Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 262/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 955/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100271
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2844
Núm. Roj: STSJ PV 2844:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 955/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 262/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 955/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 12-09-2018 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por D. Prudencio contra los Acuerdos de 14-03-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimó las solicitudes de revisión y devolución del importe de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Don Prudencio, representado por el Procurador Don GABRIEL MARCOS RICO y dirigido por la Letrada Doña MARGARITA BIDEGORRI DILIZ.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GABRIEL MARCOS RICO actuando en nombre y representación de Don Prudencio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12-09-2018 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por D. Prudencio contra los Acuerdos de 14-03-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimaron las solicitudes de revisión y devolución del importe de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 955/2018.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 6 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 551.929,56 euros.
QUINTO.-Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 26 de septiembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 12-09-2018 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por D. Prudencio contra los Acuerdos de 14-03-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimaron las solicitudes de revisión y devolución del importe de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
De las autoliquidaciones presentadas por el recurrente a las que se acaba de aludir, resultaron a ingresar las siguientes cuotas: 164.068,54 € (2013); 172.009,20 € (2014) y 215.851,82 € (2015).
La solicitud de devolución de esas cuotas desestimada por los mencionados Acuerdos del Servicio de Gestión se había fundado en que la Norma Foral 10/ 2012 de 18 de diciembre del Impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas aplicada en las autoliquidaciones vulneraba los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.
La Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa además de declarar la incompetencia de ese órgano para declarar la nulidad de la precitada Norma Foral (artículos 232 y 233 de la NFGT) invocó las sentencias de 24-05-2017 (Rec. 492/2016) y de 28-06-2017 (Rec. 915/2017) de esta Sala que desestimaron las pretensiones de los recurrentes de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de IRGF concepto, fundadas también en la disconformidad de la Norma Foral de Gipuzkoa de ese tributo con los principios de la imposición proclamados por el artículo 31 de la Constitución española.
SEGUNDO.-El recurrente solicita en demanda la devolución de las cuotas pagadas en concepto de IRGF (2013-2015) previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Norma Foral 10/ 2012 de 28 de diciembre 'por la vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, fundamentada en a desigualdad entre contribuyentes que genera una desproporción injustificada en la carga tributaria soportada en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en virtud del régimen de exenciones del artículo 6 bis apartado 1 y 2 de la Norma; del principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española, por gravar una capacidad económica potencial que ha devenido inexistente con el transcurso del tiempo siendo el tipo marginal del impuesto del 1%-1,5% ( artículo 24 de la Norma Foral 10/2012) y situándose la rentabilidad del dinero, al día de hoy, en puntos negativos; del principio de no confiscatoriedad recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española, en base a la redacción del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas vigente en los años 2013, 2014 y 2015 por ausencia del límite renta-patrimonio (no obstante, ya hemos dicho que dicha regla no siempre logra evitar la confiscatoriedad ya que tiene un límite en su aplicación (el 20% o 25% de la cuota) y una tarifa del impuesto con un tipo marginal del 1%-1,5% ( artículo 24 de la Norma Foral 10/2012); y por carecer de carácter de tributo concertado y además no respetar la estructura impositiva general del Estado vulnerando los artículos 2 y 24 del Concierto Económico y el artículo 133.1 de la Constitución en base a redacción del impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por ausencia del límite renta-patrimonio durante los años 2013, 2014 y 2015 (años objeto del presente Recurso).'
El recurrente obvia completamente el fundamento de la Resolución recurrida del TEAF de Guipuzkoa en sentencias anteriores de esta Sala en que hicimos un juicio positivo de constitucionalidad sobre la Norma Foral 10/2012; más aun la sentencia dictada con fecha 19-09-2018 en el Recurso 1511/2017 desestimó el recurso de otro contribuyente a la sazón, hermano del recurrente, fundado en los mismos planteamientos y con el mismo objeto que el presente.
La vulneración del principio de igualdad se sustenta en la crítica de la Comisión de Expertos para la reforma del sistema tributario español a la regulación común del Impuesto sobre el patrimonio ( art. 6 bis2, letra d de la Ley estatal ) y no del precepto de la Norma Foral 10/ 2012 ( el artículo 27) que establece la bonificación del 75 % de los activos afectos a una actividad económica o de las participaciones empresariales, amén de que la resolución del proceso no depende de la aplicación de esa norma como ha opuesto la demandada.
