Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2013 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100247

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2450

Núm. Roj: STSJ CV 2450:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Procedimiento Ordinario 229/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 262

Valencia, once de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procedimiento Ordinario 229/2013 interpuesto por D. Arturo representado por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco recurso al que se acumuló el interpuesto por D.ª Beatriz representada por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco, siendo la parte demandada la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de julio de 2013, se interpuso por D. Arturo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de abril de 2013 de la Consellería de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. Arturo contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 15-09-2010, que ordena la restauración de la legalidad urbanística con relación a la vivienda unifamiliar en suelo urbanizable no programado, polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 del término municipal de Carlet, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal y confirmar dicha Resolución.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo cual hizo y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase nula o subsidiariamente anulase por contraria a derecho, la resolución impugnada, dejándola sin efecto y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Mediante decreto, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO- Paralelamente, se interpuso por D.ª Beatriz , recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de enero de 2014 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que resolvía desestimar el recurso de alzada interpuesto por D.ª Beatriz contra la resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 15-09-2010 por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de vivienda unifamiliar levantada en las parcelas NUM001 y NUM002 , hoy parcela NUM003 del polígono NUM000 del término municipal de Carlet, confirmando íntegramente dicha Resolución.

QUINTO.-Se procedió a la acumulación de los recursos, y D.ª Beatriz presentó demanda, en la que tras los fundamentos de hecho y derecho, solicitó el dictado de una sentencia que declarase nula o subsidiariamente anulase, por contraria a Derecho, la Resolución recurrida, dejándola sin efecto, condenando en consecuencia a la Administración demandada a que, a su costa, solicitase y efectuase todos los trámites necesarios ante el Registro de la Propiedad 2 de Carlet hasta la cancelación de la inscripción registral (nota marginal) de la Resolución impugnada, y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

SEXTO.-Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

SÉPTIMO.-Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen los actos impugnados:

- la Resolución de fecha 23 de abril de 2013 de la Consellería de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. Arturo contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 15-09-2010, que ordena la restauración de la legalidad urbanística con relación a la vivienda unifamiliar en suelo urbanizable no programado, polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 del término municipal de Carlet, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal y confirmar dicha Resolución.

- la Resolución de fecha 3 de enero de 2014 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que resolvía desestimar el recurso de alzada interpuesto por D.ª Beatriz contra la resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 15-09-2010 por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de vivienda unifamiliar levantada en las parcelas NUM001 y NUM002 , hoy parcela NUM003 del polígono NUM000 del término municipal de Carlet, confirmando íntegramente dicha Resolución.

Constituyen el suplico de las demandas:

- que se dictase sentencia que declarase nula o subsidiariamente anulase por contraria a derecho, la resolución impugnada, dejándola sin efecto y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

- el dictado de una sentencia que declarase nula o subsidiariamente anulase, por contraria a Derecho, la Resolución recurrida, dejándola sin efecto, condenando en consecuencia a la Administración demandada a que, a su costa, solicitase y efectuase todos los trámites necesarios ante el Registro de la Propiedad 2 de Carlet hasta la cancelación de la inscripción registral (nota marginal) de la Resolución impugnada, y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La parte actora D. Arturo articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos.

Relata que el NUM000 en el que se ha dictado la resolución objeto de recurso, expediente nº NUM004 , viene precedido de la tramitación de otro expediente de disciplina urbanística por los mismos hechos, el número NUM005 en el que finalmente se dictó resolución archivándolo por la concurrencia de caducidad. Del presente expediente administrativo que culmina con la Resolución impugnada, invoca los siguientes motivos impugnatorios.

Prescripción de la infracción. Se afirma que la construcción de la vivienda finalizó en septiembre de 2005, por lo que la construcción tiene una antigüedad superior a cuatro años cuando se incoa el expediente mediante resolución notificada al recurrente en fecha 23 de marzo de 2010. La desestimación de la prescripción que ya se alegó en vía administrativa, se ha basado en meras presunciones, conjeturas o suposiciones de la Administración. Enumera como pruebas de la finalización de la construcción, la consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales del inmueble donde consta reconocido como año de la construcción 2005, la declaración de alteración física y económica de las parcelas, emitida por la Delegación de Economía y Hacienda, donde consta expresamente como fecha de alteración la de 15-09-2005, así como facturas de trabajos realizados en fecha 2004 y 2005 en la vivienda.

