba constituido por una prueba de carácter eliminatorio, consistente en contestar por escrito un cuestionario de ciento veinte (120) preguntas tipo test, más tres (3) preguntas de reserva, con cuatro (4) respuestas alternativas propuestas por el tribunal, de las que sólo una de ellas sería la correcta, correspondientes al contenido del programa que figura como anexo I-A de esta convocatoria.

Con arreglo a la resolución de 3 de diciembre de 2009, dicho ejercicio fue superado por la recurrente, que obtuvo el puesto 26 de un total de 131 aspirantes.

Seguidamente se realizó el segundo ejercicio, de carácter eliminatorio, del proceso selectivo, consistente en dos pruebas.

La primera a fin de que los aspirantes desarrollasen por escrito un tema, a elegir entre dos obtenidos mediante sorteo por el tribunal de entre los que forman el contenido del programa que figura en la parte especial del anexo I-B de la Orden.

En la segunda prueba los aspirantes deberían realizar por escrito un supuesto práctico de desarrollo, que versaría sobre las materias de la parte general del programa que figura en el anexo I-B de la convocatoria.

Por resolución de 13 de julio de 2010 del tribunal calificador se publicaron las puntuaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición, que la recurrente no superó, pues su nota total fue de 9.5 (1ª prueba: 6, 2ª prueba: 3,5), al amparo de la base II.1.1.2, con arreglo a la cual este segundo ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos (de 0 a 10 cada proba), y para superarlo sería necesario obtener un mínimo de 4 puntos en la primera prueba y de 10 puntos en el total resultante de la suma de las dos.

Por resolución de 15 de octubre de 2010 del tribunal calificador se hicieron públicos diversos acuerdos desestimatorios de todas las alegaciones presentadas en relación con el segundo ejercicio, y a la vez se declaró a todos los aspirantes exentos del tercer ejercicio (traducción de un texto de castellano al gallego y viceversa), por haber presentado la documentación justificativa señalada en la base II.1.3. de la convocatoria (posesión del Celga 4 o equivalente). Finalmente coincidió el número de 15 aprobados con el de plazas ofertadas.

Por Orden de 8 de diciembre de 2010 se dio publicidad a la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, en la que no estaba la demandante.

Por Orden de 15 de marzo de 2011 se nombraron funcionarios del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Una vez agotada la vía administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo frente a las anteriores resoluciones una de las aspirantes, doña Cecilia , que fue desestimado por sentencia de 9 de julio de 2014 de esta Sala y Sección, dictada en el procedimiento ordinario nº 656/2011.

Frente a la anterior sentencia de esta Sala y Sección formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo doña Cecilia , que fue estimado parcialmente por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación 2934/2014), en el sentido de ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la prueba pericial en los términos propuestos por la recurrente.

En cumplimiento de la STS de 26 de octubre de 2015, antes mencionada, y tras la práctica de la prueba pericial, esta Sala y Sección, con fecha 26 de septiembre de 2016, dictó nueva sentencia en el PO 656/2011, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se reconoció el derecho de la demandante doña Cecilia a la superación del segundo ejercicio (ambas pruebas) con la misma puntuación mínima ponderada de las dos pruebas que hubiese obtenido el último de los cinco aspirantes tomados como término de comparación (al realizar análogo examen) y que obtuvieron plaza, con el consiguiente derecho a que la calificación así obtenida se sume con la calificación del primer ejercicio, y debiendo figurar, en su caso, la demandante como aprobada (en el orden que proceda al efectuar idéntica operación de suma y promedio de los restantes aprobados). Esta sentencia fue declarada firme el 14 de noviembre de 2016 Con fecha 28 de febrero de 2017 la señora Aurora , que no había interpuesto recurso contencioso- administrativo frente a las resoluciones del proceso selectivo, formuló recurso extraordinario de revisión, alegando que debido a las modificaciones en las composiciones del tribunal el proceso selectivo estaba viciado al dejar de mantener criterios homogéneos en la corrección de los exámenes, invocando asimismo la sentencia de 26 de septiembre de 2016 de esta Sala y Sección, solicitando que se anulase la puntuación otorgada, fijando nueva puntuación a los exámenes en su día realizados por la misma, de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad, respetando los considerandos contenidos en la mencionada sentencia de 26/9/2016 de esta Sala y Sección.

