Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2018 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 263/2020
Núm. Cendoj: 50297330012020100223
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:580
Núm. Roj: STSJ AR 580/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000263/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Juan Carlos Zapata Híjar
Magistrados:
D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia
D. Juan José Carbonero Redondo
En la Ciudad de Zaragoza a 11 de junio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey,
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 237/2018 seguidos a
instancia de Ecologistas en Acción, representados por la procuradora Ana María Nadal Infante y defendidos
por el letrado Fernando Heras Laderas contra la sentencia 114/2018 de 3 de mayo Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de Huesca, dictada en el PO 290/2016 ( y 350/2016 acumulado), siendo parte en calidad
de demandado el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, representado y defendido por el letrado de la
Comunidad Autónoma y como parte codemandada, Solmasol I, S.L., representado por el procurador Ramiro
Sixto Navarro Zapater y defendido por el letrado Luis Marruedo Espeja.
Antecedentes
PRIMERO- Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 10 de junio de 2020.
SEGUNDO- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Se recurre la sentencia 114/2018 de 3 de mayo, PO 290/2016 ( y acumulado el 350/2016) que declaró la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el doc. que exige el art. 45.2.d LJCA en relación con los siguientes actos recurridos: 1) La Resolución de 13-5-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora pidiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6-8-15 del INAGA de Declaración de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Integrada para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170mW en Monzón promovida por SOLMASOL I S.L.
2) La Resolución de 11-1-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto el 1-10-2015, contra la Resolución de 6-8-15 del INAGA, BOA de 31- 8-2015, que había formulado declaración de impacto ambiental y otorgado la autorización ambiental integrada para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170 MWt en Monzón, Huesca, por haber interpuesto el recurso fuera de plazo.
La demanda (página 157 de los autos) pedía la nulidad de la Resolución de 11-1-16 y subsidiariamente la nulidad de la Resolución de 13-5-16, con condena en costas.
Se alega que se aportaron los documentos y se insiste en las cuestiones de fondo.
SEGUNDO- Se alega que es posible la presentación del justificante mencionado aun siendo posterior a la interposición del recurso. En el caso presente, la demanda del proceso 290/16 fue interpuesta el 15-7-16 por el Letrado Sr. Heras Laderas en representación de la actora en virtud de Acta de apoderamiento apud- acta de 27-7-16. La demanda del proceso 350/16 fue interpuesta el 16-3-16 ante el TSJA por la Procuradora Sra. Nadal en representación de la actora en virtud de Acta de apoderamiento apud acta de 15-3-16.
Se presentó un certificado de 12-2-2018 de la Asociación Ecologistas en acción sobre un acuerdo de la Comisión Permanente de la Asociación de 6-2- 2018. Anteriormente se había presentado un certificado firmado el 15-7-16 por la Secretaria Sra. Lidia acerca de un Acuerdo de la Comisión Permanente de 5-7-16 de ratificación de la designación del Sr. Íñigo como responsable de la campaña 'Contra la instalación de una planta de biomasa en Monzón' para realizar en nombre de esta asociación las acciones legales correspondientes al desarrollo de dicha campaña, entre ellos, la designación de abogados y procuradores, habiendo sido él quien hasta entonces había presentado los recursos.
Por otro lado, y ante el cuestionamiento por la codemandada de que la Comisión Permanente sea la competente, el art. 23.a de los estatutos otorga a ésta la Administración de la sociedad, y el ejercicio de acciones es obviamente un acto de administración, so pena de hacer imposible la interposición de recursos administrativos o contenciosos si para ello se necesita convocar a la Asamblea General, y dado que no se reserva a ésta en los Estatutos el ejercicio de acciones, por lo que hay que considerar que la decisión la tomó quien tenía la competencia para ello.
Resta examinar si se podía acordar constante el procedimiento o bien el acuerdo se debía haber tomado antes de interponer el recurso.
