Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 438/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100265

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:446

Núm. Roj: STSJ BAL 446/2019

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00262/2019
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 438/2018
Autos Juzgado
Nº PA 200/2017
SENTENCIA
Nº 262
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 29 de mayo de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandante apelante Dª Eugenia representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistido del
Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo; y como parte demandada apelada la Administración de la COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogada.
Constituye el objeto del recurso la resolución de la Directora General de Personal Docente de la
Consejería de Educación, de fecha 12 de abril de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la
resolución de 20 de febrero de 2017, por la que se deniega la solicitud de la actora de disfrute de una licencia
por asuntos propios.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia Nº 270, de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Onofre Perelló Alorda, en representación de Dña. Eugenia , y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.

Sin costas'

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 21 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

A) LOS HECHOS.

1º) La recurrente Sra Eugenia , en su condición de funcionaria interina del cuerpo docente, solicitó permiso por 'asuntos propios', no retribuido, para los días 2 y 3 de marzo de 2017.

2º) Mediante resolución de 20 de febrero de 2017 la Directora General de Personal Docente desestimó su petición al amparo de lo previsto en el art. 118.5º de la Ley 3/2007, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que excluye al personal interino y eventual del derecho al disfrute de la licencia por interés particular.

3º) Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional. Se reitera la aplicación del art. 118.5º de la Ley 3/2007 y, en cuanto a la supuesta vulneración de la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70 CE que establece el principio de no discriminación entre el personal fijo y temporal, se contesta que no hay resoluciones judiciales que la apliquen al supuesto del permiso por asuntos propios.

4º) Disconforme con la anterior se interpuso recurso jurisdiccional en el que se invocó el derecho del personal interino a disfrutar del permiso para asuntos particulares en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera. Así se desprendería de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando: 'Señala la Administración que los funcionarios interinos no pueden disfrutar de licencia por interés particular no retribuida, por cuanto la naturaleza de su nombramiento, vinculado a la necesidad y urgencia de provisión de determinados vacantes o sustitución de titulares de plazas, es antagónica a su concesión.

Ciertamente lo considera así también esta juzgadora, el fundamento del nombramiento del personal interino impide o justifica que la ley le excluya del derecho a obtener licencias, sin perjuicio de que la misma ley reconozca al mismo personal interino determinadas licencias en atención a su fundamento, esto es, licencias motivadas en un bien jurídico superior reconocido en la propia Constitución como Derecho Fundamental o principio rector de la política social y económica (el matrimonio, la adopción, enfermedad o labores sindicales).

En conclusión, considero que el trato diferenciado se justifica por razones objetivas -la naturaleza del personal interino- y, en consecuencia, ni es inconstitucional ni contraria al ordenamiento jurídico comunitario el artículo 118.5 de la Ley de Función Pública de Illes Baleares , por lo que la resolución impugnada se ajusta a Derecho.' C) LA APELACIÓN.

La demandante interpone recurso de apelación por discrepar de la argumentación de la sentencia.

Reitera que acumula más de 18 años de servicio activo como funcionaria interina y no se ha tomado en consideración que el art. 118.5º de la Ley balear 3/2007 sería contrario a: * Artículo 14 CE derecho a la igualdad en relación con el artículo 10.5 del EBEP en cuanto indica que, a los funcionarios interinos, les será aplicable, en cuanto a lo adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen especial de los funcionarios de carrera.

*Directiva 1999/70/CE: Cláusula 4: * Jurisprudencia del TS y TJUE.

Se interesa por ello que esta Sala promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y/o plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, con respecto a si el art. 118.5º de la Ley 3/2007 , al establecer un régimen diferenciado a los funcionarios interinos con respecto a los de carrera y en relación al derecho disfrute del permiso por interés particular (no retribuido) vulnera los preceptos constitucionales y de la Directiva mencionada.



SEGUNDO. Marco normativo de las licencias por interés particular.

El conocido como 'permiso por asuntos propios' se configura como licencia por interés particular en el art. 118 de la Ley 3/2007, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Dicho precepto dispone: 'Artículo 118. Licencias.

1. El personal funcionario tiene derecho a disfrutar de licencias para conciliar la vida personal, familiar y laboral, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente, respetando la normativa básica estatal.

2. En todo caso, dan derecho a licencia las siguientes situaciones: a) El matrimonio.

b) El parto.

c) La adopción o el acogimiento preadoptivo o permanente.

d) La enfermedad.

e) La realización de funciones sindicales.

3. Con el fin de garantizar la implicación del hombre en el cuidado de los hijos y las hijas, la regulación de las situaciones establecidas en las letras b) i c) del punto anterior establecerá una licencia de paternidad, que será de disfrute exclusivo del padre.