La vulneración del principio de capacidad económica se sustenta en la rentabilidad neta (renta neta/patrimonio) de los activos gravados en el IRGF en los ejercicios 2013, 2014, 2015: 0,052%; 0,041 5 y 0,047%, respectivamente, en comparación con los tipos marginales en esos ejercicios (del 0,20- 1 % en 2013 y 2014, no del 1-1,5 %, y este último en 2015, conforme al artículo 24 de la Norma Foral del IRGF).
El recurrente atiende, así, exclusivamente a uno de los términos de la ecuación 'renta-patrimonio' (la misma que sustenta la aplicación del llamado escudo fiscal) esto es, la relativa a los rendimientos que tributan en el IRPF, como si los activos gravados en el Impuesto sobre riquezas y grandes fortunas no fueren manifestación, al margen de su rendimiento (a corto plazo o largo plazo) de la capacidad económica de su titular.
Además, la descomposición de la ecuación 'renta-patrimonio' es incoherente con la invocación del llamado escudo fiscal, esto es, el límite a la imposición en ambos tributos establecido en función del % de la suma de sus respectivas cuotas respecto a la base imponible del primero.
Por esas razones no puede aceptarse la correlación entre retribución de los activos patrimoniales y el tipo de interés del dinero con referencia al interbancario, como parámetro de la capacidad económica del contribuyente en el Impuesto sobre el patrimonio, además de que aquel porcentaje o tipo no puede tomarse más que como referencia de determinadas inversiones de capital.
La alegación de vulneración de la prohibición de confiscatoriead se sustenta en una ecuación (cuota IP/renta disponible realizada; en promedio anual del (264, 83 %) tan falaz como la que se acaba de examinar a propósito de la vulneración del principio de capacidad económica.
El recurrente, según dijimos, refiere el límite de la imposición 'renta más patrimonio', so pena de confiscatoriedad, no a la riqueza imponible constituida por ambos conceptos o fuentes de riqueza sino a la renta disponible sujeta a tributación en el IRPF y, así, el resultado de la antedicha ecuación no denota que la tributación en el IRGF haya agotado, ni mucho menos, los bienes o recursos del contribuyente, sino comportado una cuota superior a la renta gravada en el IRPF.
Por el contrario, habiendo grandes diferencias, como es el caso del recurrente, entre las dos magnitudes (renta-patrimonio) la medida o alcance del gravamen que comporta la tributación en esos dos conceptos, sin sujeción a un porcentaje máximo, no hay que fijarla en la relación entre sus respectivas cuotas y la base imponible del IRPF o entre la cuota del IRGF y dicha base, sino en el % que representa la cuota del IRGF respecto a la base imponible de ese concepto.
Y hete aquí, como mejor exponente de que la tributación del recurrente en el IRGF ha sido proporcional a su capacidad económica manifestada por el valor de los bienes sujetos a ese tributo y no ha tenido alcance confiscatorio, los porcentajes de ese gravamen sobre su riqueza patrimonial: del =0,891 % en 2013; del 0,898 % en 2014 y del 1, 2664 % en 2015; tal como ha resaltado la demandada.
TERCERO.-Además, de lo dicho en las sentencias dictadas en los Recursos 492/2016 y 915/2016 cuyos fundamentos ha transcripto la Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa, sobre la inexistencia de una relación directa (de necesidad) entre el llamado 'escudo fiscal' y el límite a la tributación marcado por la prohibición de no confiscatoriedad, vamos a reproducir los fundamentos de la sentencia dictada el 19-09-2018 en el Recurso 1511/2017, dada la identidad entre los motivos en que se han fundado ese recurso y el presente, incluido el referido al carácter (no concertado, según el recurrente) del IRGF y su discordancia con la estructura general impositiva del Estado (art. 2.Uno.Segundo de la Ley del concierto económico:
'SEXTO.- Como se ha expuesto en fundamentos anteriores, la vulneración del principio de igualdad, se invoca, en primer lugar, para justificar la elevación de cuestión prejudicial de inconstitucionalidad.