Por resolución de 16 de marzo de 2017 el Conselleiro de Facenda acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

El fundamento de dicha decisión es que el recurrente no concreta en cual de los motivos del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, funda el recurso extraordinario de revisión. Además, se argumenta en la resolución de 16 de marzo de 2017 que si se pretende articular el recurso por la vía de los apartados c) y d) del artículo 125.1 Ley 39/2015 resultaría improcedente, porque la sentencia de 26/9/2016 de esta Sala no declaró la falsedad de documentos o de testigos, ni fue dictada como consecuencia de cualquier conducta punible, mientras que si se pretende incardinar en el apartado a) sería extemporáneo, al haber transcurrido más de cuatro años desde la publicación de las resoluciones impugnadas ( art. 125.2 Ley 39/2015), y si se encauza por la vía del apartado b) se interpuso fuera del plazo de tres meses del artículo 125.2 último inciso, porque aquella sentencia fue declarada firme el 24 de noviembre de 2016 y el recurso se interpuso el 28 de febrero de 2017.



TERCERO : Restricción de conocimiento en el recurso de revisión.- Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo firme, por la vía del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto de la misma norma, sin que esta fiscalización jurisdiccional pueda plantearse como si se tratase de una ordinaria impugnación de la resolución de 2 de diciembre de 2005, dado que para ello habría sido imprescindible la formulación en plazo del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra el acto que agotó la vía administrativa. Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo firme a través del artículo 118 de la Ley 30/1992, vigente a la sazón ( 125 de la Ley 39/2015), sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones.

Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el recurso de revisión es un remedio excepcional que no cabe utilizar como alternativa ni de los recursos ordinarios ni de la impugnación jurisdiccional de los actos que devinieron firmes.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 31 de mayo de 2012 cuando argumenta: ' ...Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto),.... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...'.

Igualmente ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3645/2008): ' el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como el propio TS decía en las sentencias de 16 y 24 de marzo de 2004 , contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.

Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre '.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2004, 16 de febrero de 2005, 28 de enero de 2010, 17 de mayo de 2012, 30 de enero de 2014 y 29 de mayo de 2015.

Establece el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (de redacción igual que el artículo 118.1 de la Ley 30/1992): ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.



CUARTO: Examen de las alegaciones de la demandante: necesaria identificación de la causa del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 en que funda la pretensión y análisis de las que se pueden estimar planteadas en el caso presente.- 1. La demandante comete el error de no identificar debidamente la causa del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 en que funda su recurso, y, además, argumenta en la demanda que la normativa administrativa no exige al administrado que especifique la opción deseada en vía administrativa.

Ello es erróneo porque el artículo 126.1 de la Ley 39/2015 dispone que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125, por lo que se exige concretar dicha causa, que es una de las razones nucleares por las que el Conselleiro de Facenda ha desestimado la solicitud en el presente caso, debido a que en la reclamación administrativa no se llevó a cabo dicha concreción.

En esta vía contenciosa vuelve a incurrir la demandante en dicha imprecisión, pues en la fundamentación jurídica de la demanda se dice literalmente: ' estamos ante una impugnación basada en la letra 2º, 3º o casi, si se me permite 4º'. Y, además, incide seguidamente en el error de creer que no es su obligación concretar la causa a través de la que viabiliza dicho recurso, e incluso entiende que hay que pronunciarse sobre el fondo aunque no se trate de la vía correcta para lograr la nulidad, pues añade: ' Pero, aunque no se hubiese citado el apartado concreto y aunque no fuese la vía correcta (en cuanto nomenclatura del recurso), la Administración debería haber valorado que la administrada intentaba provocar una revisión de oficio de la resolución del tribunal por nulidad, dado que este último no siguió el procedimiento establecido (por ejemplo, por no corregir todos los exámenes). El motivo más evidente en el que se sustenta esta parte es el propio examen de la recurrente que, como se puede comprobar, no fue valorado, no fue puntuado, pero además no fue ni tan siquiera examinado por los mismos miembros del Tribunal que el resto de aspirantes'.

En definitiva, la demandante entiende que basta con manifestar que se quiere promover una revisión de la decisión del tribunal calificador por nulidad, aunque sea por la vía del recurso extraordinario de revisión, para que haya de admitirse, aunque no se concrete la causa específica por la que pretende encauzarse. Y, además, cree la actora que, al margen de la causa concreta invocada, puede procederse en esta vía al análisis del examen realizado por la demandante en el segundo ejercicio, a fin de comprobar si fue debidamente puntuado por los miembros del tribunal calificador. Ello se deduce de su petición en vía administrativa y de la argumentación de la demanda, pues con el planteamiento de este recurso extraordinario pretende que se revisen los exámenes que ha realizado, y que vuelvan a ser puntuados, respetando los considerandos contenidos en la sentencia de 26/9/2016 de esta Sala en el recurso 656/2011.

