Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2630/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2015 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 2630/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100578

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15225

Núm. Roj: STSJ AND 15225/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 15/2015
SENTENCIA NÚM. 2630 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 15/2015 seguido a instancia de la procuradora doña Paula Aranda
López, en nombre representación de AVANZA ESCUELA DE ESTUDIOS INTEGRALES S.L. , asistido de
letrado don Manuel López-Guadalupe Muñoz.
Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía ,
asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 39.059,27 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de mayo de 2016 - dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada - desestimación del recurso de reposición frente a Resolución de fecha 29 de abril de 2014 que acuerda el reintegro y minoración de la subvención de Formación Profesional para Empleo (Orden de 23 de octubre de 2009) concedida a la entidad demandante ( 68.175 €) y la devolución del anticipo recibido de 22.015,52 €, más 1.203,31€ en concepto de intereses por pago fuera del plazo de justificación y contratación con persona vinculada sin autorización.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, 'declarando la no procedencia de reintegro alguno y el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 17.043,75 € indebidamente deducida de la liquidación del curso expediente 18/2011/J/ 1548 /18-1, condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar dicha cantidad al recurrente, más sus intereses legales'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución impugnada declara la obligación de reintegro contra la actora y la minoración de la subvención concedida para la realización de un curso de FPE, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009. Las razones del reintegro son: realizar pagos fuera del plazo de justificación e incumplir la obligación de solicitar autorización para realizar parte de la docencia a través de la propia administradora única de la sociedad, titular de la misma.

La administración se opone al recurso contencioso administrativo y ratifica la legalidad de la resolución en atención a que el pago de los gastos fuera del plazo establecido no son elegibles, conforme al artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones , que literalmente dispone ' Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'. En segundo lugar, los gastos docentes han sido abonados a una entidad vinculada que comparte administración con la beneficiaria, sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.

Para resolver sobre los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente: "A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento...» .



SEGUNDO.- Dentro de dicho marco jurisprudencial y normativo analizaremos los motivos de impugnación y de petición de nulidad de la resolución impugnada conforme al siguiente orden lógico: 1.- Infracción del artículo 3 y 35 de la ley 30/92 , relativos a principios generales de actuación de las administraciones públicas. Se reprocha que el Acuerdo de Incoación del Reintegro anticipa que no serán tenidas en cuenta las alegaciones de la actora. Debe ser desestimado. Con independencia de que no resulte afortunada la redacción de la parte dispositiva del acuerdo de incoación, lo cierto es que el procedimiento se respetó, el trámite de alegaciones en descargo se cumplió y la actora tuvo oportunidad de ser oída obteniendo respuestas a sus argumentos. De manera que no se puede afirmar una predeterminación de la decisión de reintegro en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.

2.- Infracción del artículo 94.4 del Real Decreto 87/2006, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por ausencia de motivación acerca del supuesto legal que justifica el acuerdo de reintegro. Basta con la lectura del Acuerdo impugnado para concluir que cumple con el deber de motivación especificando dos causas de reintegro: abono de pagos fuera de plazo y contratación sin autorización con persona vinculada.

3.- El pago realizado fuera de plazo de justificación no es causa de reintegro del artículo 37 de la ley 38/2003 , afirma la recurrente. Denuncia infracción del artículo 125 de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , en relación con el artículo 37 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre e Instrucción 3/97 de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que regulan las causas de reintegro de la subvenciones.

Añade que la administración ha incumplido el apartado Cuarto.3 de la Instrucción 8/2011, porque no le ha requerido para presentar la documentación correspondiente una vez transcurrido el plazo para la justificación.

Alega, además, que ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 37.2 de la ley 38/2003 , porque no ha ponderado las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas y valorar la actuación del beneficiario.

El pago extemporáneo está acreditado. El artículo 101.1 de la Orden de 23/10/2009 establece que la justificación económica se realizará en el término de tres meses 'con anterioridad a la finalización del periodo de justificación'. Esta disposición se reitera en la resolución de la concesión de la acción formativa y era plenamente conocida por el beneficiario. Es cierto que solicitó aplazamiento de la justificación económica; pero al no obtener respuesta debió entender desestimada su petición, conforme al artículo 98.5 de la referida Orden, que claramente dispone que una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada. De manera que dispuso de aproximadamente dos meses para cumplir con la obligación de abono de los gastos dentro de plazo y no lo hizo.