TERCERO- En primer lugar, hay que considerar que ya el acuerdo de la CP de 5-7-2016 sería suficiente como para fundar el recurso, acreditando la voluntad de la Asociación. Y aun cuando no fuese así, también debería admitirse el recurso.
Así, es criterio reiteradísimo de este tribunal la admisión de la ratificación, Incluso aunque sea de fecha posterior, constante el procedimiento, siendo perfectamente conocido por el Juzgado. Así, se puede citar la de 7-4-2017, rec. 22/2012, anterior a la ahora recurrida, y por ello conocida del juez a quo, en la que se decía ' De lo expuesto se deduce, que con la documentación aportada con anterioridad a dictarse la Sentencia apelada por la mercantil recurrente -no extemporáneamente-, acuerdos del administrador único, en un caso, y en otro por apoderamiento del anterior, decidiendo la interposición del presente recurso jurisdiccional y los estatutos de los que resultan que aquellos están facultados para tomar tal decisión, se había subsanado el referido defecto de capacidad procesal apreciado en la misma, siendo improcedente la inadmisibilidad acordada.
Consiguientemente, procede, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer del fondo del asunto'. Tal criterio ha sido ratificado en nuestras sentencias de 21-9-2018, 24-6-2019, etc, y la STS 3-4-2014.
Por otro lado, llama la atención que, habiendo habido un trámite de alegaciones previas el juez a quo no aprovechase para plantear esta cuestión si, dado su reiterado criterio, iba a plantear la misma, a fin de depurar lo antes posible el procedimiento, y, sin seguir todo él adelante, habría dado lugar a la inadmisión por auto.
Por ello, debe estimarse el recurso en este aspecto, revocando la sentencia y entrando en el fondo del asunto.
CUARTO- Respecto de éste, hay dos recursos, uno contra la Resolución de la Directora del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de 11-1-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada contra la Resolución de 6-8-15 del INAGA, publicada en BOA el 31-8-2015, y otro contra la Resolución de 13-5-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora pidiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6-8- 15.
Empezando por la primera, resulta que se notificó en BOA el 31-8-2015.
Procediendo el recurso de alzada, conforme a los artículos 114 y 115 de la ley 30/1992, que era la aplicable, debía interponerse el mismo en el plazo de un mes, el cual, conforme al art. 48.2 de la ley 30/1992, se computa de fecha a fecha, empezándose a contar desde el día siguiente a la notificación, lo que hace que acabe en día igual al de la fecha de notificación.
El art. 48 dice lo siguiente: ' 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.' En realidad, en tal precepto hay una contradicción, ya que efectivamente, cuando el plazo se fija por meses, al igual que cuando se fija por días, párrafo 4, el cómputo se inicia al día siguiente. El problema es que, computado al día siguiente, el término concluye en un día que equivale al del día de la notificación, no al del inicio del cómputo. La contradicción está en que cuando se hace referencia a que si en el mes de vencimiento no hay día equivalente ( lo que está pensado para las notificaciones hechas el 31 de determinados meses o el 29, 30 o 31 de enero) a aquél en que comienza el cómputo, se acabará el último día del mes, podría dar a entender que siempre se computa de fecha a fecha empezando no por la de notificación sino por la del día siguiente a la notificación, según el primer inciso del art. 48.2. Sin embargo, ello no es así.
En primer lugar, porque la regla general es clara, el plazo de un mes es un mes, es decir 30 ó 31 días, e incluso menos si son los últimos días de enero, dado que febrero es más corto, o siempre que se trate de notificaciones hechas en febrero, y el mismo se cumple cuando la fecha de vencimiento coincide con la fecha de notificación, ya que ello supone que se empieza a contar desde el día siguiente a aquella. Con lo cual resulta que para cumplir lo que parecería una regla implícita ( la de que el día del mes de vencimiento debe coincidir con el del inicio de cómputo) dentro de una regla específica de cómputo para una situación particular y minoritaria ( la de que no haya en el mes de vencimiento día equivalente) estaríamos incumpliendo en todos y cada uno de los casos el plazo de un mes, pues siempre resultaría un día más.