LaDisposición Adicional quinta, añadida a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por elartículo primero de la Ley Orgánica 1/2010, amén de atribuir al Tribunal Constitucional, en su apartado primero, el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Bizkaia, prevé en el segundo que 'El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal'.
En interpretación de los preceptos referidos, el Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 (recurso de amparo nº 4093/2013), ha efectuado las consideraciones que a continuación se transcriben 'Hemos señalado en laSTC 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2 (y, posteriormente, también en las SSTC 239/2015, de30 de noviembre, FJ 2 y 240/2015, de 30 de noviembre , FJ 2), que desde la entrada en vigor de laLey Orgánica 1/2010, de 19 de febrero , aunque los órganos jurisdiccionales pueden fiscalizar la validez de las normas forales fiscales, no les es dado, caso de considerarlas contrarias a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, expulsarlas del ordenamiento jurídico, al haber querido sustraer el legislador orgánico al juez ordinario la posibilidad de no aplicar una norma foral fiscal ante un eventual juicio de incompatibilidad con aquel bloque. La depuración de este tipo de normas corresponde de forma exclusiva, a partir de aquella disposición orgánica, al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, su eventual inconstitucionalidad. De esta manera, forma parte de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento, entonces, el que la norma foral fiscal que, según el juzgador, resulta aplicable en aquel proceso no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de la cuestión prejudicial de validez prevista en ladisposición adicional quinta LOTC.
No obstante lo anterior, es indudable que forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5 , y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 10). Eso sí, una vez seleccionada la norma aplicable al caso concreto, si existiesen dudas sobre su eventual contradicción con las normas que integran el bloque de la constitucionalidad definido en elart. 28 LOTC, al Juez le asisten dos opciones: bien despejar esas dudas mediante la realización, de forma fundada, de un juicio de validez de la norma aplicable; bien, en caso contrario, plantear una cuestión prejudicial sobre su eventual invalidez al Tribunal Constitucional. De este modo, si un órgano judicial estima que una norma foral fiscal adolece de posibles vicios de inconstitucionalidad, viene obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, y, si no lo estima así, supuesto en el que obviamente no está compelido a plantear la cuestión, debe limitarse a aplicarla, eso sí, razonando los motivos por los cuales considera, en contra de la opinión del recurrente, que la disposición cuestionada no adolece de los vicios que se le imputan, resultando plenamente conforme con el ordenamiento constitucional ( SSTC 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2 y 240/2015, de 30 de noviembre , FJ 2).
A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la decisión sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales prevista en ladisposición adicional quinta LOTC corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial que resuelve el litigio, por lo que ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por elart. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma foral fiscal aplicable al caso concreto y decide por ello, en contra de la opinión del justiciable, no plantear la cuestión al Tribunal Constitucional que se le solicita ( SSTC 58/2004, de 19 de abril), FJ 10 ; 84/2008, de 21 de julio, FJ 5 ; 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 222/2015, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 239/2015, de 30 de noviembre, FJ 2 , y 240/2015, de 30 de noviembre , FJ 2). Ahora bien, 'el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional ( art. 120 CE ' ( STC 35/2002, de 11 de febrero , FJ 3)'.
En consecuencia, suscitado en la demanda el debate sobre la inconstitucionalidad de la Norma Foral 10/2012, es preciso que esta Sala efectúe un juicio previo al respecto, comenzando por el primer motivo de inconstitucionalidad alegado por el demandante, esto es, vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la CE, fundamentada en la desigualdad que, a su entender, provoca la bonificación fiscal del 75% en el momento del devengo del Impuesto en los años 2013 y 2014, por elementos afectos a actividades económicas y participaciones empresariales prevista en el artículo 27 de la Norma Foral.
Para resolver sobre dicha cuestión, ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito tributario el principio de igualdad es el criterio central de distribución de la carga tributaria y supone que el reparto de los tributos se haga tratando por igual a los contribuyentes. Este principio exige que a situaciones iguales se les dé un tratamiento igual, y que situaciones desiguales obtengan tratamientos desiguales. Ello se consigue a través del principio de capacidad, por lo que el principio de igualdad en materia tributaria se reduce, prácticamente, al principio de capacidad contributiva.
