Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100252

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4310

Núm. Roj: STSJ CL 4310/2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00263/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. M. Begoña González García
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 263/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 135 /2019
Fecha : 31/10/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SEGOVIA- P.A 86/2019
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 135/2019, interpuesto
por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la
sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Segovia en el procedimiento abreviado núm. 86/2019 por la que se estimaba el recurso interpuesto por Don
Geronimo contra las resoluciones de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 13 de febrero de
2019, por no ser la misma ajustada a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida
los permisos de residencia temporal por reagrupación familiar solicitados.
Es parte apelada Don Geronimo representado por la Procuradora Doña Patricia Valle Gregoris y
defendido por la Letrado Doña María del Pilar Gregoris Sacristán.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 86/2019 se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019, con el siguiente fallo: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 86/ 2019 interpuesto, por la letrada Sra. Gregoris Sacristán , en representación del recurrente , contra las resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 13-2.2019, por no ser la misma ajustada a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida los permisos de residencia temporal por reagrupación familiar solicitados. Se condena en costas a la administración demandada hasta un máximo de 500 euros. IVA incluido-

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2019 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, para que, previa la tramitación oportuna se estime el mismo, siquiera en cuanto a la condena en costas a la Administración en primera instancia.



TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada, que se opone al recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2019, solicitando se dicte nueva sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación.



CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, lo que así se efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 86/2019, de fecha 25 de junio de 2019, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Don Geronimo contra las resoluciones de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 13 de febrero de 2019, por no ser la misma ajustada a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida los permisos de residencia temporal por reagrupación familiar solicitados.

La referida sentencia estima el presente recurso, con base en los siguientes razonamientos jurídicos, tras recoger la normativa de aplicación: Por lo que se refiere a la existencia de medios económicos, hemos de indicar que siendo la solicitud formulada de fecha 2.11.2018, la declaración IRPF 2018 es la más adecuada para acreditar los medios económicos, que serán el IPREM + 200%, lo que da un resultado de 19.362 euros, ingresos que han sido sobrepasados, tal y como se justifica en los documentos aportados en la vista, en la que se especifican unos ingresos netos de 22.944 euros, tal y como consta en la documental aportada en el acto de la vista( acontecimiento Minerva nº 30) La administración no ha justificado que se encuentre en la situación del apartado 2 del artículo 53 REX que dice ' Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud' Tal y como consta en la declaración IRPF 2018, consta que existen ingresos suficientes en los seis meses anteriores, sin que exista dato objetivo alguno que permita entender que por la evolución de los medios del reagrupante, no exista capacidad económica para hacer frente a las necesidades de su familia, compuesta de los cónyuges y sus hijos.

Por otra parte, la administración demandada alude a una serie de cuestiones que entiende que impide la autorización temporal solicitada: · Por lo que se refiere a la multitud de viajes a su país natal, en número de 150 viajes, lo que se explica tanto en la existencia de sus familiares, mujer e hijos, así como la existencia de actividad comercial con Marruecos, como se demuestra con las facturas aportadas. En todo caso, el hecho de estos viajes no suponen incumplimiento de la normativa de extranjería que pudiera denegar la autorización solicitada, al no existir precepto que impide acudir a su país de origen, como causa de denegación de la autorización, sin que se evidencie que se produzca incumplimiento de precepto alguno en materia de extranjería.

· La alegación de deudas con la Seguridad Social aparece descartado con los documentos aportados en la vista, en la que se certifica la ausencia de deudas con dicha entidad( documentos aportados en la vista) · Y por lo que se refiere al matrimonio anterior, tal y como consta en el folio 60 del expediente administrativo, consta que el anterior matrimonio se encuentra disuelto, de tal manera que no existe vigente matrimonio, cuando contrae matrimonio con su actual cónyuge, al que pretende agrupar junto a sus hijos En consecuencia, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el seno de este procedimiento PA 86 / 2019, anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a que se le conceda la autorización por residencia temporal por reagrupación familiar para la mujer y los hijos que solicitaron dicha autorización.



SEGUNDO.- Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia de instancia, esgrime la Administración demandada, ahora parte apelante, los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Vulneración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las solicitudes de reagrupación se presentaron con fecha 2 de noviembre de 2018.

Con la solicitud referida a su esposa ( Adela ) acompañó copia de la autoliquidación del pago fraccionado del IRPF correspondiente al 3T del ejercicio 2018, con un rendimiento neto de la actividad económica desarrollada de 7.444,74 €, manifiestamente insuficiente por sí sólo para los fines de las solicitudes de reagrupación presentadas, de su esposa y de 3 hijos simultáneamente, pasando la unidad familiar a contar con 5 miembros residentes en España, luego tendrían que haberse acreditado unos ingresos de al menos el 300% del IPREM de 2018, esto es, 19.362,09 €, al folio 52 del expediente administrativo referido a la esposa.