En segundo lugar, por razones analógicas, ya que precisamente la regla adoptada es, en las situaciones específicas, acortar el plazo en beneficio de la mayor seguridad, de modo tal que si se notifica el 31 de enero el plazo del mes acabará a los 28 días, o 29 si es año bisiesto, reduciéndose el plazo, sufriéndose también un acortamiento en el plazo si se notifica los días 29 o 30 de enero, o cualquier día del mes de febrero. Y lo mismo si se notifica el 31 de cualquiera de los demás meses que tienen tal número de días.
En tercer lugar, y en relación con lo anterior, por razones sistemáticas, ya que una regla de acortamiento de plazo para casos especiales en aras de la seguridad jurídica no puede dar lugar al alargamiento generalizado, lo que no está en el espíritu de la norma, para todos los demás casos, que son la inmensa mayoría.
En cuarto lugar, porque la jurisprudencia viene considerando unánimemente que el último día es el que coincide en número con el día de la notificación.
Al respecto, la STS 25-5-2016, en interpretación de la ley 30/1992, dice lo siguiente. En el supuesto de dicha sentencia, se notificó el 26 de febrero y el recurso se presentó el 27 de marzo, considerando la administración que finaba el plazo el 26 de marzo. Es un caso idéntico al nuestro, en que notificada en BOA el 31-8- 2015, la administración considera que finaba el plazo el 30 de septiembre y, en cambio, se interpuso el 1 de octubre.
Pues bien, en dicha sentencia se dice: '
TERCERO.- .
Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación.
Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente: ' La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (EDL 1998/44323) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses ' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional (EDL 1998/44323) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda '.
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992 , de 26 de noviembre ).
Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto de la sentencia recurrida: el acto administrativo de derivación de responsabilidad se notifica a la interesada el 26 de febrero de 2013, de manera que el plazo de un mes para interponer frente al mismo el recurso de alzada vencía el 26 de marzo de 2013, día hábil que constituye el correlativo, en el mes siguiente, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 27 de marzo resulta extemporánea, lo que hace inadmisible la alzada intentada.
Por lo demás, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en el recurso de casación, o de las Audiencias Provinciales, o de otras jurisdicciones no constituyen jurisprudencia invocable en sede casacional y, en relación con los dos pronunciamientos de esta misma Sala que se señalan en dicho escrito, los mismos no resultan aplicables al caso por referirse al cómputo de un plazo procesal para alegaciones (auto de la Sección Segunda de 30 de septiembre de 2009) o a la determinación del dies ad quem del plazo de ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial ( sentencia de la Sección Cuarta de 24 de junio de 2011 ), debiendo insistirse, en todo caso y aun cuando pudiera eventualmente encontrarse algún pronunciamiento aislado contradictorio, que la interpretación efectuada por la Sala de instancia se atempera íntegramente a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo de los plazos fijados por meses y sobre la adecuada hermenéutica del artículo 48 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre .' En el mismo sentido hay otras muchas, como la del 31-1-2018, que dice ' Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada - sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero (EDL 1999/59899)- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello, aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC).
Citamos, por todas, limitándonos a las sentencias de este orden de jurisdicción, que es el competente para sentar doctrina, las sentencias de 5 de julio de 2016 (rec. 1004/2015 ), 10 de diciembre de 2013 ( Unificación de doctrina 1842/2013 ), 17 de enero de 2011 (Casación 5569/2006 ) ó 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ) y las que se citan en ellas.
Sin olvidar que, aunque carezca de todo relieve para el caso, se recoge este mismo criterio, y ahora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 , lo que nos excusa de pormenorizar más nuestra respuesta para reafirmar esta doctrina pro futuro.' Por tanto, estuvo correctamente inadmitido el recurso de alzada.
