Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 768/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100224
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5213
Núm. Roj: STSJ M 5213/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017607
Procedimiento Ordinario 768/2017
Demandante: PUNTO Y COMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y URBANÍSTICA SA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE.- el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 262/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala del margen el recurso núm. 768/2017 interpuesto por la representación procesal de
PUNTO Y COMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y URBANÍSTICA SA., contra la desestimación presunta del
Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la
Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 24 de octubre de 2016 que desestimó las reclamaciones
económicas administrativas 28-02669-2014 y 28-10896-2014, interpuestos contra la liquidación girada por
la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto del Impuesto de
Transmisiones por importe de 205.508 € y contra la liquidación de la Subdirectora General de la Inspección
de Tributos de la Comunidad de Madrid que impuso una sanción de 141.315,78 €.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y
la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaros pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio trámite de conclusiones, señalándose el día 22 de mayo del año en curso para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la Resolución presunta del Tribunal Económico- Administrativo Central de Madrid que desestimó el recurso de revisión extraordinario interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de 24 de octubre de 2016, que a su vez desestimó las reclamaciones económicas administrativas acumuladas 28-02669-2014 y 28-10896-2014, que se interpusieron contra la liquidación girada por la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales por importe de 205.508 € y contra la liquidación de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid que impuso una sanción de 141.315,78 €.
El recurrente el 28 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Central, al entender que existen documentos que evidencian el error. Estos documentos son la sentencia dictada por esta Sección de 16 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario, y la resolución del archivo del expediente sancionador que se había iniciado por unos hechos análogos a los que fueran objeto de liquidación.
El Abogado del Estado con carácter previo solicitó la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes. Y subsidiariamente que se proceda a su desestimación por no darse los requisitos del artículo 244 de la Ley General Tributaria .
Asimismo la Comunidad de Madrid codemandada, también solicito la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Procede con carácter previo analizar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado de estar ante Resoluciones consentidas y firmes, al amparo del artículo 28 y 69c) de la Ley de la Jurisdicción . Cuestión que debe ser rechazada como causa de admisibilidad ya que formalmente las liquidaciones practicadas no son el objeto del recurso de este procedimiento sino la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión al que se refiere el artículo 244 de la Ley General Tributaria .
Por lo tanto el objeto del recurso es la viabilidad o no del recurso extraordinario de revisión.
TERCERO .- La Ley General Tributaria dispone lo siguiente: Artículo 244 Recurso extraordinario de revisión 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia; maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 24:1.
3. Se declarará la inadmisibílidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico- Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.
CUARTO .- En relación con lo que se ha de entender respecto de la 'aparición' de documentos, procede la cita de la Sentencia STS, Contencioso sección 7 del 08 de abril de 2009 ( ROJ: SIS 2627/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2627 ) en la que se dijo: '
SEGUNDO.- Teniendo por objeto el _presente recurso contencioso-administrativo la declaración de inadmisibilidad del previo recurso extraordinario de revisión por entender la Administración que no se da la circunstancia que posibilita dicho recurso, alegada por la recurrente, la causa 2 del artículo 118.1 de la ley 30/1992 , es necesario entrar en el previo análisis de esta cuestión, pues de considerarla conforme a derecho, el recurso debería ser desestimado sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, esto es, la posible invalidez del proceso selectivo por vulnerar el derecho del recurrente a ser incluido entre de los aspirantes que debieron obtener plaza......