Por Acuerdo de 3 de diciembre de 2018 la Administración le requirió la presentación de determinada documentación, entre ellas la declaración del IRPF del ejercicio 2017 y las autoliquidaciones del IRPF, correspondientes al 1T y 2T del ejercicio 2018, al folio 63, requerimiento que consta recibido por el interesado el día 18 siguiente.

El requerimiento fue contestado limitándose a aportar un certificado de la AEAT de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Con fecha 13 de febrero de 2019 se dictaron las resoluciones impugnadas, denegando las autorizaciones solicitadas con base, como primer motivo, en que no había quedado acreditado que el reagrupante reuniera recursos económicos suficientes para atender las necesidades propias y las de su familia.

Con el escrito de demanda formulando recurso contencioso-administrativo tampoco se acompañaron las declaraciones de IRPF requeridas en vía administrativa.

Fue en el acto de la vista, señalada para el día 19 de junio de 2019, cuando el actor aportó copia de la declaración del IRPF del ejercicio 2018, presentada ante la AEAT ese mismo día, por lo que se entiende que resulta vulnerado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa porque no se trata de que en sede jurisdiccional se pueda proponer y practicar prueba con plenitud de facultades, sino de que el interesado se negó de forma expresa a presentar ante la Administración los documentos que esta le había requerido y luego ha presentado otro documento análogo directamente ante el Juzgado en el acto de la vista, sin explicación de las posibles razones de esta forma de actuar.

En tales circunstancias, puede considerarse que las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar a que se refiere el presente procedimiento se han concedido directa e inicialmente por el Juzgado, sin vía administrativa previa alguna, en la medida en que la sentencia se fundamenta en unos hechos que la Administración intentó de manera específica conocer y que el actor mantuvo deliberadamente ocultos.

Ya que, si hubiera sido el Juzgado el que hubiera considerado necesaria la aportación de los documentos y los hubiera requerido sin obtener respuesta por parte del actor, su decisión habría sido exactamente la misma que la de la Administración, sin perjuicio del derecho de los interesados a formular nueva solicitud en cualquier momento, de hecho, las solicitudes ahora presentadas no son sino reiteración de otras que habían sido ya denegadas con fecha 14 de marzo de 2018 por los mismos motivos.

2º).- Subsidiariamente, se invoca la improcedencia de la condena en costas de la Administración en primera instancia.

Puesto que se considera que dicha condena en costas de la Administración resulta manifiestamente improcedente en el presente caso en que se ha estimado el recurso con base en un documento, la declaración del IRPF, ejercicio 2018, presentada ante la AEAT el día 19 de junio de 2019, después de que el interesado acompañase a su solicitud la autoliquidación correspondiente al pago fraccionado del 3T del mismo ejercicio 2018, la Administración le requiriese para que presentara las autoliquidaciones correspondientes a los dos primeros trimestres y el actor hiciera caso omiso de tal requerimiento, por lo que se termina solicitando que se estime el recurso, siquiera en cuanto a la condena en costas realizada en primera instancia.



TERCERO.- Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.

A dicho recurso se opone parte demandada, ahora apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1º.- Que se sigue argumentando que por acuerdo de 3 de Diciembre de 2018, la Administración requirió la presentación de determinada documentación, entre ellas la declaración del IRPF del ejercicio 2017 y las autoliquidaciones del IRPF correspondientes al 1T y 2T del ejercicio 2018 y que esta documentación no se presentó.

Pero se invoca que este requerimiento fue contestado, no solamente aportando, el certificado de la AEAT de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, documento que se presentó el día 11/01/2019, sino que el resto de la documentación requerida, se adjuntó al expediente el día 09/01/2019: Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2017.

Declaración del pago a cuenta de los tres primeros trimestres del IRPF.

Sentencia de divorcio respecto a su anterior cónyuge. Fotocopia de los documentos que expiden en la aduana.

Comunicando a la Administración que el Certificado de la Agencia Tributaria de encontrarse al corriente de pago, lo aportaría en cuanto estuviera en su poder.

Pero la Administración hizo caso omiso al respecto, denegando las solicitudes de Autorizaciones solicitadas, no sólo porque el reagrupante no acreditase recursos económicos suficientes para atender las necesidades propias y de la familia, que sí lo acreditó con las facturas y la declaración de la renta de 2017, sino por otras razones, a las que no hace referencia el apelante, pero que son valoradas en los términos expuestos en la sentencia de instancia.

En cuanto a la alegación de deudas con la Seguridad Social, se aportó en la vista, pues no se amplió el plazo de presentación por la Administración, a pesar de la comunicación del recurrente el 9 de enero de 2019 que no lo tenía en su poder y se adjuntaría al expediente en cuanto se lo enviara la Tesorería General de la Seguridad Social.