QUINTO- Respecto de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, realmente el 7-4-2016 lo que se interpuso fue un escrito en el que, sin invocar qué vía se pretendía seguir, ni al amparo de qué precepto se hacía, se alegaba la nulidad de la resolución de 6-8-2015.
La administración lo calificó, al amparo del art. 110.2 de la ley 30/1992, y vista la falta de calificación y de cualquier otra pista al respecto por parte de la recurrente, como recurso extraordinario de revisión, al ser uno de los posibles medios de ataque a una resolución que era firme por no haberse recurrido en tiempo y forma en alzada, art. 115.1. tercero de la misma ley. En el recurso sólo se vertían afirmaciones de fondo, sobre incumplimiento de normativa urbanística y medioambiental.
No se invoca ni uno solo de los motivos que justifican el recurso de revisión.
La parte en ningún momento cuestionó que esa hubiese sido la vía invocada.
El mismo se regulaba en el art. 118 de la ley 30/1992, que decía: ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. [ NT ] 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
ARTÍCULO 119.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.' El recurso extraordinario de revisión, que puede interponerse frente a resoluciones firmes en vía administrativa, art. 108 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, tiene por objeto remediar unas específicas situaciones, las previstas en el art. 118 de la ley 30/1992, lo que circunscribe, cuando se impugna la inadmisión, el examen de la cuestión única y exclusivamente a determinar si hay indicios razonables de que pueda concurrir un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados, la existencia de un documento de valor esencial que evidencie el error, que haya habido testimonios o documentos considerados decisivos que se han declarado falsos o que hubiese mediado delito en la emisión de la resolución.
La STSJ de Madrid de 15-1-2013 resume en este sentido la jurisprudencia del TS: ' El Tribunal Supremo viene delimitando el concepto de dicho recurso, como extraordinario, en razón a su naturaleza extraordinaria o excepcional, ya que únicamente se puede fundar en algunas de las causas taxativamente enumeradas, que deben interpretarse restrictivamente o en sentido estricto, como reiteradamente se viene poniendo de manifiesto en la Jurisprudencia (TS 11/5/1974, TS 17/7/1981, 18/7/1986 EDJ1986/5214 ). En la Sentencia de fecha 20/5/1992 EDJ1992/5054 se analizan dos cuestiones esenciales relativas al recurso de revisión en vía administrativa que son; por una parte, que debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos, doctrina que se reitera en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10/5/1999 EDJ1999/10458 ; de fecha 26/4/2004 EDJ2004/31514 ; de fecha 17/4/2004 ; 20/12/2005 EDJ2005/244463 , 14/12/2006 EDJ2006/358092 , 29/1/2008 EDJ2008/5070 , de 10/3/2010 EDJ2010/21756 , de 13/10/2011 EDJ2011/234142 y en la de fecha 10/11/2009 EDJ2009/265786 .
En esta última se expresa: (...) ' Que centrándonos, pues, en la cuestión a resolver - la de inadmisión o no a trámite por la Administración del recurso de revisión - debemos recordar que como dijo la sentencia del TS de 26 de abril de 2004 EDJ2004/31514 :'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 EDL 1992/17271 es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 EDJ2004/260104 y 24 de marzo pasado EDJ2004/31537 , contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos' Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/3/2008 EDJ2008/35334 expresa en sus fundamento jurídico tercero (...) que el recurso extraordinario de revisión que regula la ley 30/92 EDL1992/17271 en los artículos 118 y 119 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, como su propia rúbrica expresa, es un recurso extraordinario que, por lo tanto, sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa, y, además por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto. La jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de modo constante que el recurso de revisión, en razón de su naturaleza extraordinaria o excepcional, únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley vigente, que coinciden en lo esencial con los que establecía el artículo 12 de la Ley de procedimiento Administrativo EDL1992/17271 de 17/7/1958, causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que el recurso sólo cabe contra actos administrativos firmes en vía administrativa, como expresa el art. 108 de la Ley 30/92 EDL1992/17271 esto es, contra actos frente a los que no sea admisible recurso alguno ordinario en vía administrativa, bien porque el acto bien porque el acto hubiese agotado la vía administrativa o porque hubiera devenido firme al haberse interpuesto los recursos admisibles'.