De otro lado, el incumplimiento de la obligación de pago dentro de plazo es causa de reintegro. La Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª ( Recurso 177/2014 ), que trata de un supuesto de dos facturas que no fueron abonadas antes de la finalización del periodo de justificación, considera la existencia de incumplimiento. Declara la sentencia lo siguiente: 'Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justificar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que ' El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Dic. 2008, rec. 2181/2006 ; o en el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mar. 2008, rec. 2618/2005 ).

Finalmente y en cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad y confianza legítima pretende justificar la extemporaneidad en el abono en la situación de crisis económica generalizada y falta de liquidez provocada por el impago por parte de la Junta de Andalucía, en plazo, de los anticipos de subvención previstos en la resolución.

Para resolver esta cuestión procede traer a colación la STS número 775 de 8 de mayo de 2017 ( recurso de casación 4146/14 ), que ha declarado lo siguiente '... es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En la misma línea argumental la STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ) declaraba que: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente.

Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

No se puede acoger como 'explicación satisfactoria' la invocada situación de crisis, pues, cabe recordar que como ya se dijo por esta misma Sección Tercera en Sentencia de 7 de septiembre de 2017 dictada en recurso nº 50/2014 , 'la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda'.

De otro lado, la consabida naturaleza modal de la subvención impide la justificación del retraso en el pago a cargo del beneficiario el retraso en el que por su parte incurriera la Administración. Como dice el Tribunal Supremo y lo califica de 'aspecto central', 'la concesión de una subvención o ayuda pública implica que entre Administración subvencionante y beneficiario se traba una relación jurídica de naturaleza administrativa. A tal efecto cabe hablar de un negocio jurídico y las normas de Derecho privado son aplicables supletoriamente tal y como hoy día prevé el artículo 5.1 de la LGS ; ahora bien, hay que diferenciar lo que es esa aplicación supletoria en lo sustantivo respecto de las causas de reintegro, lo que se plasma en un acto fruto del ejercicio de una potestad administrativa.' ( Sentencia de 14 de enero de 2015, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2967/2013, (ROJ: STS 79/2015 - ECLI:ES:TS :2015:79). En definitiva, no podemos acoger la mera reciprocidad como justificación del incumplimiento del plazo.

3.- El tercer motivo de impugnación denuncia infracción del artículo 29.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y artículo 15 y 100 pfo 2 de la Orden de 23 de octubre de 2009. Alega que no puede existir 'vinculación' cuando no existe subcontratación, como es el caso; y que la contratación del personal docente no es subcontratación, según el citado artículo 100 pfo 2 y la Instrucción 8/2011 de 15 de noviembre de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, así como por la Guía de justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo concedidas al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009.

Por el contrario, es hecho acreditado la ausencia de solicitud de autorización para contratar el arrendamiento de servicios profesionales y la docencia con Dª Enma y Dª Felisa , respecto de quienes la administración ha detectado relación de parentesco, no negada de contrario.

En este punto de la línea discursiva conviene recordar que el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones dispone que 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas' con 'persona o personas vinculadas con el beneficiario', salvo que, por excepción, concurran las siguientes circunstancias: 1.- que la contratación se realice de 'acuerdo con las condiciones normales de mercado'; 2.- que se obtenga la 'autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'. Esta norma ha sido interpretada jurisprudencialmente, de manera reiterada, en el siguiente sentido : 'de la regulación contenida en la LGS se infiere el principio de que la obligación de cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto o la adopción de un comportamiento 'que fundamenta' la concesión de la subvención - art 14.1.a) de la LGS - es de índole personalísimo y que, por lo tanto, como regla general, sólo puede ser realizada por el beneficiario, de forma que éste no puede encomendarla a un tercero fuera de los casos y con los límites y garantías establecidos en las normas de aplicación. La finalidad de la norma es evitar que el beneficiario se convierta en un simple intermediario o gestor financiero de la actividad objeto de subvención. Entendiendo la ley que el beneficiario 'subcontrata' -probablemente el término utilizado sea inadecuado pues la subcontratación presupone la existencia previa de contratación y en éste caso no existe contrato, sino subvención - cuando 'concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención ' - art 29.1 LGS -. Cita de la Sentencia número 287/2016 de 26 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Recurso nº 1194/2014 ), que se remite a la Sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional (recurso nº 369/13 ).