4. Asimismo, el personal funcionario puede solicitar licencias, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las siguientes causas: a) La realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones que se ejercen.

b) El interés particular.

5. La concesión de las licencias previstas en el punto anterior se condiciona a las necesidades del servicio. El personal interino y el personal eventual no tienen derecho a su disfrute.' Lo anterior se complementa con su desarrollo reglamentario fijado en el Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario de la Comunidad Autónoma. Dicho Reglamento lo regula en el art. 14 como una 'licencia de concesión discrecional'. Concretamente: Artículo 14 14.1. Siempre que las necesidades del servicio no lo impidan , se podrán conceder licencias por los siguientes motivos: a) Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública. La licencia podrá concederse tanto para cursar estudios como para realizar trabajos de análisis o documentación.

b) Por asuntos propios .

14.2. En los casos previstos en el párrafo anterior, será preceptivo el informe del Jefe del departamento o servicio en que el funcionario preste sus servicios.

14.3. La duración del período de licencia no podrá exceder a tres meses cada dos años, en el supuesto de la letra b) del párrafo primero . En el supuesto de la letra a), la duración máxima será de dieciocho meses, cada tres años, si la licencia se ha concedido en interés de la propia Administración y de doce meses, cada tres años, si se ha concedido en interés exclusivo del propio funcionario.

14.4. (...) 14.5. El funcionario que haya obtenido una licencia por asuntos propios no tendrá derecho a retribución alguna, pero no causará baja en el régimen general de la Seguridad Social'.

'Artículo 16 El personal interino y eventual no podrá disfrutar en ningún caso de las licencias establecidas en la Sección Primera del presente Capítulo ' De lo anterior se desprende que ante la claridad de la norma de rango legal que niega el derecho a la licencia por interés particular a los funcionarios interinos, el éxito de la pretensión pasa por el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC por supuesta vulneración del art. 14 y 23.2º de la CE por parte del art. 118,5º de la Ley 3/2007 y/o promover cuestión prejudicial ante el TJUE. Las dos fundamentadas en una supuesta discriminación en las condiciones laborales de los funcionarios interinos con respecto a los de carrera en lo que afecta a este permiso por asuntos propios.



TERCERO. La aplicación del régimen general de los funcionarios de carrera a los funcionarios interinos y el principio de no discriminación.

Desde la perspectiva del Derecho estatal, el 10.5 del EBEP establece que ' a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera '. En consecuencia, el reconocimiento del derecho al permiso por asuntos propios sería procedente siempre que no existan razones derivadas de la naturaleza de su condición que justifiquen su exclusión. O lo que es lo mismo, si no concurren tales razones, el art. 118.5º de la Ley balear 3/2007 colisionaría con el art. 10,5º EBEP .

Conforme al art. 10.1º EBEP son funcionarios interinos los que ' por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia , son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses' El disfrute voluntario de licencias por asuntos propios (no retribuidos) y sin más justificación que el interés del funcionario interino en abstenerse de prestar el servicio durante dicho período -que puede extenderse hasta 3 meses- es incompatible con la naturaleza del nombramiento interino que lo es, precisamente, para dar cobertura a una temporal situación de necesidad.

El nombramiento de funcionarios interinos tiene su justificación en esta cobertura extraordinaria de vacantes, o en la necesidad de atender el exceso o acumulación de tareas, que es lo que define y da sentido a la naturaleza de su condición. El reconocimiento del derecho a sustraerse voluntariamente de la prestación del servicio para el que fue nombrado por razones de necesidad, resultaría extraño y contradictorio con dicha condición.

En consecuencia, no apreciamos que el art. 118.5º de la Ley 3/2007 vulnere el art. 10.5º del EBEP .



CUARTO. El derecho a la igualdad del art. 14 CE y el derecho a la no discriminación de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE.

El recurrente invoca desigualdad de trato ( art. 14 CE ) respecto a los funcionarios de carrera, que sí tienen reconocido el derecho al permiso por asuntos propios.

En la medida que estas condiciones de igualdad y no discriminación son las que justifican la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, las analizaremos conjuntamente.

Para ello debemos partir de las siguientes premisas: 1ª) El funcionario interino regulado en la legislación española es encuadrable en el concepto de 'trabajador de duración determinada' que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo marco (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada); y consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4 del Acuerdo marco.

2ª) El concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada' ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno.

3º) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada precisa que ' por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Por tanto, debe entenderse que se opone a la Directiva, una norma nacional que otorgue un tratamiento desfavorable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, ' a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Interesa reseñar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, Sentencia 966/2018 de 11 Jun. 2018, Rec. 3765/2015 en relación a la interpretación del mencionado apartado 1º de la Cláusula 4: 'Amén de ello, dicho apartado 1 obliga a detener la atención en la interpretación que el TJUE ha hecho sobre los tres conceptos jurídicos que emplea y que pasan a ser presupuesto de la aplicación del principio de no discriminación, a saber: 'condiciones de trabajo', 'trabajadores fijos comparables' y 'razones objetivas'.