Aunque referida a la revisión de sentencias, no de actos firmes administrativos, pero siendo aplicable su doctrina, pues en el fondo tan firme es una sentencia como un acto administrativo no recurrido, la STS 2-9-2014 dice, por su lado, 'La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión num. 10/2006 ) EDJ 2009/225100, entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición', y añade , 'En definitiva, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos que le abriría una nueva línea de defensa no utilizada ni durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo ni en el recurso de casación''.
No se trata, por tanto, de una nueva oportunidad de alegar lo que pudo alegarse en las vías ordinarias de recurso, sino de un procedimiento excepcional para remediar unos vicios que, por su carácter extraordinario, no pudieron ser puestos de relieve en el momento oportuno en los recursos administrativos, y que debían concurrir en el momento de dictarse la resolución.
Por otro lado, debe quedar claro que, habiéndose inadmitido razonadamente el recurso, la labor del Tribunal es considerar si se dan los requisitos para admitir el recurso extraordinario de revisión, lo cual no requiere un pronunciamiento absoluto sobre las pretensiones de las recurrentes, sino que basta con considerar que se dan, al menos aparentemente, los motivos para admitir el recurso, el cual debe ser resuelto por el Ayuntamiento, previo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, art. 119, sin que el párrafo 2 de tal precepto autorice al Juez a suplir la actividad del Ayuntamiento y a prescindir del Consejo Consultivo, sino que lo que dice es que el competente no sólo debe declarar, en su caso, procedente el recurso y anular el acto recurrido, sino extraer todas las consecuencias del mismo, resolviendo, con arreglo al nuevo conocimiento que se tiene, lo que se tenía que haber resuelto en el acto originario impugnado.
A la vista de todo lo anterior, no invocándose, ni, podemos añadir, concurriendo ninguno de los supuestos del art. 118 de la ley 30/1992, la inadmisión era ajustada a derecho.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso contra ambas resoluciones.
SEXTO- Habiéndose estimado el recurso de apelación, y desestimándose el recurso, no procede imponer las costas de la apelación a la recurrente, pero sí las de la primera instancia, sin que pueda exceder en ningún caso de 1.500 euros respecto de cada una de las codemandadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ecologistas en Acción contra la sentencia 114/2018 de 3 de mayo, PO 290/2016 (y acumulado el 350/2016) que declaró la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el doc. que exige el art. 45.2.d LJCA en relación con los siguientes actos recurridos: 1) La Resolución de 13-5-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora pidiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6-8-15 del INAGA de Declaración de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Integrada para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170mW en Monzón promovida por SOLMASOL I S.L.2) La Resolución de 11-1-16 que acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto el 1-10-2015, contra la Resolución de 6-8-15 del INAGA, BOA de 31-8-2015, que había formulado declaración de impacto ambiental y otorgado la autorización ambiental integrada para una planta de generación de energía eléctrica mediante biomasa de 170 MWt en Monzón, Huesca, por haber interpuesto el recurso fuera de plazo, Debemos revocar la sentencia y, entrando en el fondo del asunto, desestimar los recursos contra ambas resoluciones, no procediendo imponer las costas de la apelación a la recurrente, pero sí las de la primera instancia, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros respecto de cada una de las codemandadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Hijar, D. Juan Jose Carbonero Redondo y D. Javier Albar Garcia, ponente, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. - En ZARAGOZA, a 11 de junio de 2020. La extiendo yo, LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 11 de junio de 2020, deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo depósito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093023718, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