Los criterios que mantiene el Tribunal Constitucional en relación a este principio son los siguientes:
* El principio de igualdad en el ámbito tributario se traduce en el respeto a la capacidad económica, de forma que situaciones económicas iguales deben ser tratadas de la misma manera.
* El principio de igualdad no veda cualquier desigualdad, sino sólo aquéllas que puedan reputarse como discriminatorias, por carecer de fundamentación.
* El principio de igualdad no sólo exige igualdad ante la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley.
* El principio de igualdad no se predica sólo del sistema tributario, sino también de los gastos públicos, lo que se traduce en la necesidad de asignar equitativamente los recursos públicos.
Igualmente ha declarado que la igualdad del artículo 31 de la Constitución no puede ser reconducida a los términos del artículo 14 de la propia Constitución ( Sentencia de 16 de marzo de 1998), y ello con la finalidad de que no pueda ser invocado el artículo 14 como fundamento del recurso de amparo. Para ello el Tribunal Constitucional distingue entre discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, por estar basada en una diferenciación de índole subjetiva, sí recurrible en amparo, y la desigualdad fundada en elementos objetivos, que es la contemplada en el artículo 31 de la Constitución, no recurrible en amparo ( Sentencias 36/1999, de 22 de marzo; 84/1999, de 10 de mayo; 200/1999, de 8 de noviembre y 46/2000, de 17 de febrero).
Expuesta la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, esta Sala no aprecia que en este caso concurran razones que justifiquen el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 14 de la CE toda vez que, los términos de comparación que establece la recurrente para apreciar la supuesta desigualdad son constitutivos de situaciones económicas distintas y, por tanto, con tratamiento jurídico diferente, esto es, el actor impugna en la presente litislas liquidaciones provisionales del IRGF giradas como consecuencia de la modificación de la valoración de dos bienes inmuebles propiedad del mismo, a las que no son de aplicación el artículo 27 de la Norma Foral 10/2012, que contempla una bonificación fiscal del 75% de los activos afectos a una actividad económica o de las participaciones empresariales, ni la resolución del litigio depende de su conformidad o no a derecho, ya que para el cálculo de las liquidaciones impugnadas no fue de aplicación dicho precepto. Por tanto, no tratándose de idénticas manifestaciones de riqueza, no puede apreciarse vicio alguno de inconstitucionalidad en la Norma Foral 10/2012, ya que lo que la Constitución prohíbe es que, salvo que exista una justificación razonable, el legislador grave de manera distinta idénticas manifestaciones de riqueza ( STC 57/2005, de 14 de marzo, STC 33/2006, de 7 de febrero y STC 295/2006, de 11 de octubre).
SÉPTIMO.- La misma suerte desestimatoria depara el siguiente motivo de inconstitucionalidad alegado por el recurrente, a saber, vulneración del principio constitucional de igualdad toda vez que, el artículo 12.1 de la Norma Foral 10/2012, en su redacción vigente en los años 2013 y 2014 establecía que 'los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor valor de los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o el valor de adquisición',frente a la redacción dada a tal precepto tras la reforma operada en 2015, por el que se pasan a valorar los inmuebles por su valor catastral, en todo caso.
Así, nada obsta que el legislador en el ejercicio de su configuración normativa, atendiendo a razones de política financiera o de técnica tributaria, introduzca modificaciones que supongan una tributación distinta respecto de la regulación anterior, como acontece en el caso de autos, en el que las liquidaciones practicadas por el IRGF tuvieron su causa en la aplicación del artículo 12.1 de la Norma Foral 10/2012 del IRGF en la redacción vigente en los años 2013 y 2014 que, respecto de la valoración de los bienes inmuebles establecía que se computará el mayor valor entre el valor catastral, el comprobado por la Administración y el de adquisición.
OCTAVO.- Aduce, asimismo, el recurrente, como motivo de inconstitucionalidad, la vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE por gravar una capacidad económica potencial que ha devenido inexistente con el transcurso del tiempo, siendo el tipo marginal del impuesto el 1%-1,5% (Artículo 24 de la Norma Foral 10/2012) y situándose la rentabilidad del dinero, a día de hoy, en puntos negativos.