En cuanto al matrimonio anterior, tal y como consta en el folio 60 del expediente administrativo, que el mismo se encuentra disuelto y no sólo esto, sino que no hay ninguna compensación económica por ninguno de los contrayentes.

Por tanto al contrario de lo que expone el apelante en su escrito, no resulta vulnerado el carácter revisor de la jurisdicción-administrativa, pues en sede jurisdiccional sí se puede proponer y practicar prueba, basándose en documentos nuevos que sean de fecha posterior a la presentación de la demanda, así se aportó en la vista la Declaración de la Renta del ejercicio 2018, que el solicitante no pudo adjuntar con las solicitudes de Reagrupación familiar porque no se había tramitado en la Agencia Tributaria porque no estaba en período de presentación, pero sí se adjuntó el resto de la documentación solicitada e incluso facturas de compra y venta de la actividad que demostraban que el solicitante tenía recursos económicos suficientes para atender las necesidades propias y de la familia que pretende reagrupar. Con respecto a la declaración IRPF 2018, se considera, como se ha hecho en la sentencia, ésta la más adecuada para acreditar los medios económicos, puesto que la solicitud se presentó en noviembre de 2018, de lo que resulto que los ingresos netos percibidos por el reagrupante ascienden a la cantidad de 22.944 euros, los cuales sobrepasan los recursos económicos que establece el IPREM, 19.362 euros, para el nº de miembros de la familia.

2º.- Con respecto al segundo de los motivos, donde el apelante considera improcedente la condena en costas de la Administración en primera instancia, se considera que dicha condena es procedente, pues así lo establece el artículo 139.1 de la L.J.C.A, determinando la estimación total de las pretensiones formuladas, el principio general de imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No se impondrán las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones si el órgano jurisdiccional aprecia, y así lo razona, que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho. Situación esta última que no se da en el presente caso.

El apelante considera que es improcedente la condena en costas a la Administración y para ello argumenta que se estimó el recurso con base en un documento, la declaración del IRPF, ejercicio 2018, y que la Administración le ha requerido otros documentos que el recurrente no ha presentado, lo que no es cierto, dado que el Juez 'a quo' ha tenido en cuenta no sólo la declaración del IRPF, ejercicio 2018, sino otras cuestiones, que la Administración alude para denegar la autorización temporal solicitada ( viajes a su país, deudas a la Seguridad Social, matrimonio anterior).

Y con respecto a la documentación requerida por la Administración, el actor, que no es cierto ya que se presentó en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Segovia para unir al expediente, como ya se ha explicado.

3º.- Que el juzgador ha hecho una correcta interpretación del resultado de la documental practicada.

Otra cosa es que el resultado de la prueba practicada sea desfavorable a las pretensiones del recurrente.



CUARTO.- Sobre la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se invoca por la Administración apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que se está vulnerando la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se trata de que se pueda aportar prueba en sede jurisdiccional, sino que en este caso el interesado se negó a aportar documentación que le fue requerida y que ni siquiera presentó con la demanda, sino en el acto de la vista, lo que supone que dichas autorizaciones se concedan ex novo en el recurso, y frente a ello por la parte recurrente, ahora apelada, invoca que si presentó la documentación requerida adjuntando el 9 de enero de 2019, la siguiente documentación: Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2017.

Declaración del pago a cuenta de los tres primeros trimestres del IRPF.

Sentencia de divorcio respecto a su anterior cónyuge. Fotocopia de los documentos que expiden en la aduana.

Pero lo cierto es que en el expediente administrativo correspondiente a la reagrupación de la esposa y con el numero NUM002 EXPEDIENTE_COMPLETO del expediente digital e integrado por 75 folios, no aparece realizada con dicha fecha aportación de la referida documentación ya que solo aparece al folio 67 y 68 que se aportó el certificado de estar al corriente con Hacienda, pero no consta aportada el resto de la documentación que ahora se invoca en el recurso de apelación, ni aparece ninguna presentación de documentos con fecha 9 de enero, ni en dicho expediente, ni en el resto de los expedientes con los números NUM000 a NUM001 , correspondientes a los hijos e integrados por 35 folios cada uno de ellos, donde no aparece actuación alguna tras los requerimientos de documentación, dictándose a continuación las resoluciones denegatorias de la autorización, objeto del presente recurso jurisdiccional.