Utilización indebida de la LUV en la tramitación del expediente pues no estaba en vigor al momento en que finalizó la construcción. Y ello porque dicha Ley entró en vigor el 1 de febrero de 2006 y por tanto no es de aplicación a infracciones urbanísticas de fecha anterior.

Nulidad de la Resolución que acuerda la orden de derribo por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente. Hay una infracción de los art. 254 y 255 LUV porque no se cumplen los requisitos necesarios para la sustitución autonómica en las competencias municipales. Y ello porque la competencia para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística corresponde en exclusiva al municipio y la Conselleria solo podrá actuar cuando las infracciones sean graves o muy graves y se hayan ejecutado en suelo no urbanizable por tanto en el presente y dado que el suelo es urbanizable programado, la actuación autonómica resulta improcedente.

TERCERO.- La Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda en afirmar la legalidad del acto impugnado.

Niega la prescripción de la infracción porque no habían transcurrido cuatro años desde la total terminación de las obras. Ello se demuestra por la denuncia levantada por el Agente Medioambiental de fecha 21 de abril de 2006, que lo fue en relación con movimiento de tierras para explanación de una superficie. También indica que consta en el expediente Informe del Agente Medioambiental de fecha 20 de enero de 2011, que dice expresamente que en abril de 2006, la vivienda no estaba terminada. Se afirma que del propio expediente se concluye que el interesado no ha desvirtuado mediante pruebas suficientes la prescripción.

Sostiene la utilización debida de la LUV en la tramitación del expediente. Y ello porque el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inició estando vigente la LUV, y la denuncia del Agente Medioambiental sobre movimiento de tierras fue en abril de 2006, esto es, estando vigente la citada Ley.

Afirma la competencia de la Generalitat, reproduciendo lo resuelto al respecto en la Resolución impugnada, esto es, que concurre un interés supralocal, al ser un suelo urbanizable sin programación según el art. 13 LUV . La vulneración de los usos del suelo implica una vulneración de la ordenación estructural que fue aprobada en su día por la Administración autonómica, referida en el art. 36 LUV y que en el ámbito urbanístico concreta el interés supramunicipal.

CUARTO.- D.ª Beatriz , en su demanda contiene los mismos motivos impugnatorios que los antes recogidos en la demanda de D. Arturo y reproducidos en el fundamento tercero de la presente demanda. Pero se añade un motivo específico y propio de impugnación de la resolución impugnada.

Nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la resolución impugnada al no haberse entendido el expediente administrativo con Beatriz . Como se desprende del expediente administrativo remitido por la Conselleria, el expediente en su totalidad, ha sido tramitado con D. Arturo sin que el mismo se haya entendido en ningún momento con Beatriz , esposa del Sr. Arturo y propietaria del inmueble con carácter ganancial, según consta en la nota simple emitida por el Registro de la Propiedad. El único trámite administrativo entendido con la Sra. Beatriz es la notificación de la resolución que ordena la demolición de la vivienda.

QUINTO.-La Consellería mantuvo su oposición a los motivos impugnatorios reproducidos, y también se opone al específico de la demanda de D.ª Beatriz con los siguientes argumentos.

La Administración ha realizado todas las notificaciones en el domicilio de la recurrente, que es el de la sociedad de gananciales y es el que se recoge en la escritura de compraventa que fue aportada al expediente administrativo por el anterior propietario. A lo anterior se añade que el cumplimiento de los requisitos formales en el ámbito del procedimiento administrativo no constituye en sí mismo un fin sino que los requisitos formales, están establecidos para garantizar la efectividad del principio de audiencia y contradicción obviando que se genere indefensión. Sin embargo en el presente caso, la Sra. Beatriz tuvo mediante la interposición del recurso de alzada, la posibilidad de conocer plenamente el contenido del expediente pudiendo efectuar las alegaciones que consideró necesarias para su defensa.