OCTAVO.- En relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario. O, dicho en otras palabras: Todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo' ( SSTJUE, entre otras, de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, apartado 35 ; y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , apartado 25).

Así se ha entendido, por ejemplo, respecto de los 'trienios' (los mismos constituyen uno de los elementos retributivos que deben concederse a un trabajador con contrato de duración determinada del mismo modo que a un trabajador con contrato de duración indefinida: SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , apartado 47 -personal estatutario temporal frente al personal fijo-, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro -funcionarios interinos frente a funcionarios de carrera- e Iglesias Torres, C- 444/09 y C-456/09 , apartados 50 a 58). E igualmente respecto del componente singular del complemento específico por formación permanente, también llamado 'sexenio' ( auto de la Sección Segunda del TJUE de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , apartados 38, 39, 45, 52 y 54 -funcionaria interina que presta servicios como docente no universitaria frente a funcionarios de carrera-).

NOVENO.- La Cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'.

A lo que añade en el párrafo segundo de ese mismo apartado que 'En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'.

A este respecto, para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 40. Y auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , apartado 43).

DÉCIMO.- Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de 'razones objetivas' requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C- 456/09 , apartado 55; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 73; y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 51).

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 57 ; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 50).

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C- 444/09 y C-456/09 , apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 52).' A la vista de la anterior doctrina, la razón objetiva que justifica la diferencia de trato en lo que respecta al permiso por asuntos propios, radica en la finalidad de este permiso en relación con las razones del nombramiento del funcionario.

A diferencia de otras condiciones de trabajo -como las retributivas- que derivan de una prestación de servicio que se realiza indistintamente por funcionarios de carrera o interinos, y que difícilmente justifican un tratamiento diferenciado; la concesión de un permiso no retribuido por asuntos propios, sin justificar motivos, y por la simple decisión voluntaria del funcionario que lo solicita, enfrenta dicha petición con la naturaleza del nombramiento de carácter temporal y excepcional.

No puede olvidarse que la concesión del indicado permiso tiene una naturaleza discrecional y siempre que las necesidades del servicio no lo impidan. Y pese a que dicha naturaleza discrecional no podría ser la que justificase la concesión a funcionarios de carrera y su denegación -en idénticos supuestos- a los interinos que tuvieren normativamente reconocido el derecho, no puede dejarse de considerar que estos permisos no retribuidos suponen un quebranto al funcionamiento ordinario del servicio público. Y cuando lo que motiva el nombramiento de personal interino son razones justificadas de necesidad y urgencia para cubrir vacantes o déficits en el servicio, apreciamos que ésta es una razón objetiva para denegar el derecho: la necesidad de asegurar la cobertura que fue la causa por la que se les nombró.

La diferencia de trato no está en la naturaleza de la contratación -temporal o indefinida-, sino en el motivo de la contratación temporal: la necesidad de que el servicio no quede descubierto.

Es decir, la misma razón objetiva por la que se les nombró funcionarios interinos y que no concurre en los funcionarios de carrera -la necesidad y urgencia en cubrir el temporal déficit en la cobertura del servicio- es la que justifica que no se reconozca el derecho a los permisos temporales voluntarios y no retribuidos.

O lo que es lo mismo, la función y finalidad de los permisos 'por asuntos propios' son incompatibles con la finalidad de los nombramientos de funcionarios interinos, basada en la indicada necesidad de la cubrir la deficiencia temporal.



QUINTO. La condición de interino 'de larga duración'.

La recurrente acredita que acumula nombramientos como funcionaria interina que suman más de 18 años, lo que supone configurarle un estatus singular dentro del personal interino, como lo es el de 'larga duración' (término acuñado por el TC).

Esta situación se produce a consecuencia de encadenamiento de nombramientos provisionales por un largo periodo de tiempo y favorecida por la prevalencia, en la llamada a cubrir plazas vacantes, a quienes mayor antigüedad acreditan en los bolsines de interinos.

Ante la evidente y generalizada realidad de la patología del empleo público temporal, la Administración ha venido dando como única respuesta la convocatoria de procedimientos de acceso a la función pública de carrera en los que se va a tener en cuenta el tiempo de servicios prestado en interinidad. Como en los procedimientos de consolidación de empleo temporal.