Se plantea en la demanda que la actividad estaría autorizada por silencio administrativo en atención a que las fichas de contenidos del curso y del monitor - cuya vinculación se alega - están firmadas y aprobada por el técnico responsable de hacer el seguimiento del curso y el Jefe de Sección. Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria; pues en modo alguno se puede considerar que la presentación de la ficha equivale a la solicitud de autorización para la participación del mismo. La norma exige 'solicitud', previa y expresa, tal y como también lo exige el artículo 15 de la Orden reguladora de la subvención, que se remite al artículo 100.1 c) de la Orden, publicada en la pagina núm.30 del BOJA núm.214, de 3 de noviembre de 2009, que dice así: 'la autorización previa del órgano competente a que hacen referencia los apartados 3 del artículo 29 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento expreso de órgano concedente'.

En síntesis, el recurrente confunde dos cuestiones distintas. Por un lado el requisito legal y convencional de obtener la autorización para poder contratar personal docente con el que exista vinculación, que podía ser expresa ( en el momento de la concesión) o por silencio administrativo ( con posterioridad a la concesión) según las bases y antes de la reforma legal de 2017; y que tras la reforma operada por Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio) ha de ser expresa.

En cualquier caso se exige solicitud expresa de autorización porque en otro caso no opera el silencio. Y de otro lado, la regulación del número de veces que se puede contratar la realización de la actividad formativa que, según el artículo 100 c) de la Orden, solo se puede subcontratar 'por una sola vez' y a estos efectos no computa la contratación de personal docente.

Finalmente y en esta cuestión, alega que la dirección no es el objeto de la actividad subvencionada, porque según el artículo 29 de la el General de Subvenciones, queda fuera del concepto de subcontrata la contratación de aquellos gastos en los que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí misma de la actividad subvencionada. Estas alegaciones deben ser desestimadas por las razones expuestas ya que se trata de contrataciones con personas vinculadas para las que debió solicitar autorización.

4. Alega que el socio del beneficiario es beneficiario y, por tanto, al tratarse de dos beneficiarias que realizan la actividad no cabe hablar de subcontratación y, por tanto, no es de aplicación el artículo 29 de la ley 38/2003 y son gastos totalmente elegibles. Para que la 'persona vinculada' sea considerada 'beneficiaria' - por tratarse de un asociado del beneficiario - la norma exige que se comprometa a ejecutar la totalidad o parte de la actividades y que el compromiso sea 'en nombre y por cuenta del beneficiario' . En este caso no consta que las docentes asumieran dicho compromiso.

5.- Debemos desestimar la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración, que atribuye al cambio en el órgano gestor del expediente - tras la transferencia de estos expedientes desde la Consejería de Empleo a la Consejería de Educación- con cita de otro expediente similar con distinta respuesta. Las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda. La Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras) pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria'. No es el caso que os ocupa.

5.-Finalmente, que el preceptivo informe del auditor ( ex artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009) sea favorable a la elegibilidad de todos los gastos justificados, no desvirtúa las consideraciones técnicas tenidas en cuenta en el procedimiento de reintegro.

Razones las expuestas que determinan la estimación del parcial del recurso contencioso administrativo, y anulación de la resolución impugnada en el extremo de reintegro acordado por abono de facturas fuera de plazo. El resto de sus pronunciamientos se declara conforme a derecho.



TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Paula Aranda López, en nombre representación de AVANZA ESCUELA DE ESTUDIOS INTEGRALES S.L., contra la Resolución de fecha 22 de abril de 2016 - dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada, que se declara conforme a derecho. Con condena a la recurrente al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024001515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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