Sin embargo, como sostiene la resolución impugnada, no estamos ante el supuesto de revisión previsto en el artículo 118.1., regla 2-ci de la ley 30/1992 , que prevé este recurso extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Es evidente,pue nos encontramos como reza el titulo de la Sección Cuarta del Capitulo II del Titulo VII de dicha Ley, ante un recurso extraordinario, interponer contra actos firmes, de donde se deduce que si cabía recurso ordinario, administrativo o judicial, y los documentos estaban ya en el expediente administrativo, (como ocurre en este caso, con los ejercicios de los distintos opositores), el recurso procedente no era el extraordinario, sino el ordinario correspondiente, bien administrativo, bien en su caso judicial. En efecto, como sostiene la demandada, el hecho de que el recurso haya de interponerse contra actos que hayan alcanzado firmeza, siempre que 'aparezcan' documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, aunque sean posteriores a ésta, exige que estos documentos no consten ya en el expediente administrativo, pues en este caso el único recurso procedente, dado el carácter extraordinario, y en consecuencia subsidiario del recurso de revisión, es el ordinario, o en su caso el judicial. Se trata de un remedio contra un acto firme, permitiendo que el propio órgano resolutorio dicte una resolución en sentido contrario a la primera recurrida, en virtud de estos documentos que no constaban en el e;rpediente, v que apareciendo después, evidencian el error en la resolución, en este caso, en cuanto al sentido de la misma, a tenor del ordenamiento jurídico aplicable. '
QUINTO . - Esta Sala entiende que no puede considerarse documento a los efectos del citado artículo 244 LGT , ni la Sentencia de esta Sección de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada en el P.O. 89/2016 ya que es anterior a la Resolución del TEAR la cual es de 24 de octubre del 2016, aunque la firmeza se declarara con posterioridad; ni la Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de noviembre de 2016, que ordena el archive del expediente sancionador en un supuesto idéntico al actual procedimiento sancionador, ya que aunque este si es de fecha posterior no tiene la entidad para sustentar un recurso extraordinario de revision y ello porque no podemos considerar que la existencia de resoluciones que resuelven en sentido contrario a la liquidación girada contra el interesado tengan esta consideración de documento esencial para la resolución del asunto, aunque sean de fecha posterior a su dictado y tengan por objeto el mismo supuesto sometido a tributación que el del demandante. El recurrente se aquietó en su momento a la liquidación del impuesto que le fue notificada en forma, aceptó por tanto su conformidad a derecho, de manera que, una vez transcurrido el plazo de impugnación, sólo puede acudir a esta vía extraordinaria del recurso de revisión y sólo por los motivos tasados que se enumeran, que deben ser interpretados de forma rigurosa y limitada. Lo contrario desnaturalizaría el carácter extraordinario de este recurso al permitir al interesado su impugnación posterior aun habiendo ganado firmeza el acto administrativo recurrido, convirtiendo este recurso extraordinario en un recurso ordinario más sin sujeción a plazo de interposición.
Como dice la STS de 22 de mayo de 2015, recurso 4060/2012 , con cita de otras muchas (19 de febrero de 2003, recurso 5409/1999 , 24 de junio de 2008 , recurso, 17 de junio de 2009, recurso 4846/2007 , y 31 de mayo de 2012, recurso 1429/2010 ), estos documentos 'han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ye era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución /a situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución'. Por ello, rechaza que corno tal documento pueda aceptarse una resolución judicial que se pronuncia en sentido contrario al de la resolución impugnada.
Siendo además significativo también que el recurrente no interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2016, que confirmó la liquidación y la revisión.
El recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir vías de recurso que debieron y pudieron haber sido ejercitadas en el momento procedimental oportuno. No puede servir para volver a entrar en el fondo del asunto de un acto firme, aunque consista en alegaciones o argumentaciones nuevas, ni puede ser utilizado para suplir la falta de ejercicio de las acciones pertinentes en sus momentos oportunos.
Multitud de resoluciones insisten en el carácter excepcional del recurso de revisión, como por ejemplo las sentencias del Alto Tribunal como la Sentencia 14 de noviembre de 2011 y la de 26 de octubre de 2005 , según la cual, cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (recurso de revisión 46/ 2014 ), desestimatoria de una demanda de revisión fundamentada en una Sentencia, aportada por el recurrente como documento decisivo para la resolución del asunto. El Alto Tribunal considera que por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Este argumento, es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el sujeto pasivo que no recurrió en plazo la resolución del TEAR de Madrid de 24 de octubre de 2016 pretende modificarla a través del recurso extraordinario de revisión, basándose en una sentencia y una resolución de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Asimismo abundante jurisprudencia excluye la consideración de las sentencias como documentos nuevos, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión.
En este mismo sentido pueden mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 (recurso de revision 9/2006 ).
El razonamiento anterior resulta igualmente applicable a la resolución de la subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, que no puede afectar a actos administrativos firmes, por la vía del artículo 244 de la LGT .
Resumiendo no procede utilizarse el recurso extraordinario de revision del artículo 244 de la Ley General Tributaria , por no haber recurrido en vía ordinaria la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2016, que conform las liquidaciones.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente , al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 €, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de PUNTO Y COMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA Y URBANÍSTICA SA., contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión presentado el 28 de diciembre de 2016 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 24 de octubre de 2016 que desestimó las reclamaciones económicas administrativas 28-02669-2014 y 28-10896-2014, interpuestos contra la liquidación girada por la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto del Impuesto de Transmisiones por importe de 205.508 € y contra la liquidación de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid que impuso una sanción de 141.315,78 €.Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1000 €, más el IVA correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0768-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0768-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