En cualquier caso, si la respuesta de la Administración para corregir la disfunción y evitar la cantidad excesiva de interinos de larga duración es la convocatoria de procesos de acceso a la función pública de carrera, interesa reseñar que este esfuerzo de la Administración -ciertamente insuficiente- no se ve correspondido por el de la funcionaria recurrente, que no ha interesado participar en los últimos 3 procesos selectivos.

Es decir, si lo que pretende la Directiva 1999/70/CE es corregir el abuso de la contratación temporal, no puede dejarse de tomar en consideración que, en el presente caso, a la disfunción mencionada no solo contribuye la Administración con la insuficiente convocatoria de plazas en el acceso a la función pública de carrera, sino también la propia recurrente, a quien no interesa participar en las mismas, sino conseguir los mismos derechos sin necesidad de un mecanismo que garantice el acceso definitivo en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

En cualquier caso, debe resaltarse que estas consideraciones introductorias referidas al caso particular no pueden ser la causa de la denegación del permiso.

Con independencia de lo anterior, que afectaría al caso particular de la recurrente, es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han venido paulatinamente incrementando los derechos de los funcionarios interinos en aplicación del principio de igualdad con respecto a los funcionarios de carrera.

Inicialmente en materia retributiva ( STC 5 de noviembre de 2015 ), pero también en lo referido a la carrera profesional ( STS 8 de mayo de 2017 ).

No obstante, en materia de permisos o licencias temporales, esta doctrina que tiende a la equiparación se ha limitado a los permisos de carácter asistencial (paternidad, maternidad, bajas por incapacidad temporal,...) y tienen su justificación en medidas de protección personal, familiar y social sobre los que no puede operar discriminación. Justificación que no concurriría en los permisos que no tienen este carácter asistencial. Como aquí ocurre con el permiso de voluntaria petición, y sin necesidad de justificación por 'asuntos propios'.

El reconocimiento del permiso de maternidad a los interinos de larga duración lo ha sido por razón de la no discriminación por razón de sexo a funcionarias de larga duración ( STC 240/1999, de 20 de diciembre de 1999 (recurso de amparo 2897/95 ) : ' Así, pues, en la actualidad debe admitirse que denegar a una funcionaria interina de larga duración la posibilidad de solicitar las excedencias para el cuidado de su hijo produce una efectiva y real discriminación respecto de la permanencia en el mercado de trabajo. Esta discriminación, además, como hemos reiterado, no puede justificarse por la intensidad de la relación que une a los funcionarios interinos con la Administración, ya que, sin entrar en mayores consideraciones, no puede alegarse esta circunstancia en una relación cuya duración supera con creces los cinco años '.

Lo mismo para la excedencia para el cuidado de hijos menores. La STC 203/2000, de 24 de julio (recurso de amparo 2947/1997 ) precisa: 'La excedencia para el cuidado de los hijos menores además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad ( art. 39.3 CE ), constituye, en efecto, un derecho atribuido por el legislador a trabajadores y empleados públicos en orden a hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la familia ( art. 39.1 CE ) .

En definitiva, el TC reseña que para estos permisos de carácter asistencial la comparación entre el trato dispensado a los funcionarios de carrera con relación a los interinos no se puede limitar a una mecánica aplicación del art. 14 CE sin tomar en consideración otros preceptos constitucionales, como el art. 39 CE , y que, en consecuencia se debe efectuar el análisis 'atendiendo a las circunstancias concurrentes, y sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde'.

Pues bien, para los permisos que no tienen este carácter asistencial, sino que están vinculados a la naturaleza de la relación de servicio -que es distinta para los funcionarios de carrera con respecto a los interinos- no apreciamos que los funcionarios interinos, incluso los de larga duración, sean merecedores del derecho por la sola invocación del derecho a la igualdad. Ello es así por la razón expuesta en los fundamentos jurídicos anteriores: la naturaleza temporal de la relación de servicios del interino destinado a cubrir vacante es incompatible con un permiso para abstenerse voluntariamente y sin necesidad de justificación, de aquella cobertura temporal que justificó su nombramiento.

Lo expuesto hasta ahora, referido a los funcionarios interinos de 'larga duración' con mayor razón sería aplicable a los que no tienen tal condición o que han sido contratados para una ocupación de previsible corta duración. Constituye un contrasentido reconocer un permiso por asuntos propios de hasta tres meses de duración a quien su relación de servicio puede ser de período incluso inferior. En este punto concurren con mayor intensidad las indicadas razones objetivas que justifican el tratamiento diferenciado.

Por ello no apreciamos diferencia de trato ( art. 14 y 23.2º CE ) ni vulneración de la Directiva 1999/1970/CE en términos que hagan necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC o cuestión prejudicial ante el TJUE.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



SEXTO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.

No obstante, de conformidad con el art. 139.5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia contra la sentencia Nº 270, de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se confirma en su integridad.

2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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