Por otro lado, también en la demanda se hace referencia a la aportación de documentos, pero con la misma se aportan solo facturas de compraventa y de pagos de aduana, por lo que asiste la razón al Abogado del Estado, cuando invoca que no se cumplimentó debidamente los requerimientos efectuados al efecto, para acreditar la existencia de ingresos, aunque también lo es, que siendo ello así, no se trata en ningún caso de nuevos hechos, sino de hechos, la percepción de ingresos durante el ejercicio previo a la solicitud, cuya prueba se ha realizado en el presente recurso jurisdiccional, por lo que no se trata de una pretensión, la formulada en la demanda ajena a lo que se ha planteado en vía administrativa, ni se están alterando las cuestiones objeto de examen en el presente recurso jurisdiccional, lo que si estaría vedado por dicha naturaleza revisora, como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en su sentencia de 5 de febrero de 2018, nº 158/2018, dictada en el recurso 3770/2015, en la que se razona al respecto que: Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956, produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada .

Es evidente que en el presente caso no se altera dicha naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que no se han modificado las pretensiones, ni el objeto de enjuiciamiento, que se trata además de hechos que concurrían cuando se solicitó la autorización cuestionada, otra cosa es que su prueba se haya verificado en vía jurisdiccional, lo que es perfectamente factible, ya que como recogen las sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 5ª, de 16 de marzo de 2006, nº 387/2006, dictada en el recurso 1186/2003, en la que se concluía que: Pues bien, la actora ha demostrado la concurrencia del requisito opuesto por la Administración demandada, pues no sólo consta en el expediente administrativo el envío de remesas de forma periódica y regular a la recurrente por parte de su hija, sino que el la prueba documental aportada en el presente recurso completa con más documentos la regularidad de tales envíos, lo que justifica la dependencia económica de la madre respecto de la hija de nacionalidad española y residente en España, sin que puedan ser admitidas las alegaciones del Abogado del Estado en cuanto sostiene que no pueden sustituirse la prueba en el procedimiento administrativo por la prueba en el presente recurso, pues es conforme a Derecho completar la prueba aportada ante la Administración cuando ésta la ha considerado insuficiente, sin que ello altere la naturaleza revisora de la Jurisdicción.

Y la sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2006, nº 191/2006, dictada en el recurso 131/2006: Todo el debate de autos, tanto en fase administrativa como en sede jurisdiccional, queda centrado en la prueba que sobre los ingresos de la recurrente se había suscitado; llegándose a razonar en la sentencia de instancia que la recurrente no había aportado en vía administrativa prueba de los ingresos y sin que sea admisible la aportación de esas pruebas ya en el proceso. Y ante ello, si bien es cierto que la naturaleza revisora de nuestra Jurisdicción, aun después de la nueva Ley, condiciona nuestro pronunciamiento a las condiciones sobre las cuales debió resolver la Administración al dicta el acto impugnado; no es menos cierto que lo decisivo a esos efectos, en aras del principio de legalidad que está en la base de todo actuar administrativo y del derecho fundamental a la tutela judicial, obliga a considerar el derecho material invocado por los ciudadanos ente la Administración, dejando a segundo plano la prueba del mismo que nada impide poder acreditarse en vía procesal, como pone de manifiesto reiteradamente la Jurisprudencia...

Y lo mismo ocurre en el presente caso, donde no se cuestiona por la parte apelante ya la existencia de ingresos, sino el momento en el que se ha verificado la prueba de los mismos, lo que conduce no a la revocación de la sentencia en cuanto al fondo de la cuestión planteada, sino respecto de la la imposición de las costas procesales, dado que la prueba de dichos hechos en vía jurisdiccional permite afirmar que al menos concurría la existencia de serias dudas de hecho que determinaban la no imposición de las costas en la instancia, a ninguna de las partes, dado que dicha prueba de los ingresos y con independencia de otros motivos de denegación de las autorizaciones, no concurrentes, la cuestión referida a dichos ingresos, planteaba dudas de hecho que se han debido resolver mediante las pruebas presentadas en el recurso jurisdiccional, por otro lado, es claro que no se aportaron en el expediente administrativo, dado que no existían otros pagos fraccionados que hubieran podido ser aportados, como se evidencia de que en la declaración del IRPF aportada en el acto de la vista, solo se recogen como pagos a cuenta, los que resultan de la documentación que se había aportado en el expediente administrativo al folio 52 por importe de 1388,95€, lo que determina que existían dudas y que por tanto concurrieran los presupuestos para no haber realizado imposición de costas en la instancia, procediendo por ello la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos interesados por el Abogado del Estado, en cuanto al menos dicha condena en costas, que procede por todo ello revocar.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Estimándose, en los términos antes expuestos, el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA, no hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 135/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 86/2019 por la que se estimaba el recurso interpuesto por Don Geronimo contra las resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 13-2.2019, por no ser la misma ajustada a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida los permisos de residencia temporal por reagrupación familiar solicitados.

Y en virtud de dicha estimación parcial se confirma la sentencia apelada, salvo en el extremo relativo a la imposición de las costas procesales que se deja sin efecto y ello, a su vez, sin expresa imposición de costas por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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