Sobre el principio de capacidad económica ha de señalarse que tanto el artículo 31 de la CE, que dispone que 'Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ...',como el artículo 3 de la L.G.T. que dice que ' La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos...',recogen este principio y lo configuran como la regla básica para distribuir la carga tributaria.
Las discrepancias comienzan en el momento de determinar qué hechos son indicativos de capacidad económica. A este respecto, hay que aceptar el denominado principio de normalidad, según el cual el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que, normalmente, es indicativo de capacidad económica.
El artículo 31 de la CE es la norma que sirve de fundamento al deber de contribuir, y parte de la capacidad económica como ' exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra'. La STC 26/2015, de 19 de febrero, recuerda que 'Esto significa que el legislador (estatal o autonómico) no podrá establecer tributos sobre una materia que no refleje riqueza real o potencial, o lo que es lo mismo, sea inexpresiva de capacidad económica ( STC193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5), exigiéndose por tanto siempre que se someta a tributación 'una concreta manifestación de riqueza o de renta real, que no inexistente, virtual o ficticia'( SSTC221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 6 ; y 19/2012, de 15 de febrero , FJ 7)'
Sentado lo anterior, del expediente administrativo se desprende:
a) En la autoliquidación del IRGF del ejercicio 2013, la base imponible asciende a 16.206.073,50 euros, con una cuota a ingresar de 142.560,74 euros en tanto que en la declaración de 2014 la base imponible asciende a 16.326.193,83 euros y resultando una cuota a ingresar de 143.761,94 euros.
b) La base imponible de la riqueza ascendió, tras la modificación, a 17.752.057,18 euros en 2013 y a 19.328.449,57 euros en 2014, resultando una cuota a ingresar de 158.020,57 euros y de 173.784,49 euros, respectivamente.
Con los datos expuestos, debe rechazarse la pretensión de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad fundadas en la vulneración del principio de capacidad económica, no apreciable si tenemos en cuenta que la Administración tributaria ha efectuado una recta aplicación de la normativa fiscal en vigor, exigiendo el tributo a quien es titular de bienes y derechos en cuantía que alcanza los 19 millones de euros, indicativa, sin ambages, de la capacidad económica del sujeto pasivo.
NOVENO.- Igual suerte adversa merece la supuesta inconstitucionalidad de la Norma Foral 10/2012, por la presunta vulneración del principio de no confiscatoriedad ( artículo 31.1 CE) como consecuencia de la ausencia del límite renta- patrimonio y por establecer una tarifa del impuesto con un tipo marginal del 1%-1,5% (art. 24).
La recurrente funda la presunta vulneración del principio no confiscatoriedad por parte del IRGF en que las rentabilidades del capital han devenido inexistentes con el tiempo, dada la situación del mercado interbancario. Sin embargo, la medida o alcance del gravamen que comporta la tributación en los conceptos de renta y patrimonio no hay que buscarla en las retribuciones del dinero, sino en el tanto por ciento que representan las cuotas tributarias respecto de sus respectivas bases: inferior al 1% en el IRGF de los ejercicios 2013 y 2014. En concreto, de la aplicación de la tarifa impositiva del impuesto, la riqueza imponible del recurrente, cifrada en 17.752.057,18 euros en 2013 y en 19.328.449,57 euros en 2014, fue gravada en un 0,89% y en un 0,899%, respectivamente.
Las cifras expuestas son, en definitiva, el mejor exponente del alcance no confiscatorio de la tributación de la recurrente en el IRGF toda vez que, la inexistencia del límite de referencia en la Norma Foral 10/2012 no comporta, en el caso de autos, la vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad, invocado por la demandante con amparo en el artículo 31 CE, por lo que tampoco puede ser acogida su pretensión de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en la vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad. Además y, a mayor abundamiento, como acertadamente señala la defensa letrada de la Administración demandada, el recurrente no ha aportado prueba alguna de que se haya agotado la riqueza imponible del mismo, por lo que la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial de inconstitucionalidad por vulneración del principio de no confiscatoriedad no puede ser tributaria de favorable acogida.