Tal entendimiento es claramente contrario al tenor literal del artículo 125 de la Ley 39/2015 así como a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de la que se deduce que el del recurso extraordinario de revisión es un cauce estrecho, de interpretación restrictiva, que no puede dar pie a una reapertura del examen íntegro de la cuestión de fondo del recurso, de modo que no puede emplearse como una vía alternativa a la del recurso ordinario, pues si no se impugnó el acto administrativo en su momento y se dejó que ganase firmeza, no puede examinarse el asunto como si de una impugnación ordinaria se tratase.

Tal ausencia de especificación de la causa del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 podría ser suficiente para desestimar el presente recurso pero entraremos a examinar las mencionadas, porque, aunque confusamente, se citan varias de dichas causas en la fundamentación jurídica de la demanda.

2. La recurrente menciona, en la fundamentación jurídica de la demanda, el nº 2º del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 (' Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'), transcribiendo parte de un párrafo de la segunda sentencia de esta Sala de 26/9/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 656/2011, después de que la primera fuera casada por STS de 26/10/2015. En concreto, el que transcribe dice: ' De ahí que el tribunal calificador bien ... por ignorancia o error, optó por declarar tantos aprobados en el segundo ejercicio como plazas convocadas, y con ello hurtó tanto la posibilidad de los restantes aspirantes de aprobar el segundo ejercicio ...'.

Esta primera alegación no puede ser acogida por diversas razones.

En primer lugar, las sentencias firmes no tienen la consideración de documentos nuevos a los efectos del recuso extraordinario de revisión, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 (recurso 1157/1997). Se dice en dicha sentencia: ' no puede considerarse que la aparición de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que, respecto de partes distintas, en un asunto más o menos relacionado, y con precedentes judiciales contradictorios, pueda considerarse como un documento esencial que evidencie el error de la resolución recurrida a los efectos de fundar el recurso extraordinario revisión'.

En segundo lugar, no cabe extrapolar aquella sentencia de esta Sala para tratar de aprovecharla para este recurso extraordinario. De hecho, respecto al mismo proceso selectivo, ante igual alegación de otro aspirante de que improcedentemente el tribunal calificador había declarado aprobados el mismo número de plazas, la STS de 29/2/2016 (recurso de casación 638/2015), en su fundamento de derecho tercero, la desestimó, argumentando que no se ha probado que el tribunal calificador estableciese un nivel de aptitud con el fin de equiparar el número de aprobados en el segundo ejercicio con el de plazas convocadas. Es más, se añade al final de ese fundamento de derecho tercero: ' Parece razonable que si a falta de leer 21 aspirantes hay ya trece aprobados y son 15 las plazas convocadas, 13 del turno libre y 2 del de discapacitados, no parece razonable afirmar que el tribunal tenía condenados al suspenso a, dice el recurrente, al menos 20 de los opositores que todavía no habían leído, pese a no conocer el contenido de sus ejercicios, eso sería tanto como acusar de prevaricación al Tribunal y un hecho de tal naturaleza debe ser objeto de prueba plena'.

La sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2016, dictada en ejecución de la STS de 26/10/2015, estima el recurso del demandante teniendo en cuenta la prueba pericial practicada, y reconoce su derecho a la superación del segundo ejercicio por apreciar un error del tribunal calificador, y se preocupa de que no queden afectados los aspirantes aprobados.

Ni en dicha sentencia, ni en ninguna otra referida a este proceso selectivo, se aprecia una nulidad de pleno derecho ' erga omnes' y, pese a que se aprecian irregularidades en el mismo, se refieren a la corrección del segundo ejercicio de la reclamante, y no se declara la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los restantes aspirantes que concurrieron a dicho proceso selectivo, entre los que se incluyen la ahora demandante. En dicha sentencia estimatoria se examina el caso concreto de la demandante de dicho litigio que concurrió al proceso selectivo, del mismo modo que hubo otras sentencias desestimatorias de esta Sala en el mismo proceso (las dictadas en los procedimientos 657/2011 y 658/2011), en las que se analizaron y enjuiciaron los supuestos de otros dos participantes en el mismo, concluyendo con la apreciación de falta de concurrencia de motivos para el acogimiento de sus recursos.

Y tampoco se puede hablar, como hace la recurrente, de que en las STS de 29/2/2016 y en la de esta Sala de 26/9/2016, se hayan corregido los criterios de las anteriores sentencias desestimatorias, sino de que se enjuiciaba el caso de distintos aspirantes en función de prueba dispar y de presupuestos de hecho distintos (cada opositor hizo un ejercicio diferente), llegando a decisiones diferentes.

