Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2017 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100234

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1032

Núm. Roj: STSJ AR 1032/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000262/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don JESÚS MARÃ?A ARIAS JUANA
Don Juan José Carbonero Redondo
---------------------------------------------
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 300 de 2017, seguido entre
partes; como demandante D. Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz
García-Escudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Jesús Ángel Jordán Vicente; y como demandada
la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación la resolución del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón de fecha 2 de agosto de 2017,
desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del mismo Director de 12
de mayo de 2017, por la que se desestimó la solicitud del recurrente de reconocimiento retroactivo de período
de conversión a la agricultura ecológica.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÃ?A ARIAS JUANA.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule y revoque la resolución impugnada, con la íntegra estimación de la petición realizada y reconocimiento de ecológico de modo retroactivo al período de reconversión tal y como se solicitó, con imposición de costas a la Administración.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.



CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón de fecha 2 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del mismo Director de 12 de mayo de 2017, por la que se desestimó la solicitud del recurrente de reconocimiento retroactivo de período de conversión a la agricultura ecológica.



SEGUNDO .- Conforme al artículo 113 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ' Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1'. Precepto este -coincidente con el artículo 118.1 de la anterior Ley 30/92- que establece que 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'. Disponiendo el apartado segundo de dicho artículo que ' El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

Se trata, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de marzo de 2008, de ' un recurso extraordinario que, por lo tanto, sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto'. Añadiendo que ' la Jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de modo constante que el recurso de revisión, en razón de su naturaleza extraordinaria o excepcional, únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley vigente [ahora en el citado artículo 125] , que coinciden en lo esencial con los que establecía el art.127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que el recurso sólo cabe contra actos administrativos firmes en vía administrativa, como expresa el art. 108 de la Ley 30/1992 , esto es, contra actos frente a los que no sea admisible recurso alguno ordinario en vía administrativa, bien porque el acto hubiese agotado la vía administrativa o porque hubiera devenido firme al haberse interpuesto los recursos admisibles'.

Afirmándose en la de 31 de mayo de 2012, con cita de otras anteriores, que ' es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'. Añadiéndose -con referencia al apartado segundo del artículo 118.1- que ' es conveniente notar que este supuesto, así como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación obrante en el propio expediente (apartado 1º); documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (apartado 2º, que es la que aquí interesa); y, finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa (supuesto previsto en el apartado 3º de artículo 118.1)'.

Incidiéndose en la más reciente de 29 de mayo de 2015 que ' es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris'.

En el caso examinado, se ha de partir -no se cuestiona- de la firmeza de la resolución, cuya revisión se pretende, del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario de 12 de mayo de 2017, por la que se desestimo la solicitud del recurrente de reconocimiento retroactivo de período de conversión a la agricultura ecológica. Pretendiendo basar su recurso de revisión -aun sin citarlo- en el apartado segundo del transcrito artículo 125.1, aportando al respecto el certificado emitido por la entidad ACPLUS de 14 de julio de 2015, a fin de justificar que existía un control en el período del 15 de julio de 2015 al 14 de julio de 2016; alegando que con tal documento, que califica de nueva prueba, desvirtúa lo manifestado en la resolución recurrida.

Sin embargo, pese a que en la tesis del recurrente se trataría de un documento nuevo, es lo cierto que, como se fundamenta en la resolución recurrida, no así, desde el momento en el mismo ya obraba en el expediente, por haber sido remitido directamente por la propia entidad emisora, y, en consecuencia, fue tenido ya en consideración al dictarse la resolución de 12 de mayo de 2017.

En definitiva, basando el recurrente el recurso extraordinario de revisión en el referido documento, que no tiene encaje en el supuesto contemplado en el precepto referido, habiéndose tenido ya en cuenta y valorado en la resolución de 12 de mayo de 2017, no podemos sino concluir, sin necesidad de mayores o distintas consideraciones, que debe considerarse conforme a derecho la resolución aquí recurrida al desestimar dicho recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 300 del año 2017, interpuesto por D. Segundo , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Imponemos las costas al recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 05 de julio del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 5 de julio de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093030017, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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