SEXTO.-Se procede a examinar por la Sala la problemática expuesta por los actores a través de una combinación de los elementos fácticos y normativos, iniciándose el estudio con el motivo de nulidad de pleno derecho común a ambas demandas acumuladas, la prescripción. Hay que analizar la normativa aplicable, y los elementos fácticos.

El precepto legal es el art. 224 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que dispone'1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo urde prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate. 2. A los efectos previstos en esta Ley se presume que las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes'.

Por lo tanto hay que fijar dos fechas, la fecha de requerimiento de legalización (incluida la fecha de notificación de dicha Resolución), y la fecha de total terminación de las obras. Respecto a lo primero, consta en el expediente administrativo, folios 175-181, Resolución de fecha 15 de marzo de 2010 de la Conselleria que resuelve ordenar la restauración de la legalidad urbanística y requerir al interesado para que en el plazo máximo de dos meses, solicite licencia municipal de conformidad con lo previsto en los art. 18 y ss de la Ley 10/2004 de la Generalitat , de Suelo No Urbanizable. Y consta igualmente, que la notificación personal fue infructuosa, folio 182d el expediente administrativo, practicándose finalmente notificación edictal mediante publicación en el Diario Oficial el día 2 de agosto de 2010. Sin embargo la fecha de total terminación de las obras, es la discutida en el procedimiento. Tras el examen de las pruebas, debe concluirse como fecha la alegada por la parte actora, de septiembre de 2005. Y ello atendiendo tanto a los documentos acompañantes del recurso de alzada, folios 234 y ss del expediente administrativo, como a las testificales realizadas ante la Sala. Existen dos documentos oficiales que sitúan la terminación de las obras en dicha fecha, la Consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales del inmueble, y la Declaración de alteración física y económica de la parcela emitida por la Delegación de Economía y Hacienda, donde consta expresamente como fecha de alteración el 15 de septiembre de 2005. Y existen seis declaraciones testificales sobre dicha realización de trabajos en los años 2004 y 2005, destacando la certificación de finalización de obras de D. Domingo , redactor del Proyecto de legalización, documento que ratificó en Sala. Dichas pruebas no se desvirtúan con los dos documentos de la Administración, denuncia de 2006 e informe de 21 de enero de 2011, al no ser concretos, sin correspondencia con al propia ortofoto de 2006 y sin especificación de los trabajos de acondicionamiento interior y exterior, no pudiéndose con dicha alegación genérica, negar, en todos los casos la terminación de obras, acreditada de contrario.

Y por último tampoco se puede desvirtuar la prescripción con la excepción invocada por la Administración, y referida a la interrupción de la prescripción porque esta no se produce debido a otros procedimientos anteriores archivados por la propia Administración con finalización de caducidad, sino debido, como la propia Conselleria afirma, en la Resolución iniciadora del presente procedimiento de restauración de la legalidad, con el conocimiento de la misma por el interesado, así dicha Resolución de fecha 15 de marzo de 2010 dispone, en su punto 3 'informar al interesado que desde el momento en que tenga conocimiento de la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística, quedará interrumpida la prescripción de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.4 LUV ( art. 528 ROGTU )'.

Por lo anterior procede la estimación de la prescripción alegada y proceder a la anulación de las Resoluciones recurridas.

SÉPTIMO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la demandada, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 850 euros por gastos de defensa y en la cifra máxima de 300 euros por gastos de representación en total para ambos actores, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de fecha 23 de abril de 2013 de la Consellería de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. Arturo contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 15-09-2010, que ordena la restauración de la legalidad urbanística con relación a la vivienda unifamiliar en suelo urbanizable no programado, polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 del término municipal de Carlet, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal y confirmar dicha Resolución, resolución que ANULAMOS.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Beatriz contra la Resolución de fecha 3 de enero de 2014 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que resolvía desestimar el recurso de alzada interpuesto por D.ª Beatriz contra la resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 15-09-2010 por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de vivienda unifamiliar levantada en las parcelas NUM001 y NUM002 , hoy parcela NUM003 del polígono NUM000 del término municipal de Carlet, confirmando íntegramente dicha Resolución, resolución que ANULAMOS, ordenando a la Administración a la realización de las actuaciones registrales necesarias para la ejecución de la presente sentencia.

Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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