La parte recurrente trata de extrapolar los argumentos contenidos en la sentencia estimatoria, que analiza y lógicamente sólo se refiere al supuesto concreto sometido a enjuiciamiento, para aplicarlo al caso del demandante, a pesar de que en aquella sentencia no se aprecia expresamente la nulidad de pleno derecho fundada en la vulneración del derecho del acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

3. Seguidamente se refiere la recurrente a la causa del apartado 1.c del artículo 125 Ley 39/2015 (' Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución'), y nuevamente resalta una frase, extraída de contexto, de la sentencia de esta Sala de 26/9/2016, en la que se dice: ' El resultado es sangrante. Tenemos de un lado, una reclamante que se esfuerza en demostrar con alegatos y omisiones clamorosas del expediente, una especie de conjura del Tribunal calificador con burla de las bases de la convocatoria para desplazar al segundo ejercicio la funcionalidad selectiva, real y decisiva...'.

También concurren varias razones para desestimar esta causa.

En primer lugar, nuevamente procede argumentar que en la sentencia de 29/9/2016 de esta Sala y Sección la expresión de 'resultado sangrante' se refiere exclusivamente al examen de la demandante en ese litigio, así como la de 'conjura del tribunal calificador', como se desprende del contexto del párrafo en que se contienen esas expresiones, por lo que no resulta válido aprovechar esos términos ni los argumentos de aquella sentencia para, descontextualizándolos, considerar que dan pie a la causa que ampara aquel artículo 125.1.c de la Ley 39/2015. Lo mismo cabe decir del 'fruto del voluntarismo' que se aplica a la valoración asignada a la segunda prueba, pues ello se refiere exclusivamente a la demandante de aquel proceso, al igual que la crítica de la falta de explicación de la valoración otorgada al segundo ejercicio, todo ello valorándose la prueba pericial practicada en dicho litigio.

En segundo lugar, tampoco se da el supuesto de hecho a que se refiere el apartado 1.c, porque evidentemente la sentencia de esta Sala no es un documento declarado falso por sentencia judicial firme que haya influido esencialmente en la resolución administrativa impugnada.

4. A continuación menciona la actora la causa del artículo 125.1 apartado d) de la Ley 39/2015 (' Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'). Tras la cita de ese precepto en la demanda se recoge otra frase de la sentencia de 26/9/2016 de esta Sala, en concreto la que dice: ' Nuevamente nos encontramos con que la valoración asignada a la segunda prueba es fruto más del voluntarismo que dé la razón científica ... además el hecho determinante de la ausencia de prueba de marca, indicación o explicación en los ejercicios valorados, resulta elocuente indicio de que no fueron objeto de detenida valoración...').

Basta proceder a su lectura para percatarse de que en la sentencia de 26/9/2016 de esta Sala nada se dice de que la resolución administrativa se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y también resulta evidente que no ha habido sentencia judicial firme que lo haya declarado, por lo que resulta patente que está fuera de lugar la invocación de esta causa.

En todo caso, no pueden pretender la demandante situarse en la misma posición que la señora Cecilia para obtener idéntico provecho de que se revisa su examen y ser considerada aprobada, porque aquélla acudió al recurso jurisdiccional ordinario y en él acreditó la ilicitud de la actuación de la Administración con ella, y sin embargo la recurrente de este litigio se vale de un instrumento excepcional en el que tendrían que empezar demostrando que concurre la causa que invoca.

Por otra parte, no existe fundamento para considerar que la demandante no ha sido juzgada con los mismos criterios y vara de medir que el resto de los aspirantes, pues ha de insistirse en que la sentencia que se cita en apoyo de esa tesis se refería exclusivamente a irregularidades que afectaban a la reclamante en el recurso 656/2011, además de que no se hace constar en aquella sentencia que se hayan vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad para todos los aspirantes que han concurrido, entre los que estaba la ahora recurrente.

Ante la ausencia de acreditación de la concurrencia de ninguna de las causas recogidas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, ha de quedar preservado el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución española, al que se refiere la STS de 28 de abril de 2011, y al que se haría peligrar en caso de que se hiciese una interpretación extensiva de esta vía excepcional.

Por lo demás, no es preciso entrar en la cuestión relativa al plazo de planteamiento del recurso extraordinario de revisión que, como vimos, es otro de los argumentos expuestos por la Administración para la inadmisión a trámite.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fijan en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Aurora contra la resolución de 16 de marzo de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 13 de julio de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la administración de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 18 de julio de 2008, imponiendo las costas a la demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0222-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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