DÉCIMO.- Por último, aduce el demandante, como vicios de inconstitucionalidad, carecer el IRGF del carácter de tributo concertado y no respetar la estructura impositiva general del Estado, vulnerando los artículos 2 y 24 del Concierto Económico y artículo 133.1 de la CE, en base a la redacción actual del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por ausencia de límite renta-patrimonio.
Para dar adecuada respuesta a tal cuestión suscitada por la recurrente, ha de tenerse en cuenta que, con base en la Disposición Adicional Primera de la CE, la LO 3/1979, de 18 de diciembre, aprobó el Estatuto de Autonomía, en cuyos artículos 40 a 45, se ordena el régimen en materia de Hacienda y Patrimonio, y se establece como principio esencial y elemento material constitutivo de la especialidad vasca, la potestad de las instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco, de mantener, establecer y regular su propio sistema tributario. Dispone expresamente el Estatuto de Autonomía que las relaciones tributarias entre el Estado y el País Vasco, se regularán mediante el sistema tributario foral tradicional de Concierto Económico, aprobándose por la Ley 12/1981, de 31 de mayo, el primer Concierto Económico con el País Vasco, sustituida hoy por la ley 12/2002, de 23 de mayo.
Así, en el País Vasco existen dos grandes grupos de tributos, concertados y estatales. Los tributos concertados son regulados normativamente por las instituciones autonómicas y son: IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -salvo, en este último, la tributación de operaciones societarias, letras de cambio y documentos de giro que sustituyan a las mismas, que se regularán por la normativa común-, así como los tributos sobre el juego, cuando su autorización deba realizarse en el País Vasco. Los restantes impuestos indirectos -IVA, Impuesto sobre las Primas del Seguro, Impuestos Especiales, Impuestos sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos- se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, si bien a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero les será de aplicación la normativa autónoma de este Impuesto.
Sentado lo anterior, y como consecuencia de las reformas legislativas, el IRGF ha pasado a denominarse Impuesto sobre el Patrimonio, conservando los elementos esenciales de este último, que grava el patrimonio neto de los contribuyentes. Así, en virtud del artículo 24 del Concierto Económico con el País Vasco, el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma que se exigirá por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por el Estado, según que el contribuyente esté sujeto por el IRPF a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.
Despejado el carácter de tributo concertado, plantea el recurrente que la regulación del IRGF no es respetuosa con la estructura impositiva del Estado como consecuencia de la supresión del límite conjunto de tributación del IRPF y del IRGF toda vez que, podría ocasionar una doble imposición en renta y en patrimonio.
A juicio de esta Sala, el mero silencio en la Norma Foral sobre el límite conjunto de tributación de los Impuestos de IRPF e IRGF no comporta la ausencia de 'escudo fiscal' dado que, como se subraya en la parte expositiva de la Norma Foral, se prevé medida tendente a paliar la ausencia de límite a la cuota íntegra del impuesto mediante la aplicación de tipos impositivos más moderados, con una tarifa que se compone de 4 tramos, con tipos que van desde el 0,25 al 1%, por lo que no puede considerarse que un impuesto, con unos tipos de gravamen tan bajos y unos sujetos pasivos con un patrimonio compuesto por derechos y títulos que apenas generan rendimientos gravables en el IRPF, es susceptible de generar doble imposición. Por tanto, la aplicación de un límite a la tributación conjunta en Renta y Patrimonio, no es la única solución acorde o la más acorde a los principios de capacidad de pago y justicia que inspiran el sistema tributario, si la inaplicación de tal límite se combina con otras medidas como tipos impositivos bajos.
En virtud de lo expuesto en los fundamentos anteriores, la resolución del proceso, no pasa por el planteamiento de la cuestión prejudicial instada por el demandante, de conformidad con la Disposición Adicional 5ª, apartado 2º de la LOTC, en relación con el artículo 35 de dicho legal, por lo que procede la desestimación de las pretensiones del recurrente y, con ello, del presente recurso contencioso-administrativo.'
CUARTO.-Hay que imponer las costas del procedimiento al recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Prudencio contra la Resolución de 12-09-2018 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por D. Prudencio contra los Acuerdos de 14-03-2017 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimó las solicitudes de revisión y devolución del importe de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 39 0955 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de octubre